CE - Sentencia 11001031500020260063700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260063700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Demandante: Liliana Rodríguez Arambulo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-00637-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00637-00
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ ARAMBULO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Liliana Rodríguez Arambulo , actuando a través de apoderada judicial 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
La señora Liliana Rodríguez Arambulo , actuando a través de apoderada judicial 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad».
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 9 de diciembre de 2025 que confirmó la sentencia del 30 de abril de la misma anualidad proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, y a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 41001-33-33-005-2024-00262-00/02.
1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una
1 Poder otorgado a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo - índice 12 de Samai. Índice 002 de Samai._______________________________________________________________
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debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LILIANA RODRÍGUEZ ARAMBULO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Liliana Rodríguez Arambulo ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que, a través de los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006; y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2008 y 2009.
Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 2A recibió un incremento acumulado en su salario del 14,11%, mientras que la categoría 2B únicamente obtuvo solo un incremento del 5,69%. De igual forma para el año 2009 el incremento para los docentes con escalafón 2A fue del 15,61%, en tanto que para los pertenecientes a la categoría 2B apenas alcanzó el 7,67% , lo que refleja una diferencia negativa de
docentes con escalafón 2A fue del 15,61%, en tanto que para los pertenecientes a la categoría 2B apenas alcanzó el 7,67% , lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2B.
Mediante el oficio No. 2024-EE-053490 el Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera negativa lo peticionado, mientras que frente a la Secretaría de Educación departamental aludida se configuró el acto ficto o presunto negativo.
En consecuencia, la señora Rodríguez Arambulo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de l Huila en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos aludidos y, y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los años 2008 y 2009.
2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los años 2008 y 2009.
2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, negó las pretensiones.
Como fundamento, manifestó que, la emisión de los decretos que fijaron la asignación básica mensual para los docentes en los grados de escalafón 2A y 2B, por parte del Gobierno Nacional responde al desarrollo de los principios de la función pública y de las prerrogativas establecidas par a los docentes vinculados bajo el Decreto Ley 1278 de 2002, en contraste con los vinculados bajo el Decreto Ley 2277 de 1979. Explicó que n o se genera una tensión constitucionalmente relevante entre los fundamentos legislativos que originaron dichos decret os y las normas constitucionales consagradas en los artículos 13 y 53 de la Constitución , por lo que no se encuentra justificación suficiente para inaplicarlos por inconstitucional.
Precisó que, conforme a l material probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar que mediante Resolución No. 1199 del 11 de abril de 2011, la Secretaría
inconstitucional.
Precisó que, conforme a l material probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar que mediante Resolución No. 1199 del 11 de abril de 2011, la Secretaría de Educación del Huila inscribió a la señora Liliana Rodríguez Arambulo en el grado 2 nivel salarial A del Escalafón Naci onal Docente, siendo reubicada en el nivel salarial 2B, mediante Resolución No. 5047 del 20 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del 1. ° de septiembre del mismo año; lo que significa que, para los años 2008 y 2009, no se encontraba en el g rado 2B del escalafón y por ende, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y conf irmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, en la que manifestó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los Decretos 714 de 2008 y 1238 de 2009 buscaron acortar la diferencia salarial entre los grados 2A y 2B, situación que también ocurrió con relación a los grados 1D y 2A. Ello con el fin de que existiese prog resividad e igualdad material en el poder adquisitivo salarial del docente, según el grado en que se encontrara. Enfoque que se ajusta a la jurisprudencia constitucional, que permite aplicar parámetros adicionales de justicia material para lograr una igualdad real en el marco del Estado Social de Derecho.
Por lo expuesto concluyó que, en el caso analizado no se evidencia vulneración al principio de igualdad porque, aunque existe un trato diferente, los sujetos
material para lograr una igualdad real en el marco del Estado Social de Derecho.
Por lo expuesto concluyó que, en el caso analizado no se evidencia vulneración al principio de igualdad porque, aunque existe un trato diferente, los sujetos comparados no están en condiciones equivalentes, ya que los grados A y B del escalafón docente exigen distinta cualificación, e valuación y experiencia. Además, porque tienen remuneraciones base diferentes desde su reglamentación, por lo que no son situaciones comparables, por lo que resulta válido que existan tratos diversos para servidores con trayectorias y requisitos distintos.
De lo anterior infirió que la reglamentación cuestionada establece una base salarial acorde con la categoría de cada docente, con el propósito de que los incrementos futuros decretados por el Gobierno Nacional no generen brechas significativas entre las re muneraciones, manteniendo siempre que quienes ostenten mayor grado y nivel perciban mejores salarios. Con lo que se demuestra que se busca garantizar_______________________________________________________________
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equidad y coherencia en la escala salarial sin desconocer las diferencias jerárquicas propias del sistema.
La citada providencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 20263.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal
La citada providencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 20263.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes defectos:
Sustantivo o material: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Precisó que en la sentencia cuestionada, el operador judicial no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de que la demandante se encuentra en una categoría superior del escalafón - grado 2, nivel B -, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel A, concluyendo, además, de manera infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permit a comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente.
Conforme a lo analizado refirió que, la sentencia del 9 de diciembre de 2025 , no expone de manera clara y coherente cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aume ntos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en
desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aume ntos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, a la cual se le otorgó un ajuste salarial significativamente mayor durante los años 2008 y 2009.
Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los periodos 2008 y 2009.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados John Alexander Hurtado Paredes; Jorge Alirio Cortés Soto y Ramiro Aponte Pino 4, integrantes del Tribunal Administrativo del Huila5, en calidad de accionados.
3 Índice 31 del expediente ordinario. 4 Notificación realizada a: jhurtadp@cendoj.ramajudicial.gov.co jcortess@cendoj.ramajudicial.gov.co rapontep@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Notificación realizada a: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co_______________________________________________________________
Demandante: Liliana Rodríguez Arambulo
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila
5 Notificación realizada a: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co_______________________________________________________________
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Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional6, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, a la Fiduprevisora S.A.8, al departamento del Huila9 [parte demandada al interior del proceso ordinario] y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva10 [juez de primera instancia].
Por último, se reconoció personería a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva
La titular del despacho allegó escrito en el que manifestó que, en el desarrollo de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa a la Sala, el Juzgado garantizó el cabal cumplimiento de sus funciones, sin que se hubiere amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
1.6.2. Departamento del Huila
que ocupa a la Sala, el Juzgado garantizó el cabal cumplimiento de sus funciones, sin que se hubiere amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
1.6.2. Departamento del Huila
Manifestó que, conforme a lo expuesto en la acción y acreditado con los medios de prueba anexos, no se advierte alguna acción u omisión imputable a dicha entidad que amenace o lesione derecho fundamental alguno a la accionante, pues el proceso judicial con ocasión del cual se alude la afectación de tales garantías se adelantó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y el Tribunal Administrativo del Huila, en cuyo trámite únicamente ejerció su derecho de defensa en el marco de las reglas del debido proceso.
Refirió que lo debatido por la parte actora es un simple desacuerdo con las providencias judiciales que le resultaron desfavorables, situación que en nada demuestra la existencia de un actuar caprichoso por parte de los jueces.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o, en su defecto se disponga su desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la acción, por no tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales que se discuten.
6 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 7 Notificación realizada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
8 Notificación realizada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co 9 Notificación realizada a: notificaciones.judiciales@huila.gov.co 10 Notificación realizada a: jadmin05nva@notificacionesrj.gov.co adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co_______________________________________________________________
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1.6.3. Ministerio de Educación Nacional
Mediante documento recibido el 12 de febrero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial.
1.6.4. Tribunal Administrativo del Huila
El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada, allegó escrito en el que manifestó que, el fallo por él proferido se soportó en la norma aplicable al sector docente, especialmente el régimen salarial y prestacional, haciendo énfasis en el estatuto de profesionalización docente y los decretos que regulan el incremento salarial de este sector.
especialmente el régimen salarial y prestacional, haciendo énfasis en el estatuto de profesionalización docente y los decretos que regulan el incremento salarial de este sector.
Igualmente indicó que en la mencionada providencia se realizó una valoración de las pruebas aportadas al proceso relacionadas con la inscripción , ascenso, reubicación y mejoramiento salarial de la docente Liliana Rodríguez Arambulo.
Expuso que dicha circunstancia, permitió llegar a la conclusión que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos de la parte actora, porque el incremento otorgado para los años 2008 y 2009 a la categoría 2B [5,69%, 7,67%] a la que pertenecía la docente, no redujo el poder adquisitivo, ya que fue igual a la inflación del año anterior y, por tanto, era constitucionalmente válido. Además, explicó que los incrementos diferenciados de tales años buscaban reducir brechas salariales, aplicando mayor porcentaje a quienes tenían salarios más bajos, en cumplimiento de criterios de progresividad y equidad del sistema escalafonado diseñado en el Decreto Ley 1278 de 2002.
Conforme a lo expuesto, precisó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los defectos alegados por la accionante frente a la decisión proferida por dicha Corporación y, en consecuencia, solicitó se deniegue la protección invocada mediante la acción formulada.
1.6.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduprevisora S.A., pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
S.A., pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del_______________________________________________________________
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artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila.
2.2. Cuestión previa
El departamento del Huila y la Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora, al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que ambas autoridades conformaron el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ahora accionante.
2.3. Problema jurídico
proceso obedeció a que ambas autoridades conformaron el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ahora accionante.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 41001-33-33-005-2024-00262-00/02, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01._______________________________________________________________
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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo
la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 14 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de
debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________
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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así
una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra
[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]
15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-12