CE - Sentencia 11001031500020260063500
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260063500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veintiséis [26] de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
Demandante: ADRIÁN DAVID RUMBO LÓPEZ
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Adrián David Rumbo López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2026, el señor Adrián David Rumbo
Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2026, el señor Adrián David Rumbo López, por conducto de apoderad o, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La vulneración de la referida garantía constitucional la atribuyó a las providencias de 9 de mayo y 22 de octubre de 2025, a través de las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, declararon la responsabilidad del señor Adrián David Rumbo López que fungía como juez promiscuo del municipio de Hatonuevo y lo sancionaron con la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en el ejercicio del cargo. Lo anterior, en el marco de un proceso disciplinario que se identificó con el radicad o 44001-11-02-000-2020-00120-00/01.Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo
www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señor Adrián David Rumbo López.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se DEJEN SIN EFECTOS, en su integridad, las siguientes providencias: (i) la S entencia de primera instancia del 9 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, que impuso sanción de destitución e inhabilidad general por dos (12) años en los mismos términos, por incurrir en defecto fáctico y falta de motivación.
TERCERA: Que se adopten medidas para restablecer plenamente los derechos fundamentales del accionante, incluyendo la actualización del registro disciplinario y cualquier otra derivada directa de la anulación de la sanción1.
1.3. Hechos
Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Adrián David Rumbo López indicó que el 19 de mayo de 2020 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. [en adelante Seguros Bolívar], por conducto de su apoderado , presentó una queja en su contra ante a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de la Guajira ; época en la que se desempeñaba como juez promiscuo del municipio de Hatonuevo.
Precisó que la queja consistió en el manejo judicial asumido por el despacho respecto de «12» acciones de tutela que se resolvieron en el inicio del año 2020, en las que la
de Hatonuevo.
Precisó que la queja consistió en el manejo judicial asumido por el despacho respecto de «12» acciones de tutela que se resolvieron en el inicio del año 2020, en las que la parte demandada fue Seguros Bolívar, entidad frente a la cual se alegó en esa vía, la presunta vulneración de sus derechos fund amentales en el marco de contratos de pólizas de seguros de vida de grupo.
Aseguró que los reproches alegados en la queja se estructuraron en los siguientes ejes temáticos: (i) la falta de competencia del juzgado por el factor territorial; (ii) el reconocimiento de emolumentos que no fueron objeto de la acción de tutela; y ( iii) la interpretación errónea de los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la nulidad del contrato de seguro.
Indicó que, luego de que operara la acumulación de otros asuntos de supuestos fácticos y jurídicos similares, el 17 de noviembre de 2023 la Comisión Seccional ordenó la terminación parcial y el consecuente archivo definitivo en favor del juez Promiscuo Municipal de Hatonuevo, en virtud de lo estipulado en los artículos 90, 224 y 250 de la
1 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ley 1952 de 20192, respecto de las siguientes conductas: (i) la dilación injustificada en remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente para que se tramitar a la impugnación frente a los fallos de tutela; y (ii) la dilación injustificada en la remisión de los expedientes de tutela fallados en primera instancia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Manifestó que, en el pliego de cargos se precisó que los reproches disciplinarios versaban sobre las siguientes conductas: (i) por asumir el conocimiento de las acciones de tutela a pesa r de la falta de competencia por el factor territorial derivada de la modificación de los domicilios de los asegurados; (ii) por el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como causal de improcedencia; y (iii) por el reconocimiento de emolumentos que no fueron objeto de la acción de tutela o sin acreditar el cumplimiento de l os requisitos de conformidad con lo estipulado en el contrato de seguro. Así, refirió que se le endilgó la incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de la falta gravísima prevista en el numeral 1. ° del artículo 483 de la Ley 734 de 20024 , en concordancia con el artículo 4135 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que, con sentencia de 9 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira determinó que las acciones disciplinarias derivadas de todos los
Adujo que, con sentencia de 9 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira determinó que las acciones disciplinarias derivadas de todos los radicados de las acciones de tutelas mencionadas se encontraban prescritas, excepto, el correspondiente al número «2020-00069-00», frente a la cual se declaró la responsabilidad del señor Adrián David Rumbo López y se dictó la siguiente orden:
SEGUNDO: SANCIONAR con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de doce (12) años, en el ejercicio del cargo al docto ADRIAN DAVID RUMBO LÓPEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE HATONUEVO -LA GUAJIRA, por resultar responsable de la falta tipifi cada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 200, conductas elevadas a falta disciplinaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ello de acue rdo a las motivaciones contenidas en esta decisión.
