CE - Sentencia 11001031500020260071400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260071400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00714-00
Accionantes: Oswaldo Rivero Sánchez y otros
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación de perjuicios causados a un grupo. Falta de conformación del grupo. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Oswaldo Manuel Rivero Sánchez, Luis Carlos Contreras Getar, Wilbia Bustamante Osuna, Francisco Manuel Pomares Rivero, Julio Alejandro Rivero Mendoza, Zully Marina Castillo Barboza, Ena Luz Blanco Blanco, Mirta Luz Gutiérrez Chamorro, Olga Rosa Cuello Santos, Guillermo Luis García Rivero, Julio Cesar Luna Muñoz, José Rafael Mendoza Blanco, Álvaro León Gutiérrez Chamorro, Betzabe Beatriz Sierra Bohórquez, Alvis De Jesús Montes Benítez, María Eugenia Mendoza Tovar, Carmen Judith Vásquez Barrios, León Julio García Barrios, Graciela Novoa Ortiz,
Bohórquez, Alvis De Jesús Montes Benítez, María Eugenia Mendoza Tovar, Carmen Judith Vásquez Barrios, León Julio García Barrios, Graciela Novoa Ortiz, Elizabeth Candelaria Tapia Cárdenas, Bladimir De Jesús Ricardo Vanegas, Irene Antonio Núñez Robles, Gladys Margoth Contreras Chamorro, Viviana Pérez Mendoza, Antonio José García Rivera, Kelys Johana Rivero Benítez, Hortencia Margarita Mendoza Gutiérrez, Erika María Márquez Rivera, Manuel Anastacio Torres Alfaro, Ledis Patricia Pérez Paredes, Ezequiel Manuel Luna Rivero, Carmen Irinis Salcedo Olivera, William José Mercado Pérez, Climaco Rafael Contrer as Rodríguez, William Enrique Núñez Bertel, Yovanny Antonio Jiménez Flórez, Arléis Esthela Vital Pérez, Diana Isabel Yepes García, Farides Dolores López Sánchez, Lenis Del Carmen Rebollo Gutiérrez, Olga Mariela Moreno Arrieta, Noelia Candelaria Jaraba Domí nguez, Blanca Rosa Cárdenas Castellanos, Liney Candelaria Martínez Reyes en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , al que le fue asignado el número de radicado 70001-23-33-000-2015-00272-01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los accionantes narraron que entre los años 1996 y 2007 la región de Montes de María, especialmente los municipios de Ovejas, Chalán y Coloso, del departamento de Sucre, estuvo inmersa en un contexto de violencia extrema y generalizada por parte de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona lo que generó que fueran desplazados forzosamente.
Que la omisión de la Armada Nacional y la Policía Nacional en la adopción de medidas de vigilancia y protección eficaces y oportunas para prevenir o contrarrestar la ofensiva de los grupos señalados fue determinante en el desplazamiento.
Que algunas familias no han retornado a sus lugares de origen, mientras otras, después de permanecer por más de 5 años en sus sitios de asentamiento, se vieron obligadas a volver, sin ninguna clase de acompañamiento estatal, encontrando sus viviendas destruidas, sus parcelas desmontadas, cultivos destruidos, además de animales hurtados, lo que generó cuantiosas pérdidas materiales, así como otros efectos negativos de tipo moral y de modificación de sus condiciones de existencia.
Que por lo anterior instauraron medio de control de reparación de perjuicios
animales hurtados, lo que generó cuantiosas pérdidas materiales, así como otros efectos negativos de tipo moral y de modificación de sus condiciones de existencia.
Que por lo anterior instauraron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional y la Policía Nacional , pero el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad, por lo cual interpusieron recurso de apelación con fundamento en la Sentencia SU-254/13 de la Corte Constitucional.
Que el 18 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión recurrida y , en su lugar, declaró improcedente la acción por la falta de conformación del grupo, pues los desplazamientos alegados ocurrieron en varios municipios, en un período amplio y tenían distinta atribución, por lo que sus causas podían ser múltiples y no era posible agruparlas bajo un contexto de conflicto armado.
Consideran que la autoridad judicial incurrió en i) defecto procedimental porque aplicó de manera rígida los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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interna1 y efectuó su aplicación contrariando la normativa convencional e internacional de derechos humanos sobre la materia, especialmente, en relación
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interna1 y efectuó su aplicación contrariando la normativa convencional e internacional de derechos humanos sobre la materia, especialmente, en relación con el derecho a un recurso efectivo y la reparación integral 2 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ; ii) defecto sustantivo, ya que analizó el debate con fundamento en una norma y jurisprudencia interna «inconvencional», a pesar de tratarse de un caso de graves violaciones de derechos humanos, que exigía la aplicación de las normas ius cogens y la Convención señalada (artículos 1.1, 2, 8.1, 25 y 63) , al hacer parte del bloque de constitucionalidad; y iii) desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3, la Corte Constitucional 4, y el Consejo de Estado 5 sobre graves violaciones de derechos humanos y la causa común que genera el desplazamiento forzado; y iv) violaci ón directa de la Constitución, debido a que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales.
Que las vulneraciones que padecieron tienen origen en una causa única, debido a que el hecho dañoso se produjo dentro de la misma pr áctica por parte de grupos armados al margen de la ley dentro de un plan de ataque dirigido contra la población civil, y frente al cual la conducta omisiva de las entidades demandadas fue determinante.
Que el desplazamiento forzado conlleva el deber de los Estados de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas , por lo cual los procedimientos deben adecuarse a las necesidades de estas; debe garantizarse la
Que el desplazamiento forzado conlleva el deber de los Estados de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas , por lo cual los procedimientos deben adecuarse a las necesidades de estas; debe garantizarse la existencia de un recurso efectivo , acorde con los distintos instrumentos internacionales; el Estado debe remover los obstáculos o pr ácticas normativas internas para que las víctimas puedan disfrutar de sus derechos; y los jueces deben abstenerse de aplicar en casos de graves violaciones de derechos humanos cualquier normativa o pr áctica contraria a la Convención, que imposibilite los derechos de las víctimas, y, en cambio, deben aplicar los principio pro actione, pro homine o pro damnato y adoptar todas las medidas tendientes a desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.
Que las autoridades judiciales tienen el deber de efectuar el control de convencionalidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por casos de
1 «Sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 de la Corte Constitucional». 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8.1 y 25.1), la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder de la Asamblea General de las Naciones Unidas (principios 4, 5 y 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.3 y 14), los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho In ternacional Humanitario (principios 3 y 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8).
Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho In ternacional Humanitario (principios 3 y 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8). 3 Sentencia del 27 de julio de 2022 proferida en el Caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia; Caso Masacres de Ituango contra Colombia; sentencia del 15 de septiembre de 2005 en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia y la sentencia del 12 de agosto de 2008 (sin número de identificación). 4 Sentencias T-327/01, SU-1150/00, C-286/14 y T-352/16. 5 Sentencias del 30 de marzo de 2014, rad. 25000 -23-41-000-2014-01449-01; del 31 de agosto de 2017, rad. 13001-23-31-000-2001-01492-01 (41187); del 7 de septiembre de 2015, rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01; y del 27 de septiembre de 2013, rad. 19.939; del 27 de agosto de 2019, rad. 15001-23-31-000-2003-03453-01; del 21 de noviembre de 2013, rad. 05001-23-31-000-1998-02368-01; y los salvamentos de voto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazo Guerrero.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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graves violaciones de los derechos humanos e infracción del derecho internacional humanitario.
PRETENSIONES
Solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie de fondo sobre el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de febrero de 2026 se admitió la demanda; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, afirmó que la providencia discutida y el respectivo expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
POSICIÓN DEL VINCULADO
Los terceros con interés guardaron silencio.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales6, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/057. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
6 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»8
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada9.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”10. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela11»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia SU-074 de 2022. 10 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde analizar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de l os autos controvertidos, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se observa que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulner aron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada mediante mensaje de datos
incursión en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 30 de julio de 2025, por lo que adquirió e jecutoria el 6 de agosto de ese año, y esta acción f ue instaurada el 2 de febrero de 2026; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados por los accionantes, previo análisis de los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a revocar la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y, en su lugar, declarar improcedente la acción por falta de conformación del grupo.
En la sentencia del 18 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó si los demandantes reunían condiciones uniformes respecto de una misma causa que les hubiera originado perjuicios individuales, en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.
