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CE - Sentencia 11001031500020260075800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260075800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

Accionante: Hugues Alfonso Vega Murgas Accionados: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Declarar improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Hugues Alfonso Vega Murgas contra del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vu lneración a los derechos al debido proceso e igualdad, ocurrida con ocasión de las providencias del 25 de octubre de 2023 y del 25 de septiembre de 2025, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -3333-006-2018-00408-01 y del trámite de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2024-00004-00.

derecho con radicado 47001 -3333-006-2018-00408-01 y del trámite de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2024-00004-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Hugues Alfonso Vega Murgas, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha de Jesús Janica solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

3. Sin embargo, la entidad mediante las Resoluciones RDP 032417 del 2 de agosto de 2018, RDP 034875 del 27 de agosto de esa anualidad y RDP039683 del 1° de octubre del mismo año negó el reconocimiento y pagó de la prestación económica.

4. Por consiguiente, el señor Vega Murgas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 032417, RDP 034875 y RDP039683 y, a título de restablecimiento del derecho , se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante laAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

Accionante: Hugues Alfonso Vega Murgas

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2 sentencia del 31 de marzo de 2022 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de cobro de lo no debido, formuladas por la entidad accionada, argumentando que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobre vivientes, en especial, el requisito de convivencia.

6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Magdalena , mediante la sentencia del 25 de octubre de 2023 confirmó la decisión judicial anterior.

7. Inconforme, el señor Vega Murgas interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue inadmitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 5 de septiembre de 2025, toda vez que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, no se identificó la parte demandada y no se acreditó el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la misma.

8. En atención a lo anterior, el señor Vegas Murgas radicó escrito de subsanación de la demanda.

9. Sin embargo, la autoridad judicial a través de la providencia del 25 de septiembre de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión al no encontrar corregidas las falencias advertidas previamente.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera indebida el artículo 13 de la Ley 979

falencias advertidas previamente.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera indebida el artículo 13 de la Ley 979 de 2003, pues desconoció que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, únicamente se exige acreditar cinco años de convivencia con la causante en cualquier tiempo.

11. Asimismo, alega configurada dicha causal respecto de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que rechazó la demanda por la ausencia de la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que se ap ortó la constancia de notificación personal de la sentencia, documento que, a su juicio, acreditaba que el trámite procedente era el recurso extraordinario de revisión.

12. Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en especial frente a las sentencias SUJ-029CE del 11 de agosto de 2022, la cual señala que la convivencia con el causante durante más de 5 años es suficiente para tener por acreditado el requisito y T-217 del 20 de marzo de 2012, que estableció: «que el cónyuge no puede perder la pensión solo porque no hizo vida en común con su pareja antes de la muerte de esta, si está separado de hecho y conserva el vínculo matrimonial, la convivencia con el causante durante más de 5 años en cualquier tiempo será suficiente para reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes». (sic)Acción De Tutela

de hecho y conserva el vínculo matrimonial, la convivencia con el causante durante más de 5 años en cualquier tiempo será suficiente para reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes». (sic)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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13. De otra parte, el actor sostuvo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en la medida en que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación privilegió las formas sobre el derecho sustancial al rechazar el recurso extraordinario de revisión por la falta de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial cuestion ada, pese a que se había aportado la constancia de notificación personal de la sentencia. Además, consideró que la autoridad judicial pudo decretar una pr ueba de oficio con el fin de verificar la ejecutoria de la providencia en cuestión.

14. Finalmente, aseguró que el Tribunal y el Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, ya que pasó por alto las pruebas que demostraban que el señor Vega Murgas y la señora Martha de Jesús convivieron por más de 28 años, a saber: los testimonios de los señores Elsy Rosa Díaz y Omaira Rodríguez.

2.3. Pretensiones

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al

2.3. Pretensiones

15. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la eficacia jurídica del señor HUGUES ALFONSO VEGA

MURGAS.

SEGUNDA: En consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida el 25/10/2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 47.001-3333-006-201800408-01 y la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 25/09/2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001032500020240000400(0027-2024).

TERCERA: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una nueva sentencia, en la cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobreviviente al señor cónyuge supérstite HUGUES ALFONSO VEGA MURGAS, a partir del 2/04/2018 día siguiente al fallecimiento de la causante señora MARTHA DE JESÚS JANICA DE VEGA».

