CE - Sentencia 11001031500020260062800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260062800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00628-00
Demandante: ANDREA MARÍA VALENCIA GRAJALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL
AMPARO PORQUE SE PRETENDE USAR ESTE
MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE
AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneró su derecho fundamental de l debido proceso con motivo de la providencia que resolvió un recurso de queja y tuvo por bien denegado un recurso de apelación. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear este medio de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Andrea María Valencia Grajales en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Grajales en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , el cual estimó vulnerado con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 10 de noviembre y el 15 de diciembre de 2025, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-33-33-003-2018-00447-00/01.
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 30 de enero de 2026 (índice 0001 del aplicativo SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00628-00
Demandante: Andrea María Valencia Grajales Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Prestó sus servicios a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín mediante sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2012 y 2016 ; posterior a la finalización de esa vinculación, presentó solicitudes con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran las prestaciones sociales a las que, en su criterio, tenía derecho.
- Mediante oficios del 19 de julio y 27 de septiembre de 2016, la autoridad negó el reconocimiento de la relación laboral.
- La demandante promovió una primera demanda de nulidad y restablecimiento
- Mediante oficios del 19 de julio y 27 de septiembre de 2016, la autoridad negó el reconocimiento de la relación laboral.
- La demandante promovió una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (radicación no. 05001 -33-33-010-2017-00072-00), en la cual, mediante audiencia inicial del 18 de junio de 2018, se declaró terminado el proceso por prosperar las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones2.
- Posteriormente, la actora formuló nuevas reclamaciones administrativas frente a las cuales la autoridad empleadora profirió los oficios nos. 201820506 y 201820710, ambos de 24 de septiembre de 2018, en los cuales reiteró la negativa al reconocimiento del vínculo laboral.
- La señora Valencia Grajales presentó una nueva demanda en la cual solicitó la nulidad de esos actos y el consecuente restablecimiento del derech o, la cual
2 Esa autoridad consideró que la demanda presentaba una indebida acumulación de pretensiones y deficiencias en su estructuración, en particular, porque se dirigía a obtener el reconocimiento de una relación laboral a par tir de distintos contratos de prestación de servicios y, simultáneamente, la nulidad de los actos administrativos que habían negado tal reconocimiento, sin una adecuada delimitación de los antecedentes fácticos del medio de control ni de los actos administ rativos susceptibles de enjuiciamiento.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00628-00
Demandante: Andrea María Valencia Grajales
delimitación de los antecedentes fácticos del medio de control ni de los actos administ rativos susceptibles de enjuiciamiento.3
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Demandante: Andrea María Valencia Grajales Acción de tutela
correspondió, en principio, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
- En virtud de una redistribución de procesos ordenada en el año 2023, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 16 de mayo de 2023 y requirió a la Biblioteca Pública Piloto para que allegara los antecedentes administrativos completos, incluidos los oficios de 19 de julio y 27 de septiembre de 2016, mediante los cuales se había resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.
- A partir del examen de tales documentos, el juzgado profirió auto el 27 de octubre de 2025, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados en 2018 no constituían decisiones definitivas, en atención a que la solicitud de recono cimiento de la relación laboral ya había sido resuelta de fondo mediante los oficios de 2016 , motivo por el cual dio por terminado el proceso.
- Ese proveído fue notificado por estado del 28 de octubre de 2025 y el 3 de noviembre de 2025 l a demandante pr esentó recurso de apelación contra esa decisión3, sin embargo mediante decisión del 10 de noviembre de 2025, el juzgado
noviembre de 2025 l a demandante pr esentó recurso de apelación contra esa decisión3, sin embargo mediante decisión del 10 de noviembre de 2025, el juzgado rechazó el recurso por extemporáneo por considerar que el término de tres días para interponerlo venció el 31 de octubre de 2025.
- La actora presentó recurso de queja 4 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, declaró bien rechazado el recurso de apelación por estimar que la providencia que declaró la ineptitud de la demanda se notificó por estado del 28 de octubre de 2025, de modo que, de conformidad con los
3 Alegó que su demanda no era inepta en tanto los oficios del 24 de septiembre de 2018 constituían actos administrativos definitivos que negaron el reconocimiento de la relación laboral; además, sostuvo que la pretensión subsidiaria de reconocimiento del contrato realidad debía ser examinada y que la terminación del proceso desconocía el acceso a la justicia por impedir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia laboral.
4 La demandante sostuvo que el despacho efectuó un cómputo equivocado del término para recurrir, pues debían aplicarse las reglas de notificación electrónica previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y no las de notificación por estados; en su criterio, la notificación debía entenderse surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por tanto, la apelación presentada el 3 de noviembre de 2025 era oportuna.4
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de noviembre de 2025 era oportuna.4
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artículos 243 y 244 del CPACA, el término para interponer la apelación era de tres días, es decir, hasta el 31 de octubre de 2025.
