CE - Sentencia 11001031500020260074600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260074600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00746-00 Accionante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 5 de febrero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-002-2023-00202-01, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 1 Modificado por
de octubre de 2025, proferida al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-002-2023-00202-01, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, la sociedad Marko Quito Dolor, Georgina Vesga Entralgo, Germán Torres Prieto, Álix Pinilla Vásquez, Carmenza Naranjo Trujillo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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3. En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: Con el debido respeto, estando suficientemente acreditado que se ha viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia dentro de la acción popular aludida, donde a su vez se observa que se vulnera también la seguridad jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Santander, ya en casos idénticos, si se han protegido los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad VISUAL y en este caso no, observándose claramente no se ha aplicado la Ley No.361 de 1997, el Decreto No.1538 de 2005, la Ley No.1618 de 2013 y demás normas concordantes, donde también claramente de manera errada se ha protegido el derecho particular sobre el general; solicito: A-Revocar la totalidad y todos los apartes la sentencia emitida por la Magistrada ponente MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ. B-Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente. C-De oficio, si fuere necesario dentro del estudio de la presenta acción de tutela, por las posibles resultas vincular a todos los intervinientes en la acción popular que motivó la presente acción de tutela. D-Las demás a decisiones que en derecho haya lugar, para restituir mis derechos Constitucionales: al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y demás derechos Constitucionales violados a hoy por hoy. 1.2. Hechos 4. El tutelante presentó demanda en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se ordenara «realizar las obras civiles necesarias de demolición del cerramiento del antejardín» de dos predios del referido ente territorial3. 5. Argumentó que los propietarios «privatizaron irregularmente» para su uso el terreno, lo cual generó
con el fin de que se ordenara «realizar las obras civiles necesarias de demolición del cerramiento del antejardín» de dos predios del referido ente territorial3. 5. Argumentó que los propietarios «privatizaron irregularmente» para su uso el terreno, lo cual generó «un daño irremediable para el Espacio Público», vulneró los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual y física y desconoció «la normativa medioambiental como el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio». 6. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones porque no se encontraron probados los supuestos de hecho referidos en la demanda. 7. La anterior decisión fue apelada por el demandante. Indicó que se desconoció la jurisprudencia relacionada con la protección reforzada de las personas con discapacidad visual, las fotografías del informe técnico del 30 de junio de 2023 en las que se demuestra la existencia de la reja metálica que constituye una barrera arquitectónica instalada sobre las losetas texturizadas del andén, la orden dada por la Curaduría Segunda Urbana de Bucaramanga, entre otros. 3 Ubicados en la Carrera 23 No.39-60 (Establecimiento de comercio de nombre MARKO QUITO DOLOR) y la Carrera 23 No.40 10 del municipio de Bucaramanga.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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8. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del a quo en sentencia del 22 de octubre de 2025, en la que concluyó que no se acreditó la vulneración del derecho al goce del espacio público. 9. En relación con el material probatorio aportado, explicó que en el único informe allegado no se identificó el bien específico en el que se habría producido la presunta invasión, ni se individualizó al propietario, por lo que determinó que dicho documento carecía de la fuerza probatoria para acreditar lo manifestado por el actor. 10. Además, del «Informe Técnico 2-GDT-202307 00059352 del 30 de junio de 2023» observó que el funcionario de la Secretaría de Planeación de Bucaramanga indicó que «el cerramiento del predio está ubicado sobre la línea del paramento actual de las demás construcciones con las que colinda, sin interrumpir el libre tránsito peatonal sobre la franja de circulación o andén», por lo que no le asistía razón al demandante al afirmar que «la invasión impide el paso de los transeúntes por los andenes del barrio». 1.3. Sustento de la vulneración 11. El accionante no precisó el defecto que le adjudica a la decisión reprochada, citó distintas sentencias para demostrar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial e indicó que el juez de la acción popular debió garantizar la protección reforzada de las personas con discapacidad y obligar a los propietarios de los predios a que buscaran «posibles soluciones a sus incomodidades por tener el lote abandonado a su suerte», toda vez que la justificación a la imposición de la reja metálica fue la seguridad. 12. Reprochó que no se probó solicitud de los dueños de los predios dirigida a la Curaduría Urbana, que les permitiera instalar la reja metálica que constituye una barrera
