CE - Sentencia 11001031500020260071900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260071900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00719-00
Accionante: SANDRA MILENA SABALLET LLINAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Saballet Llinás contra el Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 3 de febrero de 2026, la señora Sandra Milena Saballet Llinás , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar , en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 2 de mayo de 202 5, que desestimó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del
cual se confirmó la sentencia del 2 de mayo de 202 5, que desestimó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del Cesar. La demanda se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-010-2024-00132-01.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Saballet Llinás demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024. Asimismo, solicitó la derogatoria de los decretos nacionales 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y/o la nulidad de los decretos que los modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B y 2BE.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 17 de febrero de 2026. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
Accionante: Sandra Milena Saballet Llinás Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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3. De otra parte, pidió inaplicar los demás decretos nacionales expedidos con
Accionante: Sandra Milena Saballet Llinás Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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3. De otra parte, pidió inaplicar los demás decretos nacionales expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media respecto a los incrementos salariales que se realicen con posterioridad al 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. A su vez, solicitó que aplicara la excepción de ilegalidad de los siguientes actos administrativos Oficio 2024 -EE-067207, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del Oficio CES2024ER010969 - CES2024EE005561 del 16 de marzo de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el 2008 y 2009.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que, con base en el reajuste , se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió.
6. Según se narró en la demanda, la accionante ostentaba la calidad de docente oficial en la categoría 2B y, posteriormente en el 2BE, del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el
oficial en la categoría 2B y, posteriormente en el 2BE, del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción.
7. En concreto, indicó que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la
2A y 2AE , fueron beneficiarios con un incremento salarial mayor respecto de su categoría; así, por ejemplo, para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A y 2AE fue del 15,61%, en tanto que para 2 B y 2BE apenas alcanzó el 7,67%.
8. Con fundamento en lo anterior, el demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía.
9. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-010-2024-00132-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia d el 2 de mayo de 202 5 desestimó las pretensiones de la
correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia d el 2 de mayo de 202 5 desestimó las pretensiones de la demanda. A su juicio, los actos administrativos demandados no se expidieron de forma irregular o con infracción de los principios de igualdad salarial o favorabilidad pues el trato salarial diferenciado no se dio entre iguales sino entre educadores ubicados en distintos niveles del escalafón docente , el cual es un sistema de clasificación que tiene en cuenta la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo. Además, indicó que los porcentajes designados para el año 2009 cumplió con la finalidad del principio deRadicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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3 movilidad salarial proporcional debido a que «garantizó el valor adquisitivo del salario pues eran superiores al IPC»3.
10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí adujo que la sentencia de primera instancia no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial, más aún cuando en los años 2005 a 2007 y 2012 a 2024 estos han sido uniformes. A su vez, indicó que la demanda no pretendía cuestionar la existencia de dife rencias salariales entre los diferentes nivel es del escalafón docente, sino la inequidad relativa a los porcentajes de aumento
2024 estos han sido uniformes. A su vez, indicó que la demanda no pretendía cuestionar la existencia de dife rencias salariales entre los diferentes nivel es del escalafón docente, sino la inequidad relativa a los porcentajes de aumento decretados para los años 2008 y 2009. Circunstancia que a su modo de ver era discriminatoria, en la medida en que impactó la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento realiza sobre la cifra ajustada previamente, por lo que la brecha salarial se acumulaba perpetuando la desigualdad. Finamente, agregó que el incremento porcentual disímil según los escalafones docentes se encontraba absolutamente desprovisto de fundamentos técnicos y jurídicos que lo avalaran.
11. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Empezó por aclarar que la tesis del demandante se desestimaba por sí misma, puesto que los decretos demandados fijaron el valor de la asignación salarial como montos líquidos para cada grado y nivel salarial, es decir, contrario a lo que sostuvo la señora Saballet Llinás , los incrementos no se realizaron como un aumento porcentual, sino como un importe neto correspondiente al salario para cada año. Lo que implica, en otras palabras, que el incremento no se calcul a con fundamento en el monto del salario del año anterior, sino que simplemente se asigna un determinado valor como asignación para el año siguiente.
12. Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con la Constitución y la Ley, corresponde al gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con la exigencia de los límites establecidos en la ley marco,
12. Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con la Constitución y la Ley, corresponde al gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con la exigencia de los límites establecidos en la ley marco, dentro de los cuales destacó que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
13. Todo lo anterior, permitía concluir que el gobierno no estaba obligado a fijar valores en los que se aumente en la misma proporción el salario para los diferentes escalafones y niveles salariales, comoquiera que este cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial de cada año, los cuales obedecen a razones de política macroeconómica y fiscal.
14. Para finalizar, indicó que de las categorías 2A/2AE y 2B/2BE no puede predicarse ninguna igualdad, pues si bien conforman el grado 2, cada nivel tiene una asignación salarial que obedece a criterios de formación académica distintas a
3 Folio 16 de la sentencia de primera instancia. Índice 27 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-010-2024-00132-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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4 pesar de desempeñar «las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad»4.
Pretensiones
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela de primera instancia
4 pesar de desempeñar «las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad»4.
Pretensiones
15. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 31 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001 -33-33-010-2024-0013201, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) SANDRA MILENA SABALLET LLINAS , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente SANDRA MILENA SABALLET LLINAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
Fundamentos de la demanda de tutela
16. Según la parte actora, la sentencia del 31 de julio de 2025 adolece de los
probados en el debate jurídico.
Fundamentos de la demanda de tutela
16. Según la parte actora, la sentencia del 31 de julio de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, por cuanto no ofrece una justificación clara y suficiente tendiente a explicar las razones por las cuales el demandante, a pesar de encontrarse en una categoría superior en el escalafón, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en el nivel más bajo, concluyendo, además, que dicha desigualdad se ajustaba a derecho; y (ii) fáctico, pues estima que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada desconoció el debate planteado, en la medida en que el extremo pasivo del proceso no allegó prueba algun a que demostrara que la diferencia en el incremento salarial obedeciera a razones objetivas, verificables y debidamente justificadas.
17. En cuanto al defecto sustantivo, alegó que la sentencia de segunda instancia no expone de manera clara y coherente como su tesis que defiende que los incrementos se basan en la idoneidad y desempeño del personal docente pueden justificar que una categoría inferior hubiera resultado beneficiaria de un incremento porcentual mayor. Contradicción que, en su criterio, resulta palmaria al contrastarla con el contenido del literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el cual establece que la fijación de las escal as salariales debe tener en cuenta el nivel de los cargos, es decir, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
18. En ese sentido, agregó que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos
decir, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
18. En ese sentido, agregó que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 previeron la estructura de escalafón docente que
4 Folio 23 de la sentencia de segunda instancia. Índice 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-010-2024-00132-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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5 establece una relación directa entre la formación académica, su ubicación en el grado y, por ende, su asignación salarial. Asimismo, sostuvo que el fallador también perdió de vista que el artículo 21 ibidem reguló los mecanismos de ascenso y reubicación dentro del escalafón docente . Bajo esa lógica, estimó que el ad quem incurrió en una suerte de contradicción, pues si las asignaciones salariales responden a la idoneidad (educativa, de experiencia, de mérito) de los docentes, no resultaba plausible concluir que era legal que se incrementara en mayor proporción el salario para un nivel de escalafón inferior.
19. Sostuvo que, además, si bien es cierto el gobierno Nacional ostenta competencia para definir las asignaciones salariales de los empleados públicos, dicha potestad no podía, como pretendió hacerlo ver la autoridad judicial accionada, ejercerse de manera arb itraria o desproporcionada, sino que debe obedecer
competencia para definir las asignaciones salariales de los empleados públicos, dicha potestad no podía, como pretendió hacerlo ver la autoridad judicial accionada, ejercerse de manera arb itraria o desproporcionada, sino que debe obedecer criterios objetivos, racionales y proporcionales que garanticen el respecto de los principios de igualdad y equidad.
20. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que , en su valoración probatoria, el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de probar que el «mayor incremento salarial» otorgado a los docentes en un nivel inferior en el escalafón se encontraba justificado y que, por ende, podía predicarse un trato diferencial.
21. De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la inexistencia de una prueba que justificara con fundamento en criterios objetivos la medida desigual.
Trámite en primera instancia
22. Mediante auto del 6 de febrero de 20265, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó, en calidad de tercero s con interés , al Ministerio de Educación Nacional , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a Fiduprevisora S.A. y al Departamento del Cesar. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
23. De igual forma, requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, con el
al Departamento del Cesar. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
23. De igual forma, requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-010-2024-00132-00/01.
Intervenciones
24. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar6 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33010-2024-00132-00.
5 Índice 5 del expediente 6Índice 11 del expediente, documento electrónico con certificado 507A545D0C834F44
6CB1FADCA39AF0D0 6A49D2D60EE2FD99 52B9E2E1841FD144Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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25. El Tribunal Administrativo del Cesar 7 adujo que, en su defensa, reitera y acoge los argumentos expuestos en la sentencia del 31 de julio de 2025 y destacó que los once juzgados administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos de la misma Corporación han mantenido una línea unifo rme en la decisión de asuntos similares, desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. Asimismo, allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
decisión de asuntos similares, desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. Asimismo, allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm 20001-33-33-010-2024-00132-01.
26. La Nación, Ministerio de Educación 8 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela atribuye la vulneración a una decisión judicial en cuya adopción no tuvo injerencia alguna; motivo por el que no está llamado a responder las pretensiones del accionante. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela, asimismo, no se evidenció violación alguna a los derechos del accionante, por tanto la acción constitucional deviene en improcedente.
27. El departamento del Cesar 9, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG10, la Fiduprevisora S.A.11 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12 no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
201913.
proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913.
7 Índice 13 del expediente, identificado con certificado A5C2409ACF988FF5 F656074797BA57DB 1C854FE76D2DC905 37E1880FE8F99200 8 Índice 14 del expediente, documento electrónico con certificado 8D34979691B54C82 73CE03BF4FB2983C 75A9F8AF3961D5FE 3B3C24721FFD5572 9 Fue notificada a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, el 10 de febrero de 2026, tal como se puede observar en el índice 8 del expediente. 10 Fue notificada a la s siguientes direcciones electrónicas: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, el 10 de febrero de 2026, tal como se puede observar en el índice 8 del expediente. 11 Fue notificada a la siguiente dirección electrónica: notjudicial@fiduprevisora.com.co, el 10 de febrero de 2026, tal como se puede observar en el índice 8 del expediente. 12 Fue notificada a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 10 de febrero de 202 6, tal como se puede observar en el índice 8 del expediente. 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos
observar en el índice 8 del expediente. 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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Problema jurídico y metodología de la decisión
29. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 31 de julio de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de inferior categoría en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia.
31. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 14, reiterado
contra providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 14, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
33. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su
en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su
14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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8 alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
34. Legitimación en la causa. La señora Sandra Milena Saballet Llinás se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
34. Legitimación en la causa. La señora Sandra Milena Saballet Llinás se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos que considera vulnerados , en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 20001-33-33-010-2024-0013200/01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.
35. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 31 de julio de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
36. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de julio de 2025 y notificada el 4 de septiembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de febrero del 2026 . Este término resulta razonable.
37. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.
38. Subsidiariedad18. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
40. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.
17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00719-00
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41. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar
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