CE - Sentencia 11001031500020260067400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260067400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
Accionante: Carlos Andrés Méndez Lozada Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial
Tema: Derechos: debido proceso, familia y derechos de los niños.
Concepto desfavorable de traslado . Requisito de subsidiariedad.
DECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Carlos Andrés Méndez Lozada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños, que considera vulnerados por la autoridad accionada.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que desde el 1º de febrero de 2023 se desempeña como empleado judicial en propiedad en el cargo de citador grado 03 municipal, en el Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca.
Que el 2 de septiembre de 2025 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración
propiedad en el cargo de citador grado 03 municipal, en el Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca.
Que el 2 de septiembre de 2025 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir concepto favorable de traslado al Juzgado 01 Promiscuo MunicipalRadicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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2 de Rovira /-Tolima, para el cargo de citador, grado 03, señalando que «[m]i pareja actual se encuentra en estado de gravidez de 22 semanas, lo cual me avoca a no mantener más la distancia respecto a mi núcleo familiar».
Que la entidad expidió Concepto Desfavorable CJO25-6193 el 11 de noviembre de 2025; por lo que el 25 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición en contra del acto citado y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto.
Que el 3 de diciembre de 2025 tuvo consultoría psicológica con la ARL Positiva «atendiendo mi afectación emocional en la cual me sumergía con ocasión a la negativa de traslado» por parte de la entidad accionada y «la falta de humanismo de ésta al imponer cargas meramente formales».
PRETENSIONES
El accionante pide que se ampare n los derechos invocados y se le ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, 1) se sirva reponer de manera urgente, prioritaria, preferencial e inmediata el
El accionante pide que se ampare n los derechos invocados y se le ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, 1) se sirva reponer de manera urgente, prioritaria, preferencial e inmediata el Concepto desfavorable CJO25 -6193 del 10 de noviembre de 2025 y 2) «en lo sucesivo realicen estudios conscientes y en debida forma las solicitudes de traslados horizontales por temas de unidad familiar, dado que convergen varias circunstancias y factores particulares (empatía y Humanismo)».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 5 de febrero de 2026, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vi ncularon como terceros interesados el Juzgado Penal Municipal de Madrid Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de RoviraTolima.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) indicó que mediante la Resolución CJR26 -0080 del 10 de febrero de 2026 confirmó el concepto desfavorable de traslado, Resolución que fue notificada al accionante ese mismo día.
Expuso que el servidor judicial no cumple con el requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 134, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 y adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede discutir el concepto desfavorable de
la Ley 2430 de 2024 y adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede discutir el concepto desfavorable de traslado, motivo por el cual pide que se declare improcedente la acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Penal Municipal de MadridCundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira Tolima señaló que se encuentra a la espera de la resolución de los conceptos de traslado elevados por los servidores Óscar Javier Sánchez Escobar y Carlos Andrés Méndez Lozada, con el propósito de realizar el nombramiento que corresponda, teniendo en cuenta tanto los concepto s de traslado como la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado ; IV) requisito de subsidiariedad y V) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
- carencia actual de objeto por hecho superado ; IV) requisito de subsidiariedad y V) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derechoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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4 de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay
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4 de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Carencia actual de objeto por hecho superado
Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:
«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,
1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos
2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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5 dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde
medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:
«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»4.
Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la
Corte Constitucional:
«(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44 -56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los
de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas
3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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6 cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»5
En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Carlos Andrés Méndez Lozada considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial le transgrede su s derechos fundamentales al debido proceso , a la familia y de los niños, por no haber resuelto recurso de reposición interpuesto en contra de l concepto desfavorable de traslado.
La Sala considera necesario traer a colación las siguientes pruebas:
- El 2 de septiembre de 2025 , el señor Méndez solicitó concepto de traslado como citador del Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca, en propiedad, para
La Sala considera necesario traer a colación las siguientes pruebas:
- El 2 de septiembre de 2025 , el señor Méndez solicitó concepto de traslado como citador del Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca, en propiedad, para el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de RoviraTolima, argumentando que su «pareja actual se encuentra en estado de gravidez de 22 semanas, lo cual me avoca a no mantener más la distancia respecto a mi núcleo familiar».
- La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió Concepto Desfavorable CJO25-6193 el 10 de noviembre de 2025. El actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de dicho acto.
- La Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución CJR260080 del 10 de febrero de 2026 confirmó el concepto desfavorable de traslado como
servidor de carrera, emitido mediante Oficio CJO25 -6193 de 10 de noviembre de 2025 y rechazó por improcedente el recurso de apelaci ón. A través del Oficio CJO26-667 de la misma fecha notificó la decisión.
De lo expuesto, la Sala encuentra que , si bien el actor no invocó la violación del derecho de petición, lo cierto es que hay lugar a referirse a este, dado que la Unidad para la fecha de radicación de la acción6 no se había pronunciado sobre el recurso de reposición y de encontrarse actualmente vulnerado, habría lugar a su protección.
Sobre el particular, se evidencia que la Unidad dentro del trámite de la tutela expidió resolución que resolvió recurso de reposición en contra del Concepto Desfavorable
de reposición y de encontrarse actualmente vulnerado, habría lugar a su protección.
Sobre el particular, se evidencia que la Unidad dentro del trámite de la tutela expidió resolución que resolvió recurso de reposición en contra del Concepto Desfavorable CJO25-6193 el 10 de noviembre de 2025 y notificó al interesado la decisión, con lo cual garantizó el derecho de petición , razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Sentencia T-149 de 2023 6 La acción se presentó el 2 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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7 Frente a la pretensión de ordenar a la Unidad que modifique el Concepto Desfavorable CJO25 -6193 del 10 de noviembre de 2025, otorga ndo viabilidad al traslado, resulta improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el señor Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede alegar la supuesta falta de valoración de la situación.
Dicho medio de control resulta ser idóneo y eficaz para la protección oportuna e inmediata de los derechos al debido proceso, a la familia y de los niños que el accionante considera afectados, pues el tutelante puede pedir medidas cautelares incluso de urgencia.
Por otro lado, el accionante no argumentó y mucho menos allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
accionante considera afectados, pues el tutelante puede pedir medidas cautelares incluso de urgencia.
Por otro lado, el accionante no argumentó y mucho menos allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable y, el juez constitucional tampoco e videncia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo, para la protección de los derechos invocados.
Así las cosas, se declarará: 1) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y 2) improcedente por subsidiariedad en cuanto a los derechos al debido proceso, a la familia y de los niños.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto a los derechos al debido proceso, a la familia y de los niños.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00674-00
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Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto
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8
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente