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CE - Sentencia 11001031500020260063000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260063000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fundación Santo Domingo

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión A, Despacho 004

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00630-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00630-00

Demandante: FUNDACIÓN SANTO DOMINGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN A, DESPACHO 004

Temas: Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2026, la Fundación Santo Domingo (en adelante FSD), por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2026, la Fundación Santo Domingo (en adelante FSD), por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales por la mora judicial injustificada en que ha incurrido dicha autoridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra la Sociedad Transmetro S.A.S. y que se identifica con el radicado 08001-23-33-000-2014-01028-00, pues han transcurrido más de 3 años desde que solicitó el des istimiento de unos testimonios, sin que se haya producido un pronunciamiento sobre el particular.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en perjuicio de mi representado.

2. Que en consecuencia se ordene a la entidad accionada, resolver la solicitud presentada en octubre de 2022, de desistimiento de dos testimonios.Demandante: Fundación Santo Domingo

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión A, Despacho 004

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00630-00

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3. Que se conmine a la accionada a que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las omisiones que han generado este trámite constitucional.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por la FSD se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

Refirió que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el mes de septiembre de 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para (i) controvertir la legalidad de las Resoluciones 001 del 8 de enero y 001 de l 18 de feb rero de 2014 proferidas por Transmetro S.A .S., que decretaron, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación vía administrativa de un lote de su propiedad; y (ii) obtener el pago de los perjuicios materiales afrontados.

Señaló que dicho proceso avanzó a la etapa de pruebas y, actualmente, se encuentra al despacho para resolver una solicitud de desistimiento de los testimonios de las señoras María Eulalia Arteta y Cielo Tamara que radicó el 18 de octubre de 2022.

Precisó que han transcurrido más de 3 años y el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que ha sido insistente en pedir el impulso del proceso, tal como consta en el expediente digital aportado.

Precisó que han transcurrido más de 3 años y el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que ha sido insistente en pedir el impulso del proceso, tal como consta en el expediente digital aportado.

Aseveró que pidió una vigilancia judicial especial ante el procurador delegado de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2025, pero no ha obtenido ninguna intervención.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la fundación actora, la inactividad advertida es injustificada y, por lo mismo, lesiva de sus intereses y derechos fundamentales. Añadió que, lo expuesto, resulta más gravoso si se considera que el proceso ordinario inició en el año 2014 y, a la fecha, no ha registrado ninguna decisión de fondo.

Insistió en que existe mora judicial, máxime cuando ha «desplegado diversas acciones encaminadas a impulsar la actuación procesal (impulsos procesales, solicitud de vigilancia judicial) sin que a la fecha se haya generado ninguna actuación por parte del tribunal».

1.5. Trámite e intervenciones

Mediante auto del 5 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en calidad de accionados.

Así mismo, se ordenó vincular a la Sociedad Transmetro S.A.S . como tercero con interés en las resultas del proceso.Demandante: Fundación Santo Domingo

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00630-00

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Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Transmetro S.A.S. informó que la actuación que se persigue, esto es el auto que resuelva sobre el desistimiento de testimonios, ya se materializó en el proceso ordinario.

Destacó que, en esa medida, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues al momento de radicarse este mecanismo (30 de enero de 2026), se emitió el proveído que se buscaba.

Aclaró que, de todas maneras, no le consta la afectación descrita en el escrito inicial de este mecanismo ni la existencia de un perjuicio irremediable , máxime cuando no fue acreditado sumariamente.

En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5.2. La magistrada del despacho 004 de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico puntualizó que este mecanismo no satisface el requisito de la subsidiaridad, por cuanto la F SD no acudió previamente al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa consagrado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11

requisito de la subsidiaridad, por cuanto la F SD no acudió previamente al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa consagrado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11 8113 de 4 de mayo de 2011.

Enfatizó que, en todo caso, en el proceso ordinario se profirió el auto del 30 de enero de 2026 que accedió a la solicitud de desistimiento impetrada por la organización tutelante y ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión. Decisión que se notificó en debida forma el 2 de febrero de 2025.

Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial que aduce la accionante, ya que, incluso antes de que se notificara la admisión de la acción de tutela (9 de febrero de 2026), se emitió el pronunciamiento que se echaba de menos.