toda vez que la justificación a la imposición de la reja metálica fue la seguridad. 12. Reprochó que no se probó solicitud de los dueños de los predios dirigida a la Curaduría Urbana, que les permitiera instalar la reja metálica que constituye una barrera arquitectónica. 13. Refirió que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 20124 «orden[ó] cumplir las órdenes dadas dentro de las licencias de construcción situación que en este caso la accionada no ha cumplido», lo cual concreta la vulneración de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual. 14. Adicionó que se desconoció «la jurisprudencia de unificación» de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad, para lo cual citó inextenso la sentencia del 1. º de noviembre de 20135, proferida dentro del mecanismo de revisión eventual de acciones populares. Aludió que dicha tesis fue «coadyuvada» por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular fallada el 23 de agosto de 2012. 4 Exp. 68001-23-15-000-2002 02183-01. 5 Exp. 08001-33-31-003-2007-00073 01.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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15. Expuso que la sentencia cuestionada contraviene la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y que «todos estamos obligados a cumplir los artículos 1, 2, 3, 43, 44, 45, 49, 50, 71 y 73 de la Ley 472 de 1998». Además de que «todo constructor y propietario» debe aplicar las normas en materia de protección de las personas con discapacidad visual. 16. Transcribió largos apartes de distintas sentencias, entre las que están la del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 24 de septiembre de 20256 del Tribunal Administrativo de Santander, del 25 de junio de 20257 del mismo tribunal, entre otras, e indicó sin contexto alguno que se trataba de «casos análogos». 1.4. Intervenciones 17. Georgina Vesga Entralgo y Alix Pinilla Vásquez, a través de apoderado judicial, solicitaron que se niegue el amparo pedido. Indicaron que la instalación de la reja metálica en los predios obedeció a los problemas de seguridad y salubridad que se venían presentando en la zona, toda vez que estaba siendo ocupada por «delincuentes y habitantes de calle para hacer sus necesidades». 18. Además, precisaron que acertadamente el juez popular negó las pretensiones «sobre la acción temeraria de un actor popular que busca el reconocimiento con sus demandas colectivas por infracciones urbanísticas de rubros como las costas y agencias en derecho de las diferentes entidades territoriales y departamentales», y no una verdadera protección de derechos colectivos. 19. La Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la entidad porque los hechos no tienen relación alguna con sus funciones. 20. La Secretaría de Planeación de Bucaramanga, en nombre
derechos colectivos. 19. La Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la entidad porque los hechos no tienen relación alguna con sus funciones. 20. La Secretaría de Planeación de Bucaramanga, en nombre del municipio, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que quien funge como accionado es el Tribunal Administrativo de Santander. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Exp. 68001333300320230001301. 7 Exp. 6800133310152021-00216-01.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 22. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26. La Sala advierte que Jaime Orlando Martínez García está legitimado en la causa por activa, por ser quien promovió el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos cuya sentencia de segunda instancia reprocha de vulnerar sus derechos fundamentales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No.
protección de los derechos e intereses colectivos cuya sentencia de segunda instancia reprocha de vulnerar sus derechos fundamentales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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27. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 28. De otro lado, la Secretaría de Planeación de Bucaramanga, en nombre del municipio, solicitó que se le desvinculara del proceso en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que la vinculación de la autoridad territorial se realizó en calidad de tercera, por el eventual interés que le puede asistir en las resultas del proceso. 29. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que se negaron sus pretensiones y no se aplicaron las normas y tesis jurisprudenciales sobre la protección de las personas en condición de discapacidad. 31. Se precisa que no refirió algún cargo o defecto contra la providencia judicial que acusa. En su lugar, insistió en la invasión del espacio público, en la violación de los derechos
las normas y tesis jurisprudenciales sobre la protección de las personas en condición de discapacidad. 31. Se precisa que no refirió algún cargo o defecto contra la providencia judicial que acusa. En su lugar, insistió en la invasión del espacio público, en la violación de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad visual e hizo referencia a distintas decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, respecto de las cuales copió extensas citas. 32. Al respecto, se advierte que lo que motivó la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones fue la ausencia de pruebas de lo que puso de presente el actor en el proceso popular, hechos que reitera en esta acción constitucional. 33. Así las cosas, la parte actora limitó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que no se haya accedido a sus pretensiones y alude a los mismos hechos y fundamentos del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales fueron resueltos por el tribunal demandado en la oportunidad correspondiente.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
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34. En ese sentido, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a realizar un estudio sobre la providencia judicial que se cuestiona, de tal forma que pueda vislumbrarse si existe desconocimiento de derechos fundamentales, circunstancia que se traduce en falta de relevancia constitucional del asunto. 35. En otras palabras, el debate constitucional que propone el accionante carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se acceda a las pretensiones que propuso. 36. Nótese que el estudio que propone ante el juez de tutela es en el mismo sentido que el resuelto en sede del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, de tal forma que pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se realice un nuevo estudio sobre los hechos descritos en la demanda. 37. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 38. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el
judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 38. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de Bucaramanga. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Jaime Orlando Martínez García Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00746-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx