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CE - Sentencia 11001031500020260069500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260069500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00695-00

Demandante: JAVIER GONZÁLEZ MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2026, e l señor Javier Gonz ález

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2026, e l señor Javier Gonz ález Mosquera, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Esto, con ocasión de la sentencia la sentencia de segunda instancia de l 26 de junio de 20251, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el ra dicado 73001-33-33-007-2020-00107-01, que promovió el actor contra la Contraloría Municipal de Ibagué.

1 Que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda ordinaria.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 26 de junio de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 73001-33-33-007-2020-00107-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que profiera una nueva sentencia en la que se acaten los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la calidad de gestor fiscal en contratistas, reconociendo que la ausencia de poder decisorio y de disposición de fondos impide la configuración de la responsabilidad fiscal, y en consecuencia, CONFIRME la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que suscribió el contrato de prestación de servicios número 036 de 2014 con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) para prestar apoyo profesional como contador en funciones de tesorería, con labores de asesoría, revisión y elaboración operativa, sin facultades decisorias ni ordenación del gasto.

Expuso que la Contraloría Municipal de Ibagué adelantó en su contra el proceso de responsabilidad fiscal número DRF-060 y, mediante auto número 010 de 2019 (confirmado posteriormente), lo declaró responsable fiscal solidario por un presunto detrimento patrimo nial, al c onsiderar que ejerció gestión fiscal como

de responsabilidad fiscal número DRF-060 y, mediante auto número 010 de 2019 (confirmado posteriormente), lo declaró responsable fiscal solidario por un presunto detrimento patrimo nial, al c onsiderar que ejerció gestión fiscal como contratista.

Señaló que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda al anular los actos acusados pues en su calidad de contratista, no tenía poder decisorio ni calidad de gestor fiscal, ya que sus funciones eran de revisión y no de disposición de recursos.

Mencionó que, la c ontraloría apeló la decisión, y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y denegó lo pretendi do, al considerar que existía unaDemandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal y que las funciones de revisar y elaborar cheques implicaban custodia y en tal sentido se trataba de un fiscal.

1.4. Sustento de la petición

El actor sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedencia de la

revisar y elaborar cheques implicaban custodia y en tal sentido se trataba de un fiscal.

1.4. Sustento de la petición

El actor sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de la relevancia constitucional, al considerar que se vulneró el debido proceso al imponérsele una responsabilidad a él como particular contratista sin que se configura ran los elementos estructurales para ello.

1.4.1. Defecto material o sustantivo:

Sostuvo que se configuró tal vicio puesto que el tribunal demandado interpretó de manera errónea el concepto de gestión fiscal del artículo 3º de la Ley 610 de 2000, pues él fungió como contratista sin ningún poder decisorio.

Indicó que al equiparar la función de «informar falencias» con el verbo rector de «custodiar» fondos públicos , el t ribunal realizó una interpretación extensiva y analógica inconstitucional en materia sancionatoria y con ello desconoció que la custodia implica la tenencia material y jurídica del bien, lo cual nunca ostentó , pues no tuvo poder de disposición sobre los recursos.

1.4.2. Desconocimiento del precedente

Refirió que el tribunal desconoció la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, Sección Primera, que establece que para imputar responsabilid ad fiscal a un contratista por «conexidad próxima y necesaria» , se debe probar que este tenía capacidad decisoria y que su conducta fue determinante.

Citó las sentencias del 9 de marzo de 2023 dictada en el expediente 25000-2341-000-2019-00243-01 y la del 25 de agosto de 2022 proferida en el proceso

Citó las sentencias del 9 de marzo de 2023 dictada en el expediente 25000-2341-000-2019-00243-01 y la del 25 de agosto de 2022 proferida en el proceso 05001-23-33-000-2018-01146-01, según las cuales l a responsabilidad fiscal por conexidad no es objetiva ni automática, pues requiere analizar en concreto la naturaleza real de la actividad desarrollada.

1.4.3. Defecto fáctico

Manifestó que el t ribunal demandado omitió valorar que, conforme al contrato, sus funciones se limitaban a sugerir, revisar e informar, sin delegación de la ordenación del gasto ni del manejo de cuentas bancarias.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, de manera errónea, equiparó «revisar traslados» con «realizarlos» o «manejarlos», con lo que se ignoró la prueba documental (el contrato) que acreditaba su rol como asesor externo sin poder decisorio.

1.5. Trámite

Mediante auto del 5 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima.

A su vez, se dispuso la vinculación del contralor Municipal de Ibagué (Tolima) y

consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima.

A su vez, se dispuso la vinculación del contralor Municipal de Ibagué (Tolima) y del juez Séptimo Administrativo del mencionado circuito judicial, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió el expediente ordinario objeto de demanda.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se deniegue el amparo deprecado , al considerar que no solo hizo una valoración normativa y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, sino que valoró rigurosamente cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Indicó que, por ello el actor no puede alegar una errónea o arbitraria valoración normativa en cuanto al concepto de gestión fiscal, y tampoco que se haya desconocido el precedente judicial, que afectaran los derechos fundamentales del accionante, como lo son el debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.

Resaltó que, l a providencia proferida en segunda instancia no fue producto de una interpretación errónea de la norma, en especial del concepto de gestión fiscal, ni del desconocimiento del precedente judicial, sino que responden al análisis riguroso no solo del caudal pro batorio allegado al proceso, sino de las normas y jurisprudencia aplicables.

1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

La titular del despacho relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario

normas y jurisprudencia aplicables.

1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

La titular del despacho relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario objeto de demanda, tales como las decisiones emitidas y aportó el enlace virtual del expediente en mención.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Contraloría Municipal de Ibagué (Tolima)

Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, se deniegue lo pretendido por el accionante.

Expuso que no se incurrió en el defecto sustantivo porque el reproche del accionante se limitó a afirmar que su vínculo contractual o su denominación funcional excluían, por sí mismos, la posibilidad de ser considerado gestor fiscal.

Afirmó que la determinación relativa a si el contenido material de sus funciones encajaba en la noción de gestión fiscal es un asunto de interpretación propio del proceso ordinario, mas no una arbitrariedad que habilitara la acción de tutela, más aún cuand o la providencia se encuentra motivada y sustentó la relación entre hechos y normas aplicables.

Mencionó que no se configuró e l defecto sustantivo por proponer una interpretación distinta del alcance de la gestión fiscal, pues se requiere una

entre hechos y normas aplicables.

Mencionó que no se configuró e l defecto sustantivo por proponer una interpretación distinta del alcance de la gestión fiscal, pues se requiere una irregularidad manifiesta y determinante, y lo que se cuestiona ya fue objeto de debate en el proceso ordinario y resuelto por el juez natural.

Refirió que no se estructuró el desc onocimiento de precedente, ya que el actor no identificó una regla jurisprudencial concreta, vigente y obligatoria que hubiera sido inaplicada, limitándose a una afirmación genérica.

Finalmente, sostuvo que tampoco se estructuró defecto fáctico, pues no señaló qué prueba decisiva fue omitida o tergiversada ni demostró que ello hubiera sido d eterminante, sin superar así el estándar de especificidad exigido para desvirtuar la presunción de acierto de las decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la s ala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001 -3333-007-2020-00107-01, el cual promovió el actor contra la Contraloría Municipal de Ibagué, por incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.

Así las cosas , se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera exce pcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de p rovidencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procede ncia de la acció n de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento p or la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibidem.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 4 Ibidem.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional co ntra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se c onceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de pro cedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

presupuestos generales de pro cedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos se an idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetra do, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción con stitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.4.1. Inmediatez

En relación con dicho presupuesto general de procedencia, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de

5 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de

que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de

5 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.6

De ahí que el presupuesto objeto de estud io exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

En criterio de la Sección , el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del deba te jurídico planteado, tales circunstancias

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del deba te jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

  1. [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.7

La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la s entencia de segunda instancia de l 26 de junio de 20258, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001 -33-33-007-2020-00107-01, que promovió el actor contra la Contraloría Municipal de Ibagué.

Según constancia de ejecutoria de dicha sentencia, esta se notificó a las partes

radicado 73001 -33-33-007-2020-00107-01, que promovió el actor contra la Contraloría Municipal de Ibagué.

Según constancia de ejecutoria de dicha sentencia, esta se notificó a las partes el 7 de julio de 2 025 y los « días 10, 11 y 14 de julio de 2025 transcurrió el

6 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos...».

7 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 8 Que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda ordinaria.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de ejecutoria, lapso que feneció sin reproches», mientras que la acción de tutela se promovió mediante escrito del 2 de febrero de 2026.

Por lo que, desde que cobró ejecutoria la providencia hasta la fecha de

término de ejecutoria, lapso que feneció sin reproches», mientras que la acción de tutela se promovió mediante escrito del 2 de febrero de 2026.

Por lo que, desde que cobró ejecutoria la providencia hasta la fecha de radicación de este mecanismo constitucional ha transcurrido más de los 6 meses que se consideran oportuno para ello.

Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilid ad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.

Es necesario recordar que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo hag a en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.

Finalmente, advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el ret ardo para promover la acción de tutela en un término razonable o para aplicar las excepcion es que permiten flexibilizarlo , ni se encuentran elementos de un perjuicio irremediable; por lo que no hay lugar a

para justificar el ret ardo para promover la acción de tutela en un término razonable o para aplicar las excepcion es que permiten flexibilizarlo , ni se encuentran elementos de un perjuicio irremediable; por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece del presupuesto de la inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier González Mosquera por no cumplir el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Javier González Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2026-00695-00

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TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, rem itir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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