CE - Sentencia 11001031500020260063300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260063300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .
AUMENTO SALARIAL. ESCALAFÓN DOCENTE.
Síntesis del caso: la demandante consideró que se configuró una vulneración a su s derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que negó el pago de unas diferencias salariales, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo , desconocimiento del precedente judicial y fáctico. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderada judicial, por la señora Diana Patricia Rodríguez Ordóñez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , consagrados en el artículo 29 , 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la prov idencia de 31 de
protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , consagrados en el artículo 29 , 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la prov idencia de 31 de julio de 2025, proferida por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
- En ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el perso nal
1 Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2026, (índice 1, Samai).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
- Debido a que los decretos emitidos por el Gobierno Nacional fueron inequitativos, pues, para los años 2008 , 2009 y 2011 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que reflejaba una diferencia negativa de 23,19
incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que reflejaba una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, presentó reclamación administrativa con el fin de que se reconociera y pagara las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3BM.
- Mediante los Oficios nos. ARM2024EE005939 del municipio de Armenia y 2024 -EE062775 del Ministerio de Educación Nacional se negaron las pretensiones formuladas.
- La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, para obtener la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
- El litigio fue desatado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante sentencia del 30 de enero de 2025 , en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se dio un manejo injusto, ilegal e indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el Gobierno Nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la
demanda, por cuanto no se dio un manejo injusto, ilegal e indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el Gobierno Nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002.
- Esa decisión fue apelada por la demandante, en consideración a que resultaba evidente la falta de criterios claros y justificados que explicaran los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los a ños 2008, 2009 y 2011, puesto que,
2 Proceso con radicación no. 63001-3333-001-2024-00218-00/01.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha los aumentos se implementaron de manera uniforme para todo el escalafón docente; sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferen cias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar de que todos estaban sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
- La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de julio de 20253, en atención a que no existía identidad de condiciones que permitiera efectuar una comparación válida entre los grados 3BM y 3DM, debido a que el escalafón docente es un
20253, en atención a que no existía identidad de condiciones que permitiera efectuar una comparación válida entre los grados 3BM y 3DM, debido a que el escalafón docente es un sistema que clasifica a los educadores según formación académica, experiencia, desempeño y competencias, de modo que cada grado exige cualificaciones distintas, mientras el grado 3BM exige maestría, el 3DM requiere doctorado, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.
- Sostuvo que no se configuraba un antagonismo ostensible entre las normas reglamentarias demandadas y la Constitución que habilitara su inaplicación por inconstitucionalidad, por el contrario, las disposiciones admitían una interpretación constitucional plausible y acorde con los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre igualdad y política salarial.
Fundamentos de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 31 de julio de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
En cuanto al defecto sustantivo, adujo que el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales
Ley 1278 de 2002.
Desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales
3 Decisión notificada por correo electrónico el 1 de agosto de 2025.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
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aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM fr ente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.
El tribunal dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en particular, la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial y que fue clara en señalar que los incrementos salariales asignados a los grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Por otra parte, afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran ese trato tan inequitativo, la decisión se adoptó con fundamento en meras conjeturas.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:
“4 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:
“4 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 30 de julio de 2025 (sic), en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00218-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora DIANA PATRICIA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
5 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente DIANA PATRICIA RODRIGUEZ ORDOÑEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”. (índice 2, Samai)
Actuación procesal
Mediante auto de 4 de febrero de 2026 (índice 5, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, así como, del titular del Juzgado Primero Administrativo del
ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, así como, del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, del ministro de Educación Nacional, del gerente del Fondo5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del secretario (a) de educación del municipio de Armenia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El Tribunal Administrativo del Quindío 4, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, manifestó que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados y no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante; además, que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional , porque lo que busca la demandante es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario.
El secretario de Educación Municipal de Armenia 5 afirmó que no se incurrió en ninguna irregularidad ni defecto que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado a que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
El ministro de Educación Nacional6 indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el debate se centra en una controversia de naturaleza estrictamente económica y que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
naturaleza estrictamente económica y que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos
4 Índice 12, Samai. 5 Índice 14, Samai. 6 Índice 15, Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes
precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 31 de julio de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurri ó en los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:
2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia est á sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa
Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para dis cutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 7, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se
reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legale s de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal8”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU -103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8
términos procesales”.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
En segundo lugar, la propia Cort e estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma con creta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 9”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la
invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de u na restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derec ho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.10
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Idem.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Idem.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dich o mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario c on miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente,
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario c on miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedent e pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providenci as proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
Demandante: Diana Patricia Rodríguez Ordóñez Acción de tutela
reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuesta s, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e i legítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios11” (negrillas adicionales).
En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que
constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios11” (negrillas adicionales).
En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, co n una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente econó micos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.
11 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00633-00
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2.2. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
- La demandante afirmó que el tribunal desconoció que hubo un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en donde se concedió
- La demandante afirmó que el tribunal desconoció que hubo un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, con lo cual ignoró el precedente vinculante de la Co rte Constitucional, pues, de ninguna manera los incrementos salariales asignados a los grados superiores podían ser iguales o superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
- Además, señaló que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran ese trato tan inequitativo; por el contrario, la decisión se adoptó con fundamento en meras conjeturas.
- No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de t utela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 30 de enero de 2025, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que había lugar a inaplicar los decretos salariales y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del mayor incremento otorgado al grado 3DM frente al 3BM en los añ os 2008, 2009 y 2011, debido a que ese aumento fue desproporcionado, injustificado y contrario al principio de igualdad, pues,