- En la medida que el recurso se presentó el 3 de noviembre de 2025 estimó que fue extemporáneo sin que resultara aplicable el régimen de notificaciones electrónicas previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto la comunicación remitida por correo electrónico tenía carácter meramente informativo y no sustituía la notificación por estados prevista para este tipo de providencias.
Los fundamentos de la vulneración
- La parte actora alegó que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto procedimental y p ara sustentar esa afirma ción insistió en que el término para interponer la apelación fue contabilizado de manera errónea, en tanto debieron aplicarse las reglas de notificación electrónica previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
- La notificación de la providencia q ue declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda debía entenderse surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado el 3 de noviembre de 2025 era oportuno.
- La interpretación adoptada por las autoridades demandadas desconoció la finalidad de las notificaciones electrónicas y el precedente jurisprudencial que exige que los términos procesales se cuenten a partir del acceso efectivo al mensaje de datos.
- La interpretación adoptada por las autoridades demandadas desconoció la finalidad de las notificaciones electrónicas y el precedente jurisprudencial que exige que los términos procesales se cuenten a partir del acceso efectivo al mensaje de datos.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“(...) solicito al juez constitucional, revocar [el] auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD (...) el cual resolvía recurso de Recurso de Queja contra el AUTO 531 de 2025 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) que RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, además de revocar este último.5
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3. y en su lugar conceder el derecho fundamental al debido proceso, para que se entienda que el recurso de apelación interpuesto contra el AUTO 516 de 202 5 que DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, sea tramitado.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI).
Actuación procesal
Mediante auto del 2 de febrero de 2026 (índice 00004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Treinta y Siete
admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y se vinculó al alcalde distrital de Medellín, al director de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina y al secretario de cultura de Medellín o quienes hagan sus veces, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas
La titular del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones con fundamento en que las decisiones cuestionadas se adoptaron con fundamento en las normas procesales aplicables y en las actuaciones obrantes en el expediente ordinario.
El auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se dio por terminado el proceso, fue notificado por estados el 28 de octubre de 2025 y, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, el término de tres días para interponer el recurso de apelación feneció el 31 de octubre de ese año, por lo cual el escrito radicado el 3 de noviembre de 2025 fue extemporáneo.
La apoderada del Distrito Especial de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto las providencias cuestion adas se profirieron de conforme a derecho; el proceso ordinario se tramitó con observancia de las reglas procesales y el rechazo del recurso de apelación obedeció a su
pretensiones de la acción de tutela , por cuanto las providencias cuestion adas se profirieron de conforme a derecho; el proceso ordinario se tramitó con observancia de las reglas procesales y el rechazo del recurso de apelación obedeció a su presentación por fuera del término legal, en tanto la providencia que declaró la ineptitud de la demanda fue notificada por estado y no por correo electrónico, por lo6
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cual no resultaba aplicable el régimen de notificaciones electrónicas invocado por la parte actora.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto
La acción de tutela se dirigió contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra la providencia del 27 de octubre de 2025 , que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso, así como7
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contra el auto de 15 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió e l recurso de queja y se declaró bien denegada la apelación.
Para la Sala, si bien los reproches de la parte actora se orientan a cuestionar la decisión adoptada por el juzgado de rechazar el recurso de apelación, lo cierto es que la providencia del tribunal fue la que definió de manera definitiva la imposibilidad de acceder a la segunda instancia dentro del proceso ordinario y, por ende, fijó el
decisión adoptada por el juzgado de rechazar el recurso de apelación, lo cierto es que la providencia del tribunal fue la que definió de manera definitiva la imposibilidad de acceder a la segunda instancia dentro del proceso ordinario y, por ende, fijó el marco de decisión que debe examinarse en sede de la acción de tutela.
En efecto, el auto del 15 de diciembre de 2025 consolidó la finalización del proceso y ante la eventualidad de que se accediera al amparo pretendido , la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Antioqu ia. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del auto proferido por esa autoridad el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de octubre de 2025.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación:
3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.8
judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.8
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En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconoce r principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la mat eria, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en
de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 5, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de
5 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.9
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índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o
frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal 6”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acr edite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cum plen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulnera ción de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la se ntencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 7”, enfatizando en que corres ponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o
de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 7”, enfatizando en que corres ponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho re quisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se
6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 7 Consejo de E stado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ).10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00628-00
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presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una r elación con derechos fundamentales, supone justificar
vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una r elación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpr etar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y , (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o v iolatoria de derechos fundamentales.”.8
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del jue z natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciac ión probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019,
corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciac ión probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable
8 Idem.11
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a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromet e directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que
únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento d irigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los
atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.12
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Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”9.
En conclusión, la relevancia cons