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CE - Sentencia 11001031500020260075000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260075000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

_______________________________________________________________

Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00750-00

Demandante: EDUAR MANUEL PÉREZ ANAYA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA

DE DECISIÓN Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Eduar Manuel Pérez Anaya, actuando a través de apoderado judicial 1,

de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Eduar Manuel Pérez Anaya, actuando a través de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como a la prevalencia del derecho sustancial.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas con ocasión de las providencias dictadas el 19 de diciembre y 22 de agosto de 2025, de manera respectiva, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 23001 -33-33-011-202500117-00/01, a través de las cuales se rechazó la demanda promovida contra el departamento de Córdoba.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Poder otorgado al abogado Enos David Viana Pérez, mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada mediante ventanilla virtual el 3 de febrero de 2026 con secuencia: 1191 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________

Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-00

Demandante: Eduar Manuel Pérez Anaya Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00750-00

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Segundo: […] DEJAR SIN EFECTOS , El auto del 22/08/2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, y el auto del 19/12/2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión.

Tercero: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, admitir la demanda de reparación directa y continuar con su trámite normal, realizando un análisis de fondo conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Según se extracta de la información consignada en el proceso ordinario, el señor Eduar Manuel Pérez Anaya laboró en el año 2003 en el departamento de Córdoba a través de diferentes contratos de prestación de servicios.

Mediante Resolución No. 1378 se suscribió un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el que se declaró entre otros, la existencia de un contrato realidad entre las partes, el cual fue aprobado los días 17 y 18 de septiembre de 2008, estableciéndose dife rentes acreedores y reglas generales para el pago de las

Pasivos, en el que se declaró entre otros, la existencia de un contrato realidad entre las partes, el cual fue aprobado los días 17 y 18 de septiembre de 2008, estableciéndose dife rentes acreedores y reglas generales para el pago de las acreencias pensionales y laborales. En su clausula 9 se determinó:

CLAUSULA 9. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS . Los ACREEDORES a que se refiere el presente

ACUERDO se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados.

[…] PARÁGRAFO 1. LAS ACREENCIAS materia del presente ACUERDO están relacionadas en el Anexo 2 el cual contiene todas las obligaciones de EL DEPARTAMENTO, determinadas en la reunión de Determinación de Derechos de Voto y Acreencias y las reconocidas por el DEPARTAMENTO con posterioridad a dicha reunión, originadas antes de la fecha de aceptación de la promoción, cuya inclusión fue aceptada por los ACREEDORES por mayoría al efectuarse la votación del presente ACUERDO. Igualmente son las obligaciones relacionadas en el Anexo 3 una vez sea comprobada su legalidad.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio que las ACREENCIAS se encuentren relacionadas en los anexos del presente ACUERDO, para proceder al pago, deberá verificarse por parte de El DEPARTAMENTO la existencia cierta de las mismas, lo cual deberá comprobarse con la eviden cia documental debidamente legalizada, es decir que se cumpla el lleno de los requisitos de orden contractual, presupuesta y fiscal que sean necesarias para proceder con su pago.

comprobarse con la eviden cia documental debidamente legalizada, es decir que se cumpla el lleno de los requisitos de orden contractual, presupuesta y fiscal que sean necesarias para proceder con su pago.

PARÁGRAFO 3 . Para efectos del pago de las ACREENCIAS, se seguirán los términos y plazos definidos en el Anexo 1 'Escenario financiero del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos' y en el clausulado del presente ACUERDO.”

En armonía con lo anterior, se realizó una modificación al precitado acuerdo a través de documento de 31 de julio de 2015 ; y entre las modificaciones realizadas se estableció en la cláusula 10 la relativa al pago de las acreencias laborales y de aportes

3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

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al Sistema General de Seguridad en pensiones, salud y Parafiscales, en los términos que se exponen a continuación:

“EL DEPARTAMENTO cancelará las acreencias laborales, prestacionales y por aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y en salud conforme al plazo y criterio que se señalan a continuación:

Plazo:

Las Acreencias Laborales se pagarán en la vigencia 2015.

Las acreencias por aportes con el sistema general de seguridad social en pensiones

y criterio que se señalan a continuación:

Plazo:

Las Acreencias Laborales se pagarán en la vigencia 2015.

