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CE - Sentencia 11001031500020260064300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260064300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-00

Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad electoral. Negativa de solicitud probatoria. Oportunidad para pedir pruebas. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 24 de octubre de 2025, 11 de diciembre de 2025 y 22 de enero de 2026 proferidas en el proceso de nulidad electoral, al que le fue asignado el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00209-00 y al que fueron acumulados los procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00212-00, 11001-03-28-000-2024de radicado 11001-03-28-000-2024-00209-00 y al que fueron acumulados los procesos con radicados 11001-03-28-000-2024-00212-00, 11001-03-28-000-202400216-00, 11001-03-28-000-2024-00217-00, 11001 -03-28-000-2024-00219-00, 11001-03-28-000-2024-00220-00, 11001 -03-28-000-2024-00221-00 y 11001 -0328-000-2024-00222-00.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «derecho a probar».

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de la elección del procurador Juan Gregorio Eljach Pacheco, por no cumplir los requisitos para el cargo previstos en la Constitución , puntualmente no haber acreditado el ejercicio como abogado durante 15 años.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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Que solicitó varias pruebas y durante el traslado de esos elementos probatorios, puntualmente el 6 de octubre de 2025, pidió que se oficiara al Senado de la

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Que solicitó varias pruebas y durante el traslado de esos elementos probatorios, puntualmente el 6 de octubre de 2025, pidió que se oficiara al Senado de la República para que aclarara y/o ampliara la certificación que allegó sobre las funciones legislativas ejercidas por el señor Eljach Pacheco como secretario general del Senado1.

Que el 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria porque consideró que esa etapa procesal no constituía una nueva oportunidad para solicitar pruebas o aportar otros medios de convicción, por lo cual interpuso recurso de súplica y el 11 de diciembre de 2025, los demás integrantes de la Sala confirmaron la decisión recurrida por tratarse de la solicitud de un nuevo elemento de prueba por fuera de las oportunidades procesales y debido a que no podía dar tratamiento de prueba por informe a la comunicación recibida del Senado porque dicha prueba no estaba auto rizada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el 15 de diciembre de 2025, presentó solicitud de aclaración , en la que cuestionó de qué forma hubiera podido anticiparse a « enderezar el pedido de una prueba de informe » y el 22 de enero de ese año se negó la petición porque no existían apartes confusos de la providencia que ameritaran aclaración.

Considera que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

  1. Decisión sin motivación, ya que se limitó a resumir cuáles son las oportunidades

Considera que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

  1. Decisión sin motivación, ya que se limitó a resumir cuáles son las oportunidades probatorias y señalar que ya habían concluido, sin justificación alguna y sin analizar que pretendía pedir claridad sobre los documentos allegados, para lo cual esa era la oportunidad prevista en el régimen procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
  1. defecto sustantivo, pues efectuó una interpretación escueta y transgredió toda la normativa aplicable sobre el deber de dirigir el proceso, con la garantía plena del derecho de contradicción , el cual no solo implica la petición probatoria, sino especialmente la indagación por distintos elementos de prueba formulados por la contraparte; sumado a que la conclusión a la que se llegó no es fácticamente posible y constituye un abuso desde el punto de vista constitucional;
  1. violación directa de la Constitución por la vulneración de su artículo 29, en tanto el debido proceso conlleva el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que allegue la contraparte; y

1 En el sentido de informar i) si en ejercicio de la delegación para representar judicialmente al Senado, fue apoderado en algún pleito o varios o si su intervención se limitó a otorgar poderes a diferentes profesionales del derecho o a contratarlos y, de ser el caso, suministrar la relación de los litigios en que actuó como apoderado, así como las autoridades ante las cuales ejerció esos mandatos; y ii) de qué manera y en cuantas ocasiones ejerció el control de legalidad de los actos administrativos que hubie re proferido el Senado y suministrara los

así como las autoridades ante las cuales ejerció esos mandatos; y ii) de qué manera y en cuantas ocasiones ejerció el control de legalidad de los actos administrativos que hubie re proferido el Senado y suministrara los estudios o conclusiones que hubiere emitido el exsecretario general del Senado, en ejercicio de esa delegación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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  1. defecto procedimental absoluto porque inobservó el trámite establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la contestación de la demanda debe ser trasladada al demandante para que se pronuncie y, de ser el caso, solicite más pruebas, lo que también implica la posibilidad de que se aclaren las decretadas y practicadas en el proceso; además, adujo que el juez puede decretar pruebas de oficio.

PRETENSIONES

Solicita que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que libre el oficio solicitado en el proceso de nulidad electoral, encaminado a que el Senado de la República informe en cuáles procesos judiciales el entonces secretario general del Senado, Juan Gregorio Eljach Pacheco, ejerció como apoderado judicial de esa corporación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 4 de febrero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El 4 de febrero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el accionante se limitó a exponer su inconformidad con las consideraciones del auto cuestionado, sin referirse a una verdadera situación que implique la transgresión de sus garantías fundamentales y pretendiendo crear una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral, para que se revisen los argumentos esgrimidos en ese trámite.

Adujo que el accionante no manifestó cuál fue la ritualidad procesal inobservada por la Sección Quinta ni la norma desconocida o inaplicada y, en cambio, la determinación adoptada contiene los argumentos suficientes para soportarla , acorde con la normativa aplicable al trámite contencioso electoral, especialmente, en lo relativo a las oportunidades probatorias con las que cuentan las partes, por lo que el proveído del 11 de diciembre de 205 no conlleva la vulneración del debido proceso del actor.

En consecuencia, solicitó declarar la improceden cia de la acción o, en su defecto, negar el amparo pedido.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El tercero con interés guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de

estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde defi nir a otras jurisdicciones. (...)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...] »

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...] »

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

de una argumentación cualificada5.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...] . Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde analizar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de l os autos controvertidos, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se observa que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados en protección por la incursión en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto del

administración de justicia reclamados en protección por la incursión en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto del 22 de enero de 2026 fue notificado mediante estado del 26 de ese mes y año y esta acción fue instaurada el 30 de enero de 2026; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados por el actor, previo análisis de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a negar la solicitud probatoria efectuada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.

En el auto del 24 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador determinó que no era procedente acceder al decreto de la prueba pedida por el hoy accionante durante el término de traslado de l elemento probatorio decretado y allegado al expediente, esto es, el certificado de las funciones legislativas ejercidas por el señor

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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Juan Gregorio Eljach Pacheco en su calidad de exsecretario general del Senado de la República , remitido por el secretario general de esa corporación , porque el propósito de esa etapa era garantizar el derecho de defensa de las partes , permitiéndoles conocer y contradecir los medios de convicción , pero no constitu ía una oportunidad adicional a las previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar o aportar pruebas.

Adicionalmente, precisó que el análisis de si la prueba aportada demostraba o no el hecho que pretendía probar se efectuaría al momento de proferir la sentencia, junto con la valoración de los demás elementos probatorios.

A su vez, en el auto del 11 de diciembre de 2025, a través del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del anterior proveído, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyeron que debía confirmarse la decisión cuestionada, pues la petición del recurrente durante el traslado buscaba realmente adicionar pruebas que no solicitó en las oportunidades previstas en la ley, en tanto se refirió a situaciones específicas que no fueron expuestas en la demanda, lo que evidenciaba que se trataba de una nueva solicitud que difería del requerimiento efectuado inicialmente y de lo decretado por el magistrado sustanciador.

En ese sentido, la autoridad judicial preci só que la certificación requerida por el demandante no exigía anexo alguno, pues se dirigía a que se estableciera si el

sustanciador.

En ese sentido, la autoridad judicial preci só que la certificación requerida por el demandante no exigía anexo alguno, pues se dirigía a que se estableciera si el empleo era de los que ejercían funciones legislativas, lo que difería de lo pretendido en esa etapa procesal consistente en la prueba de las condiciones en que materialmente lo ejerció, por lo que cualquier circunstancia adicional debió ser prevista por el solicitante, con el fin de que la prueba fuera decretada y practicada.

Por último, señaló que el recurrente aludió a la aplicación del artículo 277 del Código General del Proceso, que establece la contradicción de la prueba por informe, pero la certificación solicitada no fue pedida en los términos de esa institu ción procesal, lo que hacía improcedente que, en sede de súplica, se pretendiera su aplicación.

Además, consideró que la petición inicial no era de un informe, pues este no es el adecuado para la obtención de información de partes del proceso, como ocurrió con el Congreso de la República, en su calidad de entidad llamada a defender la legalidad del acto demandado, por ser quien lo expidió.

Efectuado el anterior recuento, se advierte que la autoridad judicial aquí accionada, contrario a lo alegado por el accionante, justificó debidamente su posición respecto a la decisión de negar la prueba solicitada durante el traslado del certificado de funciones legislativas del demandado , sin limitarse a señalar las oportunidades probatorias, sino explicando por qué consideraba que la nueva solicitud implicaba el decreto de un nuevo elemento de convicción que no fue pedido inicialmente.

funciones legislativas del demandado , sin limitarse a señalar las oportunidades probatorias, sino explicando por qué consideraba que la nueva solicitud implicaba el decreto de un nuevo elemento de convicción que no fue pedido inicialmente.

Si bien el actor insiste en esta sede sobre la necesidad de aclarar aspectos delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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documento allegado, para lo cual era necesario, en su criterio, el decreto y practica de la prueba pedida, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó ese argumento y concluyó que la solicitud probatoria inicial podía haber incluido las especificidades que ahora pretendía el peticionario con el nuevo elemento probatorio, por lo que, de estimarlo pertinente, debió solicitarlo desde el inicio; argumento que el solicitante del amparo no desvirtúa en esta acción y que esta Sala encuentra ra zonable y ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, se evidencia que en los autos discutidos a través de esta acción se examinaron cada uno de los argumentos planteados por el accionante, lo que desvirtúa la configuración del defecto de decisión sin motivación.

Tampoco se observa la estructuración de la violación directa de la Constitución, pues la Sección Quinta en ningún momento impidió al peticionario del amparo solicitar, allegar o contradecir pruebas, distinto es que la petición probatoria objeto de esta acción no fuera presentada en las oportunidades de ley, lo que no conlleva

pues la Sección Quinta en ningún momento impidió al peticionario del amparo solicitar, allegar o contradecir pruebas, distinto es que la petición probatoria objeto de esta acción no fuera presentada en las oportunidades de ley, lo que no conlleva la transgresión del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

En relación con el defecto procedimental absoluto por la supuesta inobservancia del trámite establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, debe aclararse que en el presente asunto el debate giró en torno a la posibilidad de decretar pruebas solicitadas durante el traslado de los elementos probatorios previamente decretados y practicados, como lo era el caso del certificado de funciones legislativas ejercidas por el demandado , mas no la opción de pedir pruebas respecto a las excepciones presentadas en las contestaciones rendidas en el proceso, lo que descarta la configuración de dicho defecto con fundamento en dicha norma.

Por último, en cuanto al defecto sustantivo basta con señalar que el accionante no identificó una norma concreta que fuera inaplicada o interpretada indebidamente o empleada para decidir el caso, pese a no ser aplicable, lo que impide un estudio sobre el particular adicional al previamente efectuado.

En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos invocados, se negará el amparo solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00643 -00

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Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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