Adujo que, si bien es cierto que por auto del 1º de septiembre de 2015, el despacho 004 dio apertura a la etapa probatoria y dispuso la práctica de un dictamen pericial y unos testimonios, también lo es que estos últimos no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia de las llamadas a declarar. De ahí que la FSD, mediante escrito del 18 de octubre de 2022, desistió de esta atestación.

Elucidó que conoció el proceso ordinario con posterioridad, por cuanto asumió el despacho el 31 de mayo de 2023 y ha logrado , desde entonces, una disminución significativa de los asuntos a su cargo, aproximadamente en un

Elucidó que conoció el proceso ordinario con posterioridad, por cuanto asumió el despacho el 31 de mayo de 2023 y ha logrado , desde entonces, una disminución significativa de los asuntos a su cargo, aproximadamente en un 46%, pese a que cuenta con un personal de apoyo insuficiente.

Puso de relieve que «las condiciones materiales que rodean el funcionamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico no son óptimas debido a la insuficienciaDemandante: Fundación Santo Domingo

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la FSD, el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento de testimonios presentada

Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento de testimonios presentada el 18 de octubre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2014-01028-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial justificada y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de

1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.4. Mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de

2.4. Mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en l a complejidad del asunto o en la existencia de problemas

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Fundación Santo Domingo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.2

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»3.

En esa línea, esa Corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo,

estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso re cuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y qu e su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 4, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, a l debido proceso de las partes en un proceso.

2.5. Caso concreto

competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, a l debido proceso de las partes en un proceso.

2.5. Caso concreto

Como se expuso en líneas anteriores, la organización accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento de testimonios que radicó 18 de octubre de 2022.

Específicamente, la tutelante señaló que han transcurrido más de 3 años y el tribunal no ha emitido decisión alguna, pese a que ha sido insistente en pedir el impulso del proceso, incluso ha acudido a la vigilancia judicial especial.

2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Fundación Santo Domingo

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico,

Sala de Decisión A, Despacho 004

Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Fundación Santo Domingo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Del informe rendido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que a los pocos días de presentación de la tutela (23 de enero de 2026), se emitió la decisión que se buscaba.

En efecto, por medio de l proveído del 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el desistimiento formulado por la FSD y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de concusión, tal como se observa en las siguientes imágenes:Demandante: Fundación Santo Domingo

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00630-00

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La anterior decisión se notificó por estado el 2 de febrero de 2026, como se advierte en el índice 38 del sistema de consulta Samai, en el radicado 08001-2333-000-2014-01028-00.

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La anterior decisión se notificó por estado el 2 de febrero de 2026, como se advierte en el índice 38 del sistema de consulta Samai, en el radicado 08001-2333-000-2014-01028-00.

En tal medida, aunque le asistía razón a la organización accionante en relación con la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de desistimiento, lo cierto es que durante el curso de la acción de tutela de la referencia se accedió a su requerimiento, decisión que se notificó a las partes en debida forma.

Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por la tutelante, relacionada con la omisión de la autoridad judicial en decidir sobre su requerimiento, se encuentra actualmente superada al haberse proferido el auto respectivo.Demandante: Fundación Santo Domingo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre este punto, l a Sala ha explicado en varias ocasiones 5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que

una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efec tividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desapare cimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicia l. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6

constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o

5 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío

5 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 6 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Fundación Santo Domingo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7”.

Con base en el referenciado marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada , la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos

autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal9.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados10.

En este caso, la inconformidad de la FSD radicaba en la falta de pronunciamiento frente a su petición de desistimiento; sin embargo, durante el curso del presente trámite constitucional, la autoridad judicial accionada emitió el auto que resolvió lo pertinente y lo notificó a las partes, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Así pues , como la pretensión de la accionante, relativa a que el Tribunal Administrativo del Atlántico accediera al desistimiento de unos testimonios , ya

precedentes.

Así pues , como la pretensión de la accionante, relativa a que el Tribunal Administrativo del Atlántico accediera al desistimiento de unos testimonios , ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Fundación Santo Domingo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por la Fundación Santo Domingo , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

10

FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por la Fundación Santo Domingo , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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