Para el efecto, la autoridad judicial aludió a la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, rad. 76001-23Para el efecto, la autoridad judicial aludió a la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, rad. 76001-2331-000-2002-04584-02, en la que se unificó la jurisprudencia respecto a los criterios para determinar al grupo afectado y la individualización de sus miembros , entre otros aspectos. A partir de esa decisión consideró que para la procedencia de la acción de grupo era indispensable que existiera un hecho o hechos generadores de los perjuicios, comunes a todo el grupo.
En esa medida, advirtió que en el asunto bajo examen i) los hechos ocurrieron en una amplia zona geográfica, puntualmente en los municipios d e Ovejas, Chalán, San Onofre y Morroa ; ii) los hechos tuvieron diferentes puntos de partida en el tiempo, esto es, entre los años 1996 a 2008; iii) respecto de cada municipio la imputación de responsabilidad era distinta, pues se mencionó la participación de grupos paramilitares, grupos guerrilleros y personas con prendas de uso privativo de las fuerzas militares ; y iv) los desplazamientos se atribuyeron a « asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, torturas, amenazas, secuestros, extorsiones yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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constreñimiento en contra de la población civil».
El anterior análisis llevó a la Subsección a concluir que en la demanda se
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constreñimiento en contra de la población civil».
El anterior análisis llevó a la Subsección a concluir que en la demanda se mencionaron multiplicidad de hechos generadores , dispersos geográfica, factual y temporalmente, por lo que no eran uniformes para todo el grupo ni tenían un mismo nexo causal respecto al daño alegado.
Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial accionada, se procederá al estudio de los desacuerdos planteados y defectos invocados por los accionantes, los cuales serán abordados de forma conjunta, teniendo en cuenta que todos convergen en el desconocimiento de las condiciones uniformes del grupo, por la aplicación rígida de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y la inobservancia de la jurisprudencia tanto interna como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las normas convencionales e instrumentos internacionales.
Al respecto, se observa que el estudio realizado por la Subsección accionada en esta sede se fundamentó en el examen de las particularidades del caso y en la normativa que regula el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la cual exige la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa del conjunto de personas que conforman el grupo.
Precisamente la verificación precedente permitió evidenciar que existían distintos hechos generadores que impedían concluir que se presentaban las condiciones uniformes requeridas para la procedencia de dicho medio de control.
A través de esta tutela, los accionantes hicieron especial énfasis en su condición de víctimas y en el deber convencional del Estado de garantizar un recurso efectivo a
uniformes requeridas para la procedencia de dicho medio de control.
A través de esta tutela, los accionantes hicieron especial énfasis en su condición de víctimas y en el deber convencional del Estado de garantizar un recurso efectivo a través del cual puedan lograr una reparación integral; sin embargo, se advierte que en el ordenamiento jurídico se prevén distintos mecanismos idóneos y eficaces para lograr la reparación de daños causados por la acción u omisión del Estado, entre ellos, la reparación directa, distinto es que los solicitantes del amparo hayan decidido demandar mediante un medio de control respecto al cual no cumplían los requisitos para su procedencia, como lo era la existencia de una causa común , aspecto que no podía ser omitido por la autoridad judicial.
Si bien los actores alegan una aplicación rigurosa de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que el análisis se realizó acorde con los supuestos fácticos del desplazamiento forzado alegado por los miembros del grupo, pero este se presentó en diversos puntos geográficos, en un período considerable y la atribución jurídica del daño se efectuó respecto a distintos actores armados , lo que evidenciaba la ausencia de la causa común necesaria para que pudiera adoptarse una decisión de fondo a través del medio de control incoado.
Ahora bien, los peticionarios del amparo aludieron a varias sentencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la causa común generada por los desplazamientosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
Corte Constitucional y del Consejo de Estado como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la causa común generada por los desplazamientosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00714 -00
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forzados; no obstante, debe tenerse en cuenta que el análisis de la Subsección no podía efectuarse de forma generalizada, sino que debía atender a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y respecto de los cuales se pretendía lograr una reparación a favor del grupo demandante, los que permitieron evidenciar que en el caso se presentaba la ausencia de una única causa necesaria para la procedencia del medio de control elegido por los actores.
En ese orden de ideas, se colige que la decisión cuestionada en esta sede no fue irracional ni caprichosa ni mucho menos constituyó una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes ni de las garantías convencionales y constitucionales, en su condición de víctimas, sino que obedeció al análisis de los pormenores del asunto y l os requisitos para la procedencia del medio de control instaurado por los actores, por lo cual no puede ser calificada como constitutiva de algún defecto que haga procedente el amparo constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente