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CE - Sentencia 11001031500020260064000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260064000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00640-00

Accionante: FOSIÓN MANUEL VITOLA RODRÍGUEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de febrero del 2026 , se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de febrero del 2026 , se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 30 de enero del 2026, el señor Fosión Manuel Vitola Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, respectivamente. Mediante dichas decisiones fueron negadas las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2016-00079-00/01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales del señor FOSIÓN MANUEL

VITOLA RODRÍGUEZ.

2. Dejar sin efectos las sentencias de 27 de junio de 2018 y 9 de julio de

2025.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre proferir una nueva sentencia, con plena valoración probatoria y aplicación del precedente constitucional.

4. Adoptar las demás medidas necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados3.

1.2. Hechos

4. El accionante promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por la destrucción total de dos vehículos 4 suyos que eran destinados al servicio

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por la destrucción total de dos vehículos 4 suyos que eran destinados al servicio público de transporte, los cuales fueron embargados, secuestrados y estaban bajo custodia judicial dentro de un proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo.

5. Sostuvo que los vehículos le fueron entregados como chatarra, situación que se acredita con las actas de inspección judicial, dictámenes periciales y «prueba anticipada practicada por el juez administrativo» y que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo negó sus pretensiones al encontrar que no se configuró el daño porque estaban en malas condiciones desde cuando se dispuso su embargo y secuestro.

6. Señaló que e sta decisión fue apelada por el actor . El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral mediante sentencia del 9 de julio de 2025 5, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de junio del 2018 , por considerar que todas las pruebas daban cuenta de que, al momento de la retención y secuestro de los vehículos, estos ya estaban deteriorados, «de modo que no puede apoyarse la idea de que estaban en perfectas condiciones».

3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Vehículos con placas UVZ-479 y UNC-403. 5 Índice 013 de Samai del proceso ordinario en segunda instancia. La sentencia del 9 de julio del 2025 se notificó el 31 de julio del 2025.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez

5 Índice 013 de Samai del proceso ordinario en segunda instancia. La sentencia del 9 de julio del 2025 se notificó el 31 de julio del 2025.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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7. Por tanto, no podía concluirse que los muebles se hubiesen dañado mientras estuvieron en poder de los depositarios, pues cuando ellos los recibieron los bienes ya «presentaban fallas que no permitieron que siguieran funcionando de manera normal». De allí q ue, aun cuando pudiesen haberse presentado «fallas» en el curso del proceso o en la actuación de los auxiliares de la justicia, ello no tuvo la entidad suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado, «por cuanto no fueron determinantes en la pro ducción de daño antijurídico».

1.3. Sustento de la vulneración

8. La parte accionante afirmó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el presente asunto tiene relevancia constitucional al estar c omprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; la solicitud de amparo se interpone en un término razonable y no es una tutela contra tutela.

9. Sostuvo que, al proferirse la s providencias aquí controvertida s, los

agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; la solicitud de amparo se interpone en un término razonable y no es una tutela contra tutela.

9. Sostuvo que, al proferirse la s providencias aquí controvertida s, los

accionados incurrieron en los defectos:

(i) Fáctico «grave» porque los vehículos le fueron entregados en total destrucción, no se tuvo en cuenta la prueba pericial con la que se acreditó la pérdida de los bienes y tampoco que el deterioro ocurrido no correspondía al desgaste por el paso del tiempo, por lo que carece de sustento probatorio la conclusión referente a que no existe daño antijurídico.

(ii) Sustantivo al interpretarse «de manera contraria al orden constitucional el artículo 90 de la Constitución Política», dado que el Estado es el garante de los bienes que secuestra y debe responder cuando estos se pierden o destruyen mientras están bajo su custodia. Por esta razón, sostiene que negar el daño por el deterioro previo de los vehículos desnaturaliza la cláusula general de responsabilidad del Estado.