Puntualizó que el recurso de apelación se sustentó en: (i) la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la falta se cometió en el momento en que se admitió la tutela,
2 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 3 «ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título
3 «ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. [...]» 4 «Por la cuál se expide el Código Disciplinario Unico». 5 «ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción . Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001.
(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)».Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no cuando se profirió sentencia, puesto que se trata de una conducta instantánea; (ii) la inexistencia de tipicidad e indebida valoración probatoria en tanto, a su juicio, sí tenía
www.consejodeestado.gov.co
no cuando se profirió sentencia, puesto que se trata de una conducta instantánea; (ii) la inexistencia de tipicidad e indebida valoración probatoria en tanto, a su juicio, sí tenía competencia territorial para conocer de la tutela porque la parte accionante residía en el municipio de Hatonuevo y fue allí en donde se materializó la presunta violación de derechos, lo cual estuvo respaldado con la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Nueva Guajira; (iii) la inexistencia de ilicitud sustancial , «toda vez que, aun aceptando que la conducta encajaba formalmente en una falta, no se produjo una afectación real de sus deberes, en la medida en que s e actuó con diligencia pese a las restricciones de la pandemia »; y (iv) ausencia de culpabilidad a título de dolo por cuanto, en su criterio, «no se acreditó una intención consciente de actuar contra la ley, dado que el juez decidió con fundamento en los do cumentos que reposaban en el expediente» incluida la certificación de la referida JAC.
Advirtió que, en sentencia de 22 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de confirmó la decisión del a quo al considerar lo siguiente:
(i) Frente a la prescripción , indicó que no era procedente por cuanto el término se computó a partir del 18 de mayo de 2020, fecha en que se dictó la sentencia de tutela relevante para la decisión sancionatoria cuestionada, aunado a que , para el 15 de mayo de 2025 quedó ejecutoriada la sentencia disciplinaria de primera instancia , lo
relevante para la decisión sancionatoria cuestionada, aunado a que , para el 15 de mayo de 2025 quedó ejecutoriada la sentencia disciplinaria de primera instancia , lo cual interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1952 de 2019 y habilitó un nuevo plazo de 2 años ( 15 de mayo de 2027) desde esa notificación, para que se dictara el fallo por el superior, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2025.
(ii) En cuanto al cargo relacionado con la inexistencia de tipicidad de la conducta, aseguró que:
(a) La constancia de la JAC no acreditaba el domicilio civil para efectos judiciales o legales. Adujo que dicha pieza documental se contradecía con la direc ción reportada por el accionante de la tutela «2020-00069-00» en las reclamaciones administrativas presentadas ante Seguros Bolívar y con la información aportada por esa empresa. Además, porque la mencionada aseguradora puso de presente en 2 oportunidades la falta de competencia y solicitó la nulidad por el mismo motivo.
6 «ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas d esde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. [...]»Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
También, sustentó que, en virtud del artículo 42 .4 del CGP, el juez debía verificar oficiosamente la situación y no limitarse a requerir a l tutelante y aceptar la certificación de de la JAC , puesto el funcionario pudo solicitar múltiples tipos de pruebas para confirmar el real domicilio.
(b) En el expediente obraba información que ubicaba al accionante en un municipio distinto, la manifestación de la aseguradora en ese sentido, y la petición de nulidad por la misma causa.
