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CE - Sentencia 11001031500020260075400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260075400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00754-00 Demandante NORELVIS ROSA CARBONELL IGUARÁN Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Expedición tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de febrero de 2026 1, la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Jud icatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre ejercicio profesional y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre ejercicio profesional, y confianza legítima.

mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre ejercicio profesional, y confianza legítima.

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - URNA la inmediata expedici ón de mi tarjeta profesional de abogado, dentro del término que el juez considere prudente, sin exigir prueba de aprobación del examen de idoneidad de la ley 1905 de 2018.

3. ORDENAR reporte positivo en sistemas registrales para que pueda ejercer inmediatamente la profesión.

4. Prevenir a la entidad accionada para que en adelante respete el régimen de transición aplicable a casos similares».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:

2.1. La señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán comenzó a estudiar la carrera de derecho en la Universidad de la Costa en el primer semestre del 2018. Y en el periodo 2019-1 se trasladó a la Corporación Universitaria Americana, en la cual terminó sus estudios. 2.2. La señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán se graduó como abogada el 25 de septiembre de 2025.

1 Información obtenida de Samai, bajo el radicado 08001-23-33000-2026-00032-00, correspondiente al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00754-00

Demandante: Norelvis Rosa Carbonell Iguarán

2

el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00754-00

Demandante: Norelvis Rosa Carbonell Iguarán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 13 de enero de 2026, la tutelante le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional. Aseguró que días después apareció, en la plataforma virtual en la cual efectuó la solicitud, una anotación según la cual faltaba el examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018. Por lo tanto, aseguró que a djuntó certificado de estudios de la Universidad de la Costa, en el que consta que inició sus estudios de derecho allí en el periodo 2018-1 y un documento explicando que la mencionada ley fue promulgada el 28 de junio de 201 8, es decir con posterioridad al inicio de sus estudios universitarios. 2.4. El 26 de enero de 2026, la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura realizar seguimiento a su solicitud relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada y se le informara sobre su estado. 2.5. En correo electrónico de 29 de enero de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente: «en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA se encuentra reflejado

2.5. En correo electrónico de 29 de enero de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente: «en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA se encuentra reflejado que usted fue requerido por el gestor de tu trámite así: Requerimiento: "FALTA EXAMEN DE ESTADO LEY 1905 DEL 2018". El cargue de esta información es indispensable pa ra dar continuidad a su solicitud».

3. Fundamentos de la acción La tutelante manifestó que comenzó su pregrado de derecho en el primer semestre del año 2018 en la Universidad de la Costa. Mientras que la Ley 1905 de 2018 «por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado» fue promulgada el 28 de junio de 2018, es decir con posterioridad al inicio de su s estudios universitarios. Por ese motivo, sostuvo que está cobijada por el régimen de transición de la norma mencionada, establecido en su artículo 2, que disp uso lo

siguiente: «Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». De manera que el hecho jurídico determinante sobre la aplicación o no de la Ley 1905 de 2018 es el momen to en que se inició la carrera universitaria. Sostuvo que quienes iniciaron estudios antes de la vigencia de la Ley 1905 de 2018 no pueden ser obligados a cumplir requisitos inexistentes al momento de comenzar su formación profesional, pues de lo contrario se vulnera el artículo 29 constitucional. En su caso, condicionar la expedición de la tarjeta profesional a la presentación del examen de Estado implica el desconocimiento del régime n de

su formación profesional, pues de lo contrario se vulnera el artículo 29 constitucional. En su caso, condicionar la expedición de la tarjeta profesional a la presentación del examen de Estado implica el desconocimiento del régime n de transición consagrado en la Ley 1905 de 2018, la aplicación de una ley de forma retroactiva y la afectación de derechos adquiridos y expectativas legítimas consolidadas. Además, negar injustificadamente la expedición de su tarjeta profesional le impide ejercer su profesión y le genera una afectación grave a su proyecto de vida y sustento económico.

4. Trámite e intervenciones 4.1. En providencia de 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Allí se dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. 4.2. En auto de 9 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán contra el Consejo Superior de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00754-00

Demandante: Norelvis Rosa Carbonell Iguarán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que inicialmente requirió a la Corporación Universitaria Americana y le solicitó la aclaración de la fecha de inicio del programa y, en caso de homologación o transferencia, el día, mes y año en que comenzó en la institución de origen. Esta última reportó como fecha de inicio de estudios el primer semestre de 2019. Esa fue la razón por la cual se le exigió a la accionante la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y, consecuentemente, se suspendió el trámite de la tarjeta profesional. Sin embargo, informó que posteriormente dicha información fue corregida. Por lo tanto, «esta Unidad procedió a expedir l a tarjeta profesional de abogado N. (…) del seis de febrero de 2026, tal como consta en el certificado que se anexa a la presente respuesta». Por lo expuesto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió la tarjeta profesional de la señora Norelvis Rosa Carbonell

Iguarán.

3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, p or la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha prod ucido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta p or: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actua l de objeto”

clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actua l de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en l a que se

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00754-00

Demandante: Norelvis Rosa Carbonell Iguarán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se con stituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado ” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende

que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protec ción de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el jue z de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto d el acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la l itis».

predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no l e correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la l itis». Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acció n de tutela. Por sustracción de materia, se hace inocuo cualquier pronun ciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulner ación de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».

4. Análisis del caso La tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre ejercicio profesional y mínimo vital, puesto que para el momento de interposición de la acción de tutela la autoridad accionad a no había expedido su tarjeta profesional de abogada, por la falta de presentación del examen

igualdad, trabajo, libre ejercicio profesional y mínimo vital, puesto que para el momento de interposición de la acción de tutela la autoridad accionad a no había expedido su tarjeta profesional de abogada, por la falta de presentación del examen de Estado consagrado en la Ley 1905 de 2018. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto po rque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que con posterioridad a la interposición de la tutela la Unid ad de Registro Nacional de Abogados expidió la tarjeta profesional de la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán. Así se desprende del siguiente certificado en el que consta que aquella está inscrita en el Registro Nacional de Abogados desde el 7 de febrero de 2026 y que cuenta con la calidad de abogada con tarjeta profesional expedida el 6 de febrero de 2026.

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2026-00754-00

Demandante: Norelvis Rosa Carbonell Iguarán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, que no era otra que la expedición de su tarjeta profesional, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la ca rencia actual de objeto. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta.

actual de objeto. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora Norelvis Rosa Carbonell Iguarán, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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