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CE - Sentencia 11001031500020260074800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260074800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00748-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JUSTO PASTOR DURÁN

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JUSTO PASTOR DURÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

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Actor: JUSTO PASTOR DURÁN

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Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos

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Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto al parecer no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00345-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 10 de mayo de 2019 instauró, junto con su esposa, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitaron en calidad de padres, con ocasión de la muerte de su hijo el soldado GERSON FERNEY DURÁN BALLESTEROS (q.e.p.d.)

Indicó que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00345-00 y le correspondió por reparto al3

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 2 que, mediante fallo de 21 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue aclarada, posteriormente, mediante providencia de 25 de abril de 2022.

Sostuvo que la entidad allí demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el TRIBUNAL en auto de 16 de junio de 2022 y admitido por la SECCIÓN SEGUNDA a través de proveído de 23 de noviembre de 2023.

Señaló que a la fecha, la SECCIÓN SEGUNDA no ha emitido pronunciamiento alguno ni ha justificado la demora en proferir la decisión de segunda instancia, vulnerando así su derecho fundamental a la administración de justicia al no recibir una solución oportuna.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Puso de presente que el goce efectivo de los derechos reclamados constituye el medio indispensable para atender sus necesidades básicas, pues carece de recursos económicos para garantizar su

2 En adelante TRIBUNAL.4

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mínimo vital y llevar una vida en condiciones dignas, pues ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto está clasificado en condición de pobreza extrema conforme consta en el registro del SISBÉN con clasificación A5.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL MINIMO VITAL a JUSTO PASTOR DURAN los cuales han sido vulnerados como consecuencia de la mora judicial en la adopción de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actualmente en trámite ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo concedido, se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A que profiera la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, en un término razonable y perentorio que fije el despacho, garantizando el derecho a una respuesta judicial oportuna.

QUINTO (sic): En subsidio de la anterior petición, solicito respetuosamente al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar nuestro derecho al mínimo vital. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó denegar la presente acción

despacho considere pertinente para garantizar nuestro derecho al mínimo vital. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó denegar la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales5

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del actor y ha venido ejerciendo sus funciones de manera diligente y responsable, en atención a la significativa carga laboral que le ha sido asignada. Igualmente, adujo que, si bien no se desconoce el tiempo transcurrido en el trámite procesal, el mismo esta justificado no solo por la congestión judicial sino por cuanto existe un orden de estudio de los procesos que ingresan al despacho para fallo.

Finalmente, señaló que: “[…] a la fecha se encuentra a su cargo un total de 890 procesos pendientes de decisión en segunda instancia y 441 pendientes de trámite de sustanciación, circunstancia que evidencia el volumen de asuntos sometidos a estudio. Asimismo, desde mi posesión, ocurri da el 7 de marzo de 2024, hasta la actualidad, se registra un promedio mensual de evacuación de aproximadamente 140 procesos con decisión definitiva, frente a un ingreso trimestral cercano a 240 procesos, lo cual demuestra un esfuerzo constante y sostenido por garantizar la oportuna administración de justicia, dentro de los límites materiales y humanos disponibles […]”.

ingreso trimestral cercano a 240 procesos, lo cual demuestra un esfuerzo constante y sostenido por garantizar la oportuna administración de justicia, dentro de los límites materiales y humanos disponibles […]”.

I.5.2.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de est udio y afirmó que no ha6

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vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que lo que se reprocha en la presente solicitud de amparo es que no se ha proferido sentencia de segunda instancia, actuación frente a la cual no tiene competencia alguna.

I.5.3.- La SECRETARÍA, la señora LUZ AMPARO BALLESTEROS QUINTERO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL , estos últimos vinculados en calidad de terceros con interés directo, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos7

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constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, por cuanto al parecer no se ha

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, por cuanto al parecer no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00345-01.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la

3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8

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autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso constitucional aludido.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida

solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar

4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño9

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irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los

fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 7. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».10

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  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8.

13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, l a acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de

funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, l a acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos

8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)».11

243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)».11

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de especial protección y/o vulnerabilidad 12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00345-01, en

12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».12

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aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente:

presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente:

  • El 10 de abril de 2019 , el señor JUSTO PASTOR DURÁN y su esposa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4379 de 24 de octubre de 2018, por medio de la cual se les negó la solicitud de pensión de sobrevivientes.
  • El proceso fue repartido al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021 , complementada en sentencia de 25 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.13

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  • Mediante auto de 7 de julio de 2023 , el TRIBUNAL concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales fueron admitidos por la SECCIÓN SEGUNDA en proveído de 28 de noviembre de ese mismo año.
  • El expediente subió para fallo el 17 de marzo de 2024.

partes, los cuales fueron admitidos por la SECCIÓN SEGUNDA en proveído de 28 de noviembre de ese mismo año.

  • El expediente subió para fallo el 17 de marzo de 2024.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, además, la tardanza en la resoluci ón de este obedece al volumen de procesos que se encuentran para estudio en el despacho judicial sustanciador, los cuales a la fecha suman 1.331.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que como quedó acreditado, el proceso se encuentra en curso y durante el mismo la SECCIÓN SEGUNDA ha procurado14

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ser diligente en su gestión dándole el trámite pertinente, pues admitió el recurso de apelación y el mismo será estudiado cuando le corresponda el turno atendiendo el orden cronológico del ingreso al despacho de los expedientes.

ser diligente en su gestión dándole el trámite pertinente, pues admitió el recurso de apelación y el mismo será estudiado cuando le corresponda el turno atendiendo el orden cronológico del ingreso al despacho de los expedientes.

Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1815 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 16, los procesos ingresan en orden cronológico a los despachos judiciales, garantizando los derechos al debido proceso y a la igualdad y evitando criterios subjetivos para alterar los turnos en que se encuentran para decidir lo pertinente, por lo que darle u n trato diferente al trámite del medio de control presentado por el actor vulneraría los derechos fundamentales de los demás usuarios que tienen procesos en curso ante la autoridad judicial accionada.

Igualmente, se debe tener en cuenta la congestión que enfrenta la

15 “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente par a efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. 16 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código C ontencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.15

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Rama Judicial, de la cual no escapa el despacho judicial demandado, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por último, frente al argumento expuesto por el actor relativo a que es un sujeto de especial protección , por cuanto está clasificado en condición de pobreza extrema conforme consta en el registro del SISBÉN con clasificación A5, la Sala advierte que dicha situación puede ponerla de presente ante la autoridad judicial accionada, por

es un sujeto de especial protección , por cuanto está clasificado en condición de pobreza extrema conforme consta en el registro del SISBÉN con clasificación A5, la Sala advierte que dicha situación puede ponerla de presente ante la autoridad judicial accionada, por cuanto es aquella quien debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las razones expuestas se subsumen en alguno de los requisitos para que proceda la prelación de fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 17, que modificó la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA no incurrió en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

17 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.16

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de

Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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