Las acreencias por aportes con el sistema general de seguridad social en pensiones y con el sistema de seguridad social en salud se pagarán en la vigencia 2015, con excepción de la establecida para el Fondo de Prestaciones del Magisterio.

PARÁGRAFO 6. PAGOS DE LAS ACREENCIAS POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA. Las ACREENCIAS reconocidas en la presente MODIFICACIÓN por concepto de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago de las cesantías parciales o definitivas adeudadas, se cancelarán el ciento por ciento (100%) atendiendo los criterios que se señalan a continuación:

Para el caso de aquellos servidores vinculados al Departamento de Córdoba mediante relación legal y reglamentaria se pagará la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías ciertas, claras y exigibles, tanto definitivas como parciales, desde el momento en que se hicieron exigibles los derechos de cesantías, esto es, desde que se venza el plazo legal máximo para el reconocimiento y pago, hasta el momento de su pago efectivo […]

Conforme a lo expuesto, el accionante, junto con un grupo de docentes , radicaron solicitud del pago de las acreencias laborales que les eran adeudadas, tales como, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, entre otros.

No obstante, y según lo manifestado por la parte actora , el pago de los aludidos

primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, entre otros.

No obstante, y según lo manifestado por la parte actora , el pago de los aludidos emolumentos se realizó de manera parcial, incumpliéndose de dicho modo lo preceptuado en la cláusula 9 del mencionado acuerdo, por lo que se generó una omisión administrativa en el cumplimiento de los plazos establecidos, generándole como consecuencia una serie de perjuicios.

Por lo anteri or, el señor Eduar Manuel Pérez Anaya en ejercicio del medio de reparación directa, instauró demanda contra el departamento de Córdoba, a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales que de manera presunta le fueron ocasionados como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado, al incumplir de manera injustificada la orden administrativa contenida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dentro del plazo pactado.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, mediante auto del 22 de agosto de 2025 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Como fundamento, manifestó que, conforme a lo señalado en el acuerdo citado y su modificación, se desprende que el ente territorial estableció como plazo para_______________________________________________________________

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realizar el pago de las acreencias laborales reconocidas en los anexos del Acuerdo de Restructuración de Pasivos la vigencia del año 2015.

Refirió que, conforme a lo anterior, el departamento de Córdoba ordenó el pago de una acreencia contingente a través de las respectivas resoluciones en las que se enlistaron los docentes que tenía n derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones sociales, entre los que se encontraba el actor, siendo incluido además en la tabla que se refiere a los docentes a quienes se les reconoció el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y 244 de 1995.

Acorde con lo analizado, y en armonía con los documentos aportados con la demanda, consideró que, en el asunto debatido el término de caducidad de la acción debía contarse desde el momento en que se incumplió la obligación legal, esto es, el 31 de diciembre de 2015, fecha límite en la cual se dispuso en la modificación del Acuerdo del 31 de julio de 2015 que se pagarían las acreencias laborales.

Por tanto, es a partir de dicha fecha que debía contabilizarse el término de los dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y no a partir

Por tanto, es a partir de dicha fecha que debía contabilizarse el término de los dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y no a partir de la expedición de las resoluciones expedidas por el departamento de Córdoba, a través de las cuales se hicieron efectivos los pagos de las acreencias laborales solicitadas.

Lo anterior, al considerar que la omisión administrativa alegada surgió en el momento en que se incumplió con la obligación legal de pagar lo s emolumentos laborales respectivos dentro del plazo señalado en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del 23 de noviembre de 2009 y su modificación de 31 de julio de 2015.

Por lo expuesto concluyó que, el término de dos (2) años de que trata la norma finalizó el 31 de diciembre de 2017, fecha hasta la cual el demandante tenía plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, y, dado que la demanda fue presentada en el año 2025, dicho plazo se encontraba ampliame nte vencido, por lo que operó la caducidad del medio de control.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, en la que manifestó que, conforme el l íbelo demandatorio y las pruebas aportadas, la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control instaurado es el 1° de enero de 2016, por tratarse del día siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las acreencias

pruebas aportadas, la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control instaurado es el 1° de enero de 2016, por tratarse del día siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las acreencias laborales respectivas -31 de diciembre de 2015-. En consecuencia, el demandante disponía hasta el 1° de enero de 2018 para la presentación de la demanda. Sin embargo, acudió al trámite de conciliación extrajudicial el 20 de febrero del 2025 cuando el término de caducidad se hallaba ampliamente fenecido.