(iii) Desconocimiento del precedente judicial6, pues no se aplicó aquel que establece que la actuación de los auxiliares de la justicia compromete la responsabilidad del Estado y que el juez tiene un deber de vigilancia y control sobre los bienes secuestrados. Además, sostuvo que el Tribunal accionado «citó jurisprudencia aplicable, pero no la aplicó al caso concreto, incurriendo en un desconocimiento material del precedente». (iv) Por «falta de motivación suficiente», dado que la sentencia de segunda instancia no explicó de manera razonada el motivo por el cual la

caso concreto, incurriendo en un desconocimiento material del precedente». (iv) Por «falta de motivación suficiente», dado que la sentencia de segunda instancia no explicó de manera razonada el motivo por el cual la destrucción total de los vehículos no constituía un daño antijurídico y

66 El actor no citó ninguna sentencia.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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tampoco respondió los argumentos del recurso de apelación.

10. Agregó que las providencias cuestionadas lo obligaron a soportar la pérdida absoluta de su patrimonio productivo, sin que se le otorgara indemnización alguna, lo que afecta su derecho fundamental al mínimo vital y también su proyecto de vida, a pesar de que la pérdida total de los vehículos ocurrió bajo custodia judicial.

1.4. Intervenciones

11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar 7 el amparo dado que no existe legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que no advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor y que la solicitud de amparo busca revivir un debate ya zanjado e instrumentalizar la tutela en una tercera instancia.

12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo envió el expediente

fundamentales del actor y que la solicitud de amparo busca revivir un debate ya zanjado e instrumentalizar la tutela en una tercera instancia.

12. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo envió el expediente digital del proceso de r eparación directa con radicado 70001 -33-33-005-201600079-00/01, sin presentar pronunciamiento de fondo alguno.

13. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional porque se advierte que el actor manifiesta su desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que se realizó, lo que desvirtúa la finalidad de la solicitud de amparo.

14. Indicó que, de la sentencia se infiere que se evaluaron todos los argumentos de las partes y se concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la demandada al no configurarse los elementos para ello ; o, en su defecto, se niegue el amparo al no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor Vitola Rodríguez , toda vez que la decisión se fundamentó en jurisprudencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia y en los medios de prueba del proceso.

15. Agregó que, con las pruebas practicadas, se concluyó que los vehículos secuestrados se encontraban de manera general en malas condiciones y que tenían partes que no funcionaban , por lo que el paso del tiempo les produjo un desgaste mayor, que impedía imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

16. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , Sucre, señaló que la tutela debe negarse porque los vehículos presentaban

desgaste mayor, que impedía imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

16. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , Sucre, señaló que la tutela debe negarse porque los vehículos presentaban graves deterioros mecánicos y estructurales desde su aprehensión y secuestro , pues «uno de los automotores se encontraba con el motor desarmado y en reparación, lo que impedía su funcionamiento y el otro vehículo fue recibido en

7 No solicitó su desvinculación, sino que se nieguen las pretensiones por falta de legitimación en la causa.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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estado inoperante». Por esta razón, indicó que no es cierto que las autoridades judiciales hayan desconocido pruebas determinantes, sino que les dieron el valor probatorio que estimaron pertinente.

17. Agregó que lo argumentado por el actor no configura un defecto fáctico, sino una inconformidad con las decisiones judiciales ; así como tampoco un defecto sustantivo porque el Tribunal estableció que el daño antijurídico es presupuesto esencial de la responsabilidad del Estado, pero que no todo deterioro de los bienes secuestrados da lugar automáticamente a la responsabilidad, especialmente cuando el bien ya estaba deteriorado. Estableció que no se configura la vulneración del derecho al debido proceso por falta de

presupuesto esencial de la responsabilidad del Estado, pero que no todo deterioro de los bienes secuestrados da lugar automáticamente a la responsabilidad, especialmente cuando el bien ya estaba deteriorado. Estableció que no se configura la vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación porque se dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

18. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Fosión Manuel Vitola Rodríguez. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

19. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

22. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte que el señor Fosión Manuel Vitola Rodríguez está legitimado en la causa por activa porque integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta acción constitucional. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis12. Sin embargo, la Sala aclara que limitará el estudio a la providencia dictada por el tribunal accionado, en tanto ella fue la que puso fin al proceso de reparación directa.

24. Además, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. En ese sentido, su solicitud se encamina a obtener la desvinculación del presente trámite. La Sala negará ello, ya que no fue vinculada a esta acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés en las resultas del proceso.

25. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

26. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral incurrió en los defectos

12 El estudio se realizará con base en la sentencia de segunda instancia por ser la decisión con la que finalizó el proceso ordinario. 13 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y «falta de motivación suficiente» al haberse negado las pretensiones de la demanda de reparación directa por no encontrarse acreditado el daño como elemento de la responsabilidad en el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , con ocasión de la pérdida total de los vehículos que le fueron embargados y secuestrados en un proceso ejecutivo civil, ya que su deterioro no correspondía con al desgate normal que ocasiona el paso del tiempo.

27. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y,

27. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión en materia probatoria zanjada y decidida por el juez natural de la causa.

28. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela, especialmente los relativos a los pretendidos defectos fáctico y sustantivo, están dirigidos a mostrar una inconformidad con la sentencia de segunda instancia, en la cual se explicó por qué en su caso no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que, después de realizar un análisis probatorio, se encontró que los vehículos estaban en malas condiciones y que incluso tenían

piezas que no funcionaban, como se observa:

En el caso particular del automóvil con placas UVZ -479, desde el momento de su secuestro se reveló que estaba en reparación, con el motor desarmado, lo que impedía su movilización a otro lugar, por lo que fue necesario, inclusive, dejarlo en el mismo taller donde fue encontrado para su custodia, porque era imposible trasladarlo hasta otro lugar.

En esa misma lógica, frente al auto UNC-403, la secuestre encargada desde que tuvo materialmente el bien explicó las malas condiciones del automotor, lo que hacía que no pudiera emplearse al servicio del transporte de pasajeros.

Sobre ello, todos los medios de prueba son coincidentes en explicar y detallar el deterioro que presentaban los automotores al momento de su retención y secuestro, de modo que no puede apoyarse la idea de que estaban en perfectas condiciones.

Sobre ello, todos los medios de prueba son coincidentes en explicar y detallar el deterioro que presentaban los automotores al momento de su retención y secuestro, de modo que no puede apoyarse la idea de que estaban en perfectas condiciones.

Así las cosas, para esta Sala no es claro que los bienes muebles se hayan dañado en poder de sus depositarios, pues cuando estos los obtuvieron ya presentaban fallas que no permitieron que siguieran funcionando de manera normal por lo que estuvieron paralizados y en los que claramente el paso del tiempo trajo consecuencias.

No discute esta Sala que ciertamente pudieron presentarse fallas en el curso del proceso o en la actuación de los auxiliares de la justicia, pero que en todo caso no tienen la entidad suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa, por cuanto no fueron determinantes en la producción del daño antijurídico reclamado.

Los automotores ya presentaban fallas en su funcionamiento y siguió un deterioro por el tiempo que estuvieron paralizados, en tanto que las reglasAccionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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de la experiencia indican que un objeto expuesto a varios elementos como la intemperie, sol, agua, brisa, calor, entre otros, va a representar alteraciones en su estado naturalmente.

29. Adicionalmente, argumentó que se desconoció el precedente, pero no

de la experiencia indican que un objeto expuesto a varios elementos como la intemperie, sol, agua, brisa, calor, entre otros, va a representar alteraciones en su estado naturalmente.

29. Adicionalmente, argumentó que se desconoció el precedente, pero no indicó las sentencias que, en su sentir, debían aplicarse , ni la similitud fáctica y jurídica entre dichos casos respecto al suyo, ni por qué la autoridad judicial accionada estaba obligada a aplicarla. De allí que sea evidente la falta de carga argumentativa de este cargo.

30. Igual sucede con el defecto por «falta de motivación suficiente ». El accionante tampoco señaló qué argumento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dejó de resolver el Tribunal accionado. Por ende, no cumplió con la carga argumentativa requerida que permita superar el requisito de relevancia constitucional.

31. En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido en la acción de cumplimiento.

32. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental.

2.2. Conclusión

33. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

2.2. Conclusión

33. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Fosión Manuel Vitola Rodríguez.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: Fosión Manuel Vitola Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00640-00

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CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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