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CE - Sentencia 11001031500020260072700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260072700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00727-00

Accionantes: Departamento de Cundinamarca

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Accidente de tránsito.

Inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 y adicionada el 27 de febrero de 2025, en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el número de radicado 11001-33-36-037-201300350-00/01/02.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

00350-00/01/02.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que el 6 de mayo de 2013, la señora Claudia Marcela Méndez y otros instauraron demanda de reparación directa en su contra y de la NaciónMinisterio de Transporte, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, para que se declarara la responsabilidad por la muerte de la señora Marlene Insuasty de Méndez en el accidente de tránsito ocurrido el 24Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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de marzo de 2011, cuando se movilizaba en un vehículo automotor de transporte público de pasajeros.

Indicó que el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones porque concluyó que no se presentó una omisión por parte de las entidades demandadas que generara el siniestro, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión recurrida y, en

apelación y el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, lo declaró responsable por el daño antijurídico sufrido por los demandantes y lo condenó al pago de perjuicios.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales:

A) defecto fáctico porque i) fundamentó su decisión en pruebas que fueron indebidamente recaudadas en el trámite de segunda instancia, como son las 16 fotografías allegadas con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la imagen incorporada en la sentencia y documentos presuntamente expedidos por la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre el desempeño de sistemas de contención vehicular; ii) omitió valorar las respuestas de la Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación, de la subdirectora de la Red Nacional de Carreteras del Ministerio de Transporte del 5 de marzo de 2020, del ICCU del 6 de junio de 2022 y la efectuada al of icio del presidente de la Junta de Defensa Civil de San Juan de Rioseco; y iii) para fundamentar su decisión, se apartó de los hechos debidamente probados mediante el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 758190 del 25 de marzo de 2011, el Informe de Accidente Vehicular PR31-786 del 25 de marzo de 2011 de la Concesionaria Panamericana y el informe de dicha Concesionaria del 21 de febrero de 2020;

B) defecto sustantivo, ya que i) no motivó suficientemente su decisión ni se

el informe de dicha Concesionaria del 21 de febrero de 2020;

B) defecto sustantivo, ya que i) no motivó suficientemente su decisión ni se pronunció sobre los argumentos planteados por las entidades demandadas y el Juzgado de primera instancia y, en cambio, centró su análisis en la ausencia de una defensa metálica en el lugar de los hechos , sin tener en cuenta que todas las pruebas demostraban que la causa eficiente del accidente de tránsito fue la imprudencia del conductor del bus; y ii) efectuó una interpretación contra legem de los artículos 2, 3 (numerales 2, 5 y 7) y 19 y 20, al imponerle unas responsabilidades legales que no fueron establecidas en la norma y exigirle la instalación de la defensa metálica; y

C) violación directa de la Constitución, pues desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , con la incursión en los defectos fáctico y sustantivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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PRETENSIONES

Solicita que se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adicionada el 27 de febrero de 2025, en el medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que dicte una decisión de

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adicionada el 27 de febrero de 2025, en el medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que dicte una decisión de reemplazo, acorde con las pruebas y la interpretación adecuada de la Ley 105 de 1993.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de febrero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, a la Agen cia Nacional de Infraestructura, a los señores Claudia Marcela Méndez Insuasty (en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Isabel Torres Méndez y Susana Torres Méndez), Jorge Insuasty Segura, Blanca Cecilia Plaza De Insuasty , Blanca Leonor Méndez De Pinilla , Dora Inés Méndez De Rincón , Wilson Andrés Rincón Méndez, Miguel Eduardo Méndez López , Álvaro Méndez López , Wilson Rincón Méndez, David Eduardo Pinilla Ménde z, Lida Esperanza Pinilla Méndez , Sandra Bibiana Pinilla Méndez , Jairo Orlando Rincón Méndez , Álvaro Oswaldo Rincón Méndez, Feliz Eduardo Méndez Castaneda y Norma Liliana Méndez Castaneda Insuasty, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Agencia Nacional de Infraestructura adujo que ha actuado acorde con el

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Agencia Nacional de Infraestructura adujo que ha actuado acorde con el ordenamiento jurídico, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y carece de competencia para acceder a lo pretendido a través de esta acción; además, manifestó su oposición a que se utilice la tutela como una nueva instancia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho , como lo pretende el actor. Por lo tanto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del proceso.

El Instituto Nacional de Vías indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales reclamados, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la denegación de las pretensiones.

El Ministerio de Transporte afirmó que de los hechos narrados en el escrito de tutela no se desprende que los derechos fundamentales del accionante estén en un riesgo cierto, grave e inminente , así como tampoco se observa la relevanciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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constitucional del asunto, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Los señores Claudia Marcela Méndez Insuasty, Miguel Eduardo Méndez

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constitucional del asunto, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Los señores Claudia Marcela Méndez Insuasty, Miguel Eduardo Méndez López, Blanca Eduardo Méndez López y Dores Inés Méndez solicitaron que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las suplicas, ante la inexistencia de los requisitos de relevancia constitucional , subsidiariedad e inmediatez y la ausencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales por la configuración de alguno de los defectos invocados.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la

enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde analizar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de l os autos controvertidos, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

A esta Subsección corresponde analizar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de l os autos controvertidos, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se cumple la exigencia de inmediatez, como se procede a explicar.

El requisito de la inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior tenien do en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera qu e se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

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En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez c onstitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 6 de marzo de 2025 fue notificado el proveído del 27 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

de marzo de 2025 fue notificado el proveído del 27 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adicionó la sentencia del 27 de septiembre de 2024. Sin embargo, el accionante radicó esta acción el 3 de febrero de 2026 , esto es, transcurridos más de once meses desde que la decisión controvertida en esta sede fue notificada y adquirió ejecutoria, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sobre el particular, el solicitante del amparo afirmó que la sentencia discutida se encuentra en firme y, por lo tanto, continúa vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en caso de cumplirse lo ordenado se ocasionaría un daño al patrimonio público , lo que generaría la transgresión de los habitantes del departamento de Cundinamarca.

Los anteriores argumento s no resultan de recibo para justificar la tardanza en la instauración de esta acción, pues , de un lado, el actor tenía conocimiento de la decisión que pretende cuestionar en esta sede desde su notificación y no existe alguna razón que le haya impedido acudir oportunamente ante el juez constitucional y, de otro, el supuesto daño alegado es la consecuencia lógica de la decisión adoptada por el juez natural de la causa en el proceso de reparación directa, al encontrar demostrada su responsabilidad extracontractual, por lo cual ese planteamiento no puede servir para que se desconozca el requisito de inmediatez , máxime cuando se alega la supuesta transgresión de derechos de terceros que no hacen parte del presente proceso.

planteamiento no puede servir para que se desconozca el requisito de inmediatez , máxime cuando se alega la supuesta transgresión de derechos de terceros que no hacen parte del presente proceso.

7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00727 -00

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El accionante también aludió al deber de aplicar la discrecionalidad y autonomía judicial para analizar dicha exigencia, según las particularidades del asunto . Al respecto, se aclara que, si bien le asiste razón sobre el estudio que debe realizarse en esta sede para establecer si la tutela fue instaurada en un plazo razonable y proporcional, acorde con las circunstancias concretas del caso, lo cierto es que en el asunto no se observa alguna justificación que permita flexibilizar el término considerado como prudencial.

Lo expuesto si se tiene en cuenta que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de l a acción en tiempo no resulta

se vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de l a acción en tiempo no resulta desproporcionada para el accionante.

El incumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de alguna justificación para ello impiden el estudio de los reparos expuestos, por lo cual se declarará improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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