La citada providencia fue notificada a las partes por estados del 26 de enero de 20264.

4 Índice 6 del expediente ordinario._______________________________________________________________

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la s providencias acusadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

Sustantivo: por haberse aplicado de manera irrazonable, fragmentada y contraria al ordenamiento jurídico el artículo 164 del C.P.A.C.A., y considerar, por parte del tribunal, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa

al ordenamiento jurídico el artículo 164 del C.P.A.C.A., y considerar, por parte del tribunal, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el año 2015, fecha en la que se produjo una modificación formal del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, desconociendo la naturaleza del daño alegado, el régimen jurídico especial de la Ley 550 de 1999 y el momento real de consolidación del daño antijurídico.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación en los casos de omisión administrativa, el término de caducidad no se cuenta de manera automática desde la ocurrencia formal del incumplimiento, sino desde el momento en que el daño se hace cierto, efectivo, cognoscible y demostrable para el afectado.

Refirió que, con anterioridad al acto administrativo de pago parcial expedido con corte a junio de 2023, el accionante no contaba con un daño cierto y evaluable, sino únicamente con una expectativa legítima de cumplimiento del acuerdo, el cual se encontraba plenamente vigente desde 2008 hasta 2026. Por ende, solo a partir de la fecha en que se efectuó el pago parcial fue p osible dimensionar el alcance del incumplimiento, el retardo injustificado y la afectación patrimonial real, elementos indispensables para estructurar el daño antijurídico.

Adujo que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas desconoce abiertamente el régimen jurídico especial aplicable a los acuerdos de reestructuración de pasivos, en particular lo dispuesto por los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999.

desconoce abiertamente el régimen jurídico especial aplicable a los acuerdos de reestructuración de pasivos, en particular lo dispuesto por los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999.

Indicó que, mientras el acuerdo se encuentre vigente y el actor ostente la calidad de acreedor reconocido, no es jurídicamente admisible afirmar que los derechos se extinguen por el paso del tiempo , ni que el acceso a la jurisdicción se encuentre precluido. Pretender lo contrario implica vaciar de contenido el régimen excepcional diseñado por el legislador y trasladar al acreedor una carga procesal que el propio ordenamiento suspendió de manera expresa.

Precisó que, en el caso concreto, el tutelante no cuestiona la validez del acuerdo ni de los actos administrativos que lo desarrollan, sino los efectos dañosos derivados de una omisión administrativa prolongada en el tiempo, que solo se hicieron objetivamente verificables con el pago parcial efectuado en junio de 2023. Por tanto, cualquier cómputo de caducidad anterior a dicha fecha resulta jurídicamente irrazonable.

Desconocimiento del precedente: por haberse apartado sin justificación alguna de la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica del Consejo de Estado,_______________________________________________________________

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Sección Tercera, relativa al cómputo del término de caducidad en los eventos de daño antijurídico derivado de omisiones administrativas o de los efectos dañosos de actos administrativos válidos.

Para el efecto trajo a colación apartes de los pronunciamientos realizados en las sentencias que se relacionan a continuación:

  • Sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera Fecha: 27 de abril de 2006 Expediente: 16079 Demandante: María del Rosario Arias Vallejo consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra Acción: Reparación directa. [en la que estableció que el elemento determin ante para el cómputo de la caducidad no es la expedición del acto ni el incumplimiento formal de una obligación, sino la consolidación real y objetiva del daño antijurídico].
  • Sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional [en la que se señaló que una interpretación rígida de la caducidad, desprovista de análisis material, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Frente a lo anterior precisó que, el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tuvo un impacto directo y definitivo en la decisión adoptada, pues condujo al rechazo liminar de la demanda y a la clausura absoluta del debate judicial sobre la responsabilidad del Estado.

Fáctico: por cuanto omitieron valorar adecuadamente que: (i) el actor no podía

en la decisión adoptada, pues condujo al rechazo liminar de la demanda y a la clausura absoluta del debate judicial sobre la responsabilidad del Estado.

Fáctico: por cuanto omitieron valorar adecuadamente que: (i) el actor no podía demostrar el daño antes del pago parcial , (ii) durante la vigencia del acuerdo de reestructuración operaba la suspensión de términos conforme a la Ley 550 de 1999,

(iii) el daño solo se materializó y cuantificó con el acto de l pago parcial y tardío, y (iv) no se realizó el análisis probatorio de la demanda , debido a que se omitió que la administración ha ocultado pruebas y no ha certificado algunas de las acreencias adeudas.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados Eduardo Javier Torralvo Negrete, Nadia Patricia Benítez Vega, y María Virginia Lorduy Villarreal, integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión 5, y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería6, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al departamento de Córdoba7 «quien fungió como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario».

5 Notificación realizada a: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Notificación realizada a: j11admmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co_______________________________________________________________

6 Notificación realizada a: j11admmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co_______________________________________________________________

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Por último, se reconoció personería al abogado Enos David Viana Pérez, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión

Mediante documento del 12 de febrero de 2026, remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa con radicado 23001-33-33-011-2025-00117-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de l accionante.

1.6.2. Departamento de Córdoba

Manifestó que, ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante se encuentra vulnerado por las autoridades accionadas, habida cuenta que, del material probatorio se puede concluir la existencia del respeto por las garantías procesales.

Manifestó que, ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante se encuentra vulnerado por las autoridades accionadas, habida cuenta que, del material probatorio se puede concluir la existencia del respeto por las garantías procesales.

En esa línea, el fundamento jurídico que soportó la decisión de rechazar la demanda y confirmar en sede de apelación la misma, fue el artículo 164 del CPACA, el cual es muy claro en precisar los términos para incoar los medios de control, so pena de operar la caducidad.

Por lo tanto, del análisis del material probatorio se desprende que la presunta omisión administrativa que pretendía demostrar el accionante y por la cual buscaba responsabilizar al Estado, obedecía al no pago de las acreencias laborales en los plazos pact ados, reconocidas en los anexos del Acuerdo de Restructuración de Pasivos suscrito el 23 de noviembre de 2009 y modificado el 31 de julio de 2015 , razón por la cual, la fecha que se indicó en este último para proceder al pago, es el punto de partida para efectos de empezar a contabilizar el término de 2 años que la ley determinó para presentar el medio de control de reparación directa, Así las cosas, el accionante tenía derecho a presentar la acción hasta el día 1 de enero de 2018, situación que, no aconteció.

Refirió que , la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces por inconformidad de los accionantes, ya que ello resultaría a todas luces, contrario a la naturaleza misma de dicha acción constitucional.

Por lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por

de los accionantes, ya que ello resultaría a todas luces, contrario a la naturaleza misma de dicha acción constitucional.

Por lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos especiales contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C -590 de 2005, y se disponga su desvinculación del mecanismo constitucional de la referencia._______________________________________________________________

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1.6.3. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

La titular del despacho allegó escrito en el que manifestó que, en el desarrollo de la primera instancia del medio de control de reparación directa, objeto de la presente acción constitucional se obró con estricto respeto de las garantías constitucionales y legales que integran el derecho fundamental al debido proceso, así como del acceso efectivo a la administración de justicia del hoy accionante.

Ello por cuanto el trámite procesal se ha surtido en debida forma, atendiendo las etapas previstas en la normatividad aplicable y observando los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción. En ese orden de ideas, no se evidencia vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, por cuanto las actuaciones adelantadas se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución y a

imparcialidad, publicidad y contradicción. En ese orden de ideas, no se evidencia vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, por cuanto las actuaciones adelantadas se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución y a la ley, garantizando al tutelante un ejercicio real y efe ctivo de sus facultades procesales.

Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado o , en su defecto, declarare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma no puede ser utilizada para revivir una situación que fue definida en vía judicial a través de las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales son inmodificables ; máxime si se tiene en cuenta la autonomía e independencia de los jueces que les fue reconocida a nivel constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión.

2.2. Cuestión previa

El departamento d e Córdoba solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora , al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora , al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo de la litis al interior del medio de reparación directa instaurado por el ahora accionante y que se discute en esta sede, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo._______________________________________________________________

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2.3. Problema jurídico

La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

En este orden, conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por el accionante, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

En este orden, conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por el accionante, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de l auto proferido el 19 de diciembre de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 23001-33-33-011-2025-00117-00/01, a través de las cuales se rechazó la demanda promovida contra el departamento de Córdoba?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad ad

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