(c) Aunque el juez sancionado requirió al extremo accionante en la tutela «202000069-00», tal actuación se consideró insuficiente debido a que no desplegó una actividad probatoria más profunda para confirmar el lugar de residencia pese a tener las herramientas idóneas como el decreto pruebas de oficio, y recordó que, incluso, la Corte Constitucional ha verificado direcciones a partir de gestiones básicas de
actividad probatoria más profunda para confirmar el lugar de residencia pese a tener las herramientas idóneas como el decreto pruebas de oficio, y recordó que, incluso, la Corte Constitucional ha verificado direcciones a partir de gestiones básicas de mensajería, por lo que señaló que no era razonable sostener como única posibilidad la de pedir certificaciones al accionante.
(d) El reproche se predicó respecto de la admisión de la tutela, así como en mantener el trámite hasta dictar sentencia pese a los reparos formales y probatorios sobre la competencia, lo cual se interpretó como una conducta deliberada en conservar la causa sin tener dicha atribución.
1.4. Fundamentos de la solicitud7
La parte actora indicó que la s providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales por las siguientes razones:
1.4.1. Como primera medida, explicó que el caso de la referencia es relevante constitucionalmente por cuanto se denuncia la transgresión del derecho fundamenta l al debido proce so ante a la ausencia de valoración probatoria en las decisiones disciplinarias, concretamente, respecto de la certificación expedida por la JAC del barrio Nueva Guajira en la cual se hacía constar que el extremo actor de la tutela «2020-00069-00» residía en el municipio de Hatonuevo, aunado a que las decisiones reprochadas carecen de motivación en cuanto a la falta de fuerza o entidad de la mencionada pieza documental para ser tenida como una prueba determinante, puesto que no se «desarrolló un examen probatorio suficiente ni aplicó un razonamiento que permitiera comprender por qué ese medio de prueba carecía de aptitud o relevancia en el contexto [...]».
mencionada pieza documental para ser tenida como una prueba determinante, puesto que no se «desarrolló un examen probatorio suficiente ni aplicó un razonamiento que permitiera comprender por qué ese medio de prueba carecía de aptitud o relevancia en el contexto [...]».
En ese orden, precisó que esta solicitud de amparo no se limita a una inconformidad con la interpretación de una regla legal, sino que reprocha la forma en que la autoridad disciplinaria desestimó un elemento probatorio relevante sin ofrecer un análisis en el
7 Citas del texto original con posibles errores.Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
marco de la sana crítica; y agregó que no pretende reabrir el proceso ordinario en una instancia adicional, ni sustituir los recursos ordinarios.
1.4.2. Alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó la sentencia de segunda instancia sin motivación 8, en atención a que se limitó a señalar que el domicilio del extremo demandante no se podía acreditar mediante constancias expedidas por «organismos comunales» que carecen de valor legal para el efecto, por lo tanto, esa pieza no desvirtuaba la tipicidad de la conducta al carecer de idoneidad probatoria y contrariar los lineamientos jurisprudenciales vigentes, aunado a que limitar la averiguación a un simple requerimiento al tutelante «denota es el ánimo fraudulento
probatoria y contrariar los lineamientos jurisprudenciales vigentes, aunado a que limitar la averiguación a un simple requerimiento al tutelante «denota es el ánimo fraudulento de asumir una competencia en un asunto que nunca debió gestionar».
Lo anterior, pese a que la Comisión sustentó su criterio en que la constancia comunal se contradecía con la información contenida en las reclamaciones administrativas que el actor de la tutela «2020-00069-00» presentó ante la aseguradora, con la información allegada por esta última ante el juzgado y con la solicitud de nulidad. Además, de que indicara que la mencionada certificación carecía de idoneidad según la jurisprudencia, puesto que, a juicio de la autoridad disciplinaria, no exoneraba al exfuncionario de l deber de verificar la competencia y de ejercer su facultad oficiosa según lo estipulado en el artículo 42.4 del CGP.
Resaltó que se desconoció que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia, entre otros, puesto que se trata de un asunto preferente, sumario e informal. Todo con sustento en los artículos 3. °, 4. ° y 86 de la Constitución.
Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no explicara de manera suficiente por qué el requerimiento que el funcionario sancionado realizó al accionante de la tutela «2020 -00069-00» en la providencia de 8 de mayo de 2020 con el fin de despejar la duda sobre la competencia territorial, y la certificación de la JAC entregada por este como respuesta al requerimiento «no bastaban para resolver la duda territorial
de la tutela «2020 -00069-00» en la providencia de 8 de mayo de 2020 con el fin de despejar la duda sobre la competencia territorial, y la certificación de la JAC entregada por este como respuesta al requerimiento «no bastaban para resolver la duda territorial en el contexto del trámite constitucional [...]», aunado a que tampoco sustentó por qué su conducta no había sido de ejecución instantánea , sino permanente, pese a que el cargo cons istió en haber asumido el conoci miento de una acción de tutela sin competencia por el factor territorial , lo que tuvo lugar el 4 de mayo de 2020 con la admisión de esa solicitud de amparo.
1.4.3. También alegó la configuración de un defecto fáctico en las dos sentencias disciplinarias, comoquiera que del análisis efectuado evidenció que la decisión sancionatoria se edificó sobre una lectura incompleta al desconocer un elemento determinante del expediente, esto es, la constancia expedida por la J AC, la cual fue
8 Como sustento del cargo de decisión sin motivación, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-026-22 del 1. ° de febrero de 2022, SU 424 del 6 de junio de 2012 y T -709 del 8 de septiembre de 2010 y SU 071 de 24 de febrero de 2022.Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aportada para sustentar el vínculo territorial en atención al requerimiento expreso del juez al accionante . Así, a su juicio, la «omisión condujo a tener por inexistentes actuaciones y hechos que emergían con claridad del material obrante, lo que alteró el juicio sobre la competencia territorial, impactó la tipicidad y sirvió de base para una imputación disciplinaria que no se corresponde con la realidad probatoria».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 3 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso a tener como autoridades accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira . En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. [ entidad quejosa ]. Por último, se le reconoció personería al abogado Gustavo Quintero Navas como apoderado de la parte accionante.
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada ponente de la sentencia de 22 de octubre de 2025 solicitó que se
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada ponente de la sentencia de 22 de octubre de 2025 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado debido a que no satisface el requisito de relevancia constitucional y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Adrián David Rumbo López, en atención a que lo pretendido consiste en reabrir un debate jurídico que fue planteado en el recurso de apelación de la causa disciplinaria, y que fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la sentencia de 22 de octubre de 2025.
En cuanto al aspecto de la falta de motivación, adujo que carece de vocación de prosperidad comoquiera que en la sentencia censurada se explicó y sustentó de manera suficiente el por qué la certificación expedida por la JAC del barrio Nueva Guajira del municipio Hatonuevo no tenía la entidad legal para certificar el domicilio de una persona en vía judicial , y lo rela tivo al por qué la conducta reprochada al señor Rumbo López se analizó como de ejecución permanente al extenderla hasta que se dictó el fallo de tutela en lugar de entenderla agotada con la admisión de ese mecanismo constitucional. Al respecto, entre otros, citó los siguientes apartes que se insertan in extenso, y en atención a la importancia de estos en el contexto debatido:Demandante: Adrián David Rumbo López
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
mecanismo constitucional. Al respecto, entre otros, citó los siguientes apartes que se insertan in extenso, y en atención a la importancia de estos en el contexto debatido:Demandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“(…) Sobre el particular debe advertirse que la documental destacada por el recurrente no resulta idónea ni suficiente para desvirtuar la tipicidad de la conducta atribuida, por varias razones jurídicas y probatorias.
“(…) De entrada, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige que la competencia del juez de tutela se defina con base en el lugar de ocurrencia de la vulneración o en el domicilio real del accionante. Tal presupuesto no puede acreditarse mediante constancias expedidas por organismos comunales, que carecen de valor legal para efectos de probar domicilio civil. Su función es meramente comunitaria, no de certificación de residencia en términos jurídicos.
“(…) En este caso, la contradicción entre lo reportado por el accionante en la reclamación administrativa ante la aseguradora y lo consignado en la constancia de la Junta de Acción Comunal aunado a la investigación aportada por el apoderado de la compañía aseguradora accionada y la solicitud de nulidad de l a accionada precisamente por falta de competencia, imponían al juez la obligación de desprenderse del conocimiento. No
Acción Comunal aunado a la investigación aportada por el apoderado de la compañía aseguradora accionada y la solicitud de nulidad de l a accionada precisamente por falta de competencia, imponían al juez la obligación de desprenderse del conocimiento. No obstante, decidió continuar con el trámite hasta dictar sentencia el 18 de mayo de 2020, y con ello optó por sostener para si una compete ncia inexistente desde el inicio de la acción constitucional.
“(…) Llama la atención de esta Corte de cierre de la jurisdicción disciplinaria la ausencia de un despliegue probatorio por parte del investigado más profundo con el fin de determinar el domicilio del accionante, como por ejemplo solicitar facturas en la que se acreditara la dirección del actor u otros documentos que lograran desvirtuar lo demostrado por la aseguradora en cuanto al verdadero de domicilio del accionante. Sin embargo contrario a ello, y pese a tener la investigación realizada por seguros BOLÍVAR, las reclamaciones efectuadas por el titulante en la ciudad de Bogotá que, el investigado, fundamento su competencia únicamente con el certificado de Acción Comunal, lo que denota una actuación fraudulenta.
“(…) En este punto adquiere especial relevancia denotar que si se le requiere a quien incurre en la falsedad demostrar su dicho, no se puede esperar desvirtuar lo alegado porque la fuente de la desfiguración de la realidad es precisamente a quien se le impone la carga de allegar elementos de juicio para corroborar su dicho.
“(…) Luego la prueba abstracta decretada por el sancionado, no solo resultaba inútil, sino que se encaminó precisamente en dejar establecido un elemento material de prueba
la carga de allegar elementos de juicio para corroborar su dicho.
“(…) Luego la prueba abstracta decretada por el sancionado, no solo resultaba inútil, sino que se encaminó precisamente en dejar establecido un elemento material de prueba que salvaguardara la ilicitud en la que incurría el funcionario judicial al darle curso a una acción de tutela de la que ya se advertía la incompetencia del fallador.
“(…) Y esto resulta tan evidente que incluso en sede de revisión, la Magistrada ponente de la Corte constitucional en el trámite de la tutela contra tutela gestionada bajo el radicado T-8.162.957 y que dio origen a la Sentencia T 023 del 13 de febrero de 2023, promovida por Seguros BOLIVAR S.A contra el Juzgado Primero Promiscuo de Hatonuevo-Guajira y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, tan solo requirió la remisión de oficios a través de la empresa 4 -72 para evidenciar que las direcciones mencionadas por los accionantes no existían, entre ellas las de José Peláez Solano, luego a partir de tal evidencia documental se desvirtúa la alegación de que no le era dable al juez practicar prueba diferente que le permitiera corroborar lo alegado por la accionada, pues los efectos de la pandemia del Covid-19 no le impedían recurrir a otros medios de prueba, máxime cuando el juez constitucional no se encuentra limitado en el despliegue probatorio.
“(…) En sentencias como la T-108 de 2019 y la T -023 de 2023, la Corte precisó que el uso artificioso de direcciones para radicar acciones en un juzgado diferente al delDemandante: Adrián David Rumbo López
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
uso artificioso de direcciones para radicar acciones en un juzgado diferente al delDemandante: Adrián David Rumbo López Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00635-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
verdadero domicilio, constituye un indicio de fraude procesal y, por tanto, no puede legitimar la competencia. Bajo este precedente, una certificación expedida por una junta de acción comunal no podía ser suficiente para desconocer la realidad procesal de que el accionante no residía en Hatonuevo, hecho que incluso, como se dijo en precedencia, vino a ser corroborado por la Magistrada sustanciadora de la tutela que dio origen a la Sentencia T-023 de 2023 tramitada en revisión en la Corte Constitucional, que evidenció que en efecto la dirección reportada por el accionante no existía, según reporte de la empresa de mensajería 4-72.
“(…) Como viene de verse en punto de la residencia como factor para determ