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CE - Sentencia 11001031500020260064800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260064800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y otro1.

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 2 presentada por el señor Steve Alexander Arias Ospina , actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, y los demás derechos fundamentales que encuentre conculcados el honorable juez de tutela”, con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 20253 y del 21 de marzo de 20234 respectivamente, dentro del

precedentes jurisprudenciales, y los demás derechos fundamentales que encuentre conculcados el honorable juez de tutela”, con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 20253 y del 21 de marzo de 20234 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-33-001-2020-00062-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela y del expediente , se colige que el señor Steve Alexander Arias Ospina ingresó a la Policía Nacional el 22 de enero de 2006 como alumno, ascendiendo a subteniente el 1° de diciembre de 2008, a teniente el 1° de diciembre de 2012 y a capitán el 30 de junio de 2017, consolidando más de doce años de servicio, con 42 felicitaciones y evaluaciones periódicas clasificadas en nivel superior.

3. El actor sostuvo que, en desarrollo de sus funciones en el municipio de Buenaventura, advirtió y documentó reiteradamente el hacinamiento en el Centro Transitorio “Marte”, situación que lo llevó a i mpulsar a través de uno de sus

1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 2 Acción de tutela presentada el 2 de febrero de 2026. 3 Índice 30 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-001-2020-00062-01. Notificada el 8 de agosto de 2025. Que confirmó la decisión del a quo. 4 Índice 21 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-001-2020-00062-00. La cual negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela

la decisión del a quo. 4 Índice 21 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-001-2020-00062-00. La cual negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina

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2 superiores una acción de tutela contra el INPEC, la cual fue resuelta favorablemente el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, ordenando la adopción de medidas para la protección de derechos fundamentales de los reclusos.

4. Paralelamente, el 29 de abril de 2019 el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca elevó una solicitud de retiro5 del señor Arias Ospina de la institución policial , y el 4 de julio de 2019 6 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó de manera unánime su desvinculación, sustentando la decisión en múltiples anotaciones negativas registradas entre los años 2017 y 2019, pese a la coexistencia de calificaciones sobresalientes.

5. El accionante manifestó que d espués del resultado de un fallo de tutela presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , fue trasladado al Departamento de Policía Chocó, al municipio de Bojayá, y luego se le envió a disfrutar 43 días de vacaciones acumuladas.

presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , fue trasladado al Departamento de Policía Chocó, al municipio de Bojayá, y luego se le envió a disfrutar 43 días de vacaciones acumuladas.

6. Expuso que, en ese escenario , presentó varios derechos de petición solicitando la reconsideración de la medida y el traslado por razones familiares, pero sostuvo que le fueron negados mediante los Oficios 053611 del 9 de septiembre de 2019 y 058548 del 24 de septiembre de 2019 , lo que consideró una represalia por las denuncias realizadas respecto al Centro Transitorio

“Marte”.

7. Ahora bien, posteriormente, y con base en la recomendación de la Junta previamente citada, el ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución núm. 5404 del 27 de septiembre de 2019 7, notificada el día 30 del mismo mes y anualidad, disponiendo su retiro discrecional del servicio activo con fundamento en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1338 de 2015, modificado por el Decreto 414 de 2016.

8. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , n o obstante, mediante sentencia núm. 045 del 21 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones8, decisión que una vez apelada, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó9.

5 La cual fue presentada ante el director general de la Policía Nacional. Oficio No. S-2019-053790

una vez apelada, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó9.

5 La cual fue presentada ante el director general de la Policía Nacional. Oficio No. S-2019-053790 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 24_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBARESOLUCION54 7 Ibidem, 24_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBARESOLUCION54 8 El juzgado consideró que el retiro discrecional dispuesto en la Resolución 5404 de 2019 fue expedido por autoridad competente y con observancia de las formalidades legales. Sostuvo que la decisión se apoyó en razones objetivas consignadas en la hoja de vida, particularmente anotaciones negativas reiteradas entre 2017 y 2019, las cuales no fueron desvirtuadas por el señor Arias Ospina , manteniéndose incólume la presunción de legalidad del acto. Descartó falsa motivación y desviación de poder, al no acreditarse nexo probatorio entre la acción de tutela interpuesta por el actor y su retiro, concluyendo que la medida obedeció a necesidade s del servicio dentro del margen de discrecionalidad administrativa. 9 El ad quem confirmó integralmente la sentencia del a quo, tras aplicar la jurisprudencia unificada sobre retiro discrecional, reiterando que la potestad debe fundarse en criterios objetivos y ser susceptible de control judicial. Determinó que existían suficientes registros y llamados de atención que justificaba n la decisión, y que el actor no probó que los motivos fueran inexistentes ni que el acto estuviera orientado por finalidad distinta al mejoramiento del servicio. Concluyó que no se configuraron falsa motivación, desviación de poder ni vulneración del debi do proceso, pues el retiro fue adoptado con

inexistentes ni que el acto estuviera orientado por finalidad distinta al mejoramiento del servicio. Concluyó que no se configuraron falsa motivación, desviación de poder ni vulneración del debi do proceso, pues el retiro fue adoptado con soporte probatorio y dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina

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3 2.2. Fundamento jurídico

9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del precedente judicial y al principio de seguridad jurídica, en cuanto las providencias cuestionadas validaron un acto de retiro discrecional sin realizar un control judicial integral, pese a alegarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la supuesta existencia de una falsa motivación del acto , viciada además con una desviación de poder y el desconocimiento de pruebas que el actor consideró determinantes.

10. Reprochó que presuntamente se configuró un defecto fáctico , por indebida valoración probatoria por la supuesta carencia de un análisis integral de su hoja de vida, privilegiando registros menores que lo demeritaron y sobre los cuales censuró que algunos fueron improcedentes conforme al Decreto 1800 de 200010 e incluso uno de ellos no existió, desconociendo que , durante los años

su hoja de vida, privilegiando registros menores que lo demeritaron y sobre los cuales censuró que algunos fueron improcedentes conforme al Decreto 1800 de 200010 e incluso uno de ellos no existió, desconociendo que , durante los años 2017, 2018 y 2019 obtuvo una calificación de 1200 puntos en nivel superior y múltiples anotaciones positivas.

11. Adujo que se presentó además un desconocimiento del precedente , particularmente respecto de la exigencia de que el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública esté sustentado en razones objetivas, probadas, razonables y proporcionales, conforme a la jurisprudencia constitucional11 y de esta corporación, que impone un control judicial material y no meramente formal.

12. Igualmente adujo que se estructuró defecto sustantivo, al convalidarse un acto fundado en motivación aparente y posible desviación de poder, sin verificar que la medida cumpliera con los fines del servicio previstos en el artículo 218 constitucional, ni si guardaba proporcionalidad frente a una trayectoria institucional calificada como superior y sin sanciones disciplinarias o penales.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó:

«(…) PRIMERO: Que se amparen al accionante Steve Alexander Arias Ospina, los derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a la administración de justicia, y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, y los demás que considere vulnerados el honorable magistrado de tutela; los cuales les fueron vulnerados al accionante por los despachos accionados en las providencias judiciales - Sentencia No. 045 de fecha 21/03/2023 y Sentencia de segunda instancia No.

magistrado de tutela; los cuales les fueron vulnerados al accionante por los despachos accionados en las providencias judiciales - Sentencia No. 045 de fecha 21/03/2023 y Sentencia de segunda instancia No. 0091 de fecha 30/07/2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso No. 27001-33-3310 «Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional». 11 El actor invocó varias providencias, entre otras, la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional referente a los estándares mínimos de motivación en el retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016 (expedientes T -4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T -4.954.392), Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub relacionada con la necesidad de razones objetivas, probadas, razonables y proporcionadas en el retiro por voluntad del Gobierno, la Sentencia T-432 de 2008 de la Corte Constitucional, relativa al análisis integral de la hoja de vida y desempeño del oficial antes de validar el retiro discrecional, la Sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, sobre los fines constitucionales del servicio en la Fuerza Pública (art. 218 constitucional), que consideró aplicables a su asunto.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina

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4 001-2020-00062-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0091 de fecha 30/07/2025, proferida en el proceso No. 27001-33-33-001-2020-0006200, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: Que se ordene a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso No. 27001-33-33-001-2020-00062-00, en la que se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en esta acción de tutela, e igualmente los lineamientos que emita el honorable juez de tutela en la sentencia que la resuelva. » (Sic)

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 202612, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensafebrero de 202612, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó como accionados y a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional , como tercero s interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se reconoció personería al abogado de la parte actora y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó 13 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela pues indicó que los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron trasgredidos, toda vez que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y fueron sustentadas de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como con las pruebas válidamente allegadas.

2.4.2. La Policía Nacional 14 solicitó negar las súplicas del accionante, al no existir ninguna trasgresión ius fundamental ni acreditarse un perjuicio irremediable.

15. Precisó que el retiro estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, orientadas a la aplicación de la causal de retiro por “ el mejoramiento del servicio ” ante el latente incumplimiento del tutelante de sus deberes policiales.