2.4. Intervenciones

16. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2026, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Sexto

Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros interesados en el resultado del proceso.

17. La consejera Elizabeth Becerra Cornejo, en calidad de ponente de la decisión judicial cuestionada, sostuvo que el rechazo del recurso extraordinario de revisión obedeció a que no se subsanaron las falencias advertidas en la providencia de inadmisión del 5 de septiembre de 2025, en especial, la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y la ausencia de identificación plena de la parte pasiva, incumpliendo los requisitos del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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18. Además, destacó que la notificación del auto que rechazó el recurso de revisión se surtió el 26 de septiembre de 2025 y al no ser objeto de recursos, adquirió ejecutoria el 3 de octubre siguiente y se archivó el 29 de octubre de esa anualidad.

Por ende, co nsideró que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención excepcional del juez constitucional.

Por ende, co nsideró que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención excepcional del juez constitucional.

19. El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que el señor Vega Murgas no probó una convivencia real, material y efectiva basada en auxilio y apoyo mutuo, conforme al criterio material de convivencia reiteradamente exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual privilegia la real idad de la comunidad de vida sobre la mera subsistencia formal del vínculo matrimonial. Aunado a lo anterior, señaló que el proceso se surtió con estricto apego a la normatividad, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

20. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto se niegue el amparo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados, el actor pretende acceder a una instancia adicional a través de la acción de tutela, no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y existe cosa juzgada.

21. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Acuerdo 080 de 2019 1 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Acuerdo 080 de 2019 1 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

23. Si bien la parte accionante controvirtió la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que respecto de dicha providencia no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que fue notificada el 18 de diciembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026, esto es, aproximadamente dos años después. En consecuencia, esta Subsección advierte que no realizará el estudio de los defectos alegados frente a aquella sentencia, a saber: sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

24. En relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria , esta Subsección considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues,

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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5 aunque el actor lo alegó en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, lo cierto es que este fue inadmitido y

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5 aunque el actor lo alegó en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, lo cierto es que este fue inadmitido y posteriormente rechazado, por lo que no se tienen por agotados en debida forma todos los mecanismos idóneos de defensa . En consecuencia, no se realizará el análisis de dicha causal.

25. De otra parte, el actor sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, con fundamento en un mismo argumento, esto es, el rechazo del recurso extraordinario de revisión por la ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 25 de octubre de 2023. En consecuencia, esta Subsección circunscribirá su análisis al presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por ser el que mejor se adecua a los planteamientos expuestos, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

3.3. Problema jurídico

26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela de referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que, así sea, deberá determinarse si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al expedir la providencia del 25 de septiembre de 2025 en el trámite del recurso extraordinario

deberá determinarse si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al expedir la providencia del 25 de septiembre de 2025 en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2024-00004-00.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es

cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de

asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

30. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

31. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

32. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.

33. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.4.1.1. Análisis del caso concreto

34. Esta Subsección advierte que la acción de tutela objeto de análisis resulta

conculcación de estas garantías de orden superior.

3.4.1.1. Análisis del caso concreto

34. Esta Subsección advierte que la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en la

2 En sentencia T -313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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7 medida en que el señor Hugues Alfonso Vega Murgas no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance frente al auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

35. Al respecto, los numerales 2° y 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,

indican lo siguiente:

mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

35. Al respecto, los numerales 2° y 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,

indican lo siguiente:

«ARTÍCULO 246. SÚPLICA: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos».

36. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por la autoridad judicial accionada, el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra dicha decisión; no obstante, guardó silencio dentro del trámite correspondiente y, en su lugar, optó por acudir al mecanismo constitucional de tutela, con lo cual desconoció su carácter subsidiario y residual.

37. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues como se mencionó previamente, el actor contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso cuestionado, pero no lo ejerció, omisión que no puede pretender subsanar con la intervención del juez constitucional.

38. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante

del juez constitucional.

38. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos.

39. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00758-00

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I. FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hugues Alfonso Vega Murgas, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

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I. FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hugues Alfonso Vega Murgas, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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