16. Indicó que las felicitaciones o condecoraciones previas no constituían per se un fuero de estabilidad, pues cumplir con las actividades encomendadas con rectitud es un deber del uniformado . En ese entendido, afirmó que la facultad

16. Indicó que las felicitaciones o condecoraciones previas no constituían per se un fuero de estabilidad, pues cumplir con las actividades encomendadas con rectitud es un deber del uniformado . En ese entendido, afirmó que la facultad discrecional de retiro gozaba de presunción de legalidad toda vez que , (citando a la jurisprudencia de esta corporación)15 estuvo fundada en supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos . Por todo lo anterior, afirmó que no existió la alegada desviación de poder.

12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 12_RECIBEPRUEBAS_InformeTutela2026006_2_20260209124528916 14 Índice 9 del aplicativo SAMAI 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 09 de febrero de 2012Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

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2.4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sal a Primera de Decisión , guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo

guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201916 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

18. En consideración a que la providencia del 30 de julio de 2025 17 que confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2023 18 fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, será la única objeto de estudio en esta sede constitucional en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 3 0 de julio de 2025, vulneró los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del precedente judicial y al principio de seguridad jurídica del accionante, al incurrir supuestamente en los defectos fáctico, por desconocimiento de precedente y sustantivo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

16 Reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Índice 30 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-001-2020-00062-01. Notificada el 8 de agosto de 2025. Que confirmó la decisión del a quo. 18 Índice 21 del aplicativo SAMAI, exp. 27001-33-33-001-2020-00062-00. La cual negó las pretensiones de la demanda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

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6 decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso « razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso « razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la última providencia cuestionada, toda vez que fue proferida el 30 de julio de 2025 y notificada el 8 de agosto de esa anualidad y la interposición de la presente acción de tutela se realizó el 2 deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

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7 febrero de 2026.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del precedente judicial y al principio de seguridad jurídica del accionante, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, por desconocimiento de precedente y sustantivo, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

b. Una dimensión positiva 21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

26. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22.

27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

probatorios»22.

27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina

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8 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

28. La Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado toda vez que la providencia cuestionada realizó una valoración probatoria integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se advierta omisión ostensible, arbitraria o caprichosa en el análisis del material allegado al proceso.

29. En ese entendido, el Tribunal examinó la hoja de vida del actor en su

razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que se advierta omisión ostensible, arbitraria o caprichosa en el análisis del material allegado al proceso.

29. En ese entendido, el Tribunal examinó la hoja de vida del actor en su totalidad, incluyendo tanto las calificaciones sobresalientes como los registros negativos y no se limitó a realizar un análisis fragmentado, sino que ponderó los elementos favorables y desfavorables dentro del contexto del retiro discrecional.

30. Al respecto, precisó que “fueron más de veinticuatro (24) los requerimientos durante los tres años anteriores al retiro”, por lo que, si bien el demandante obtuvo calificaciones en nivel superior, ello no desvirtuó la existencia de múltiples llamados de atención y registros negativos que afectaron la confianza institucional , análisis que demuestra que dichas pruebas sí fueron consideradas por el ad quem.

31. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada t ampoco omitió el estudio de los testimonios favorables ni del contexto de la tutela interpuesta contra el INPEC, pero se advierte que no evidenció que ello permitiera inferir per se y de manera determinante el nexo causal entre la acción de tutela promovida y la decisión de retiro, por lo que la hipótesis de represalia planteada por el señor Arias Ospina no tuvo asidero, máxime cuando el actor tenía requerimientos negativos previos a esta.

32. Así las cosas, el desacuerdo del accionante con la ponderación realizada no transforma la decisión en arbitraria pues la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el defecto fáctico no se configura por divergencias interpretativas, sino por omisiones evidentes, manifiestas y determinantes, las

no transforma la decisión en arbitraria pues la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el defecto fáctico no se configura por divergencias interpretativas, sino por omisiones evidentes, manifiestas y determinantes, las cuales no se advierten en el caso.

33. Adicionalmente, el Tribunal explicó que los registros existentes desde 2017 constituían antecedentes relevantes para evaluar la confianza y conveniencia institucional, sin que fuera exigible la existencia de sanción disciplinaria previa , razonamiento que se enmarca en el margen legítimo de apreciación del juez natural.

34. En consecuencia, lo planteado por el accionante no supera el umbral estricto del defecto fáctico, pues la sentencia reprochada valoró el acervo probatorio de manera expresa y motivada.

35. En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00648-00

Accionante: Steve Alexander Arias Ospina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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36. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconfor

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