CE - Sentencia 11001031500020260077000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260077000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
_______________________________________________________________
Demandante: Alba Liliana Mesa Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00770-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00770-00
Demandante: ALBA LILIANA MESA MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA
DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Alba Liliana Mesa Mejía, a través de apoderada judicial1, instauró acción
de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Alba Liliana Mesa Mejía, a través de apoderada judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 que confirmó la providencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas que se identificó con el radicado 66001-33-33-006-2024-00214-00/02.
1 Índice 2 de Samai. Mediante poder debidamente conferido a través de presentación personal a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz. 2 El mecanismo constitucional fue presentado el 4 de febrero de 2026, por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y se asignó el número de solicitud 21703._______________________________________________________________
Demandante: Alba Liliana Mesa Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00770-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00770-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ALBA LILIANA MESA MEJÍA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Alba Liliana Mesa Mejía ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que , el Gobierno Nacional a través de los actos administrativos correspondientes determinó iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2005, 2006 y 2007.
Sostuvo que, para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente
oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2005, 2006 y 2007.
Sostuvo que, para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
En atención a lo anterior, la accionante elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas , en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3BM.
Mediante los oficios sin número del 27 de febrero de 2024 y 5 de marzo de la misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación municipal aludida, resolvieron desfavorablemente la petición elevada de manera respectiva.
En consecuencia, la señora Mesa Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de
3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
Demandante: Alba Liliana Mesa Mejía
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Sala Cuarta de Decisión
3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
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Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 , negó las pretensiones.
Como fundamento, manifestó que, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 1278 de 2002 los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente, se basan en elementos que van desde el tiempo de servicios, hasta la experiencia, pasando por el nivel educativo de cada educador, sin que el ejecutivo lo haga de forma caprichosa, desconociendo los derechos laborales, salariales o prestacionales.
De igual forma precisó que, la desigualdad salarial alegada por la parte actora para los años 2008 y 2009, está ajustada a derecho, toda vez que, dicha diferencia
salariales o prestacionales.
De igual forma precisó que, la desigualdad salarial alegada por la parte actora para los años 2008 y 2009, está ajustada a derecho, toda vez que, dicha diferencia responde a los niveles establecidos , los cuales se fundamentan en el estatuto de profesionalización docente, por lo que en el caso de la demandante no se identifica una situación discriminatoria, por tratarse de niveles de escalafón diferentes, con requisitos distintos y asignaciones salariales disímiles. En consecuencia, no se está imponiendo una asignación salarial diferencial que pueda considerarse discriminatoria en los términos del artículo 13 de la Constitución Política.
Por lo expuesto concluyó que, en el caso sub examine no se to rnaba necesario inaplicar el Decreto 284 de 2024 , ya que la Constitución no establece que los incrementos salariales deban ser idénticos para todos los servidores públicos, docentes o educadores en el mismo grado.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, en la que manifestó que , la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, máxime cuando no se trata de sujetos ubicados en un plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales.
La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 25 de agosto de 20254.
igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales.
La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 25 de agosto de 20254.
Dentro del término de ejecutoria , la parte demanda da presentó solicitud de aclaración, adición y/o complementación del fallo aludido, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto del 17 de septiembre de 2025, al considerar que en
4 Índice 15 del expediente ordinario._______________________________________________________________
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el asunto debatido no existía mérito para acceder a lo peticionado, al no configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que la orden emitida en la sentencia controvertida no contenía decisiones que ofrezcan dudas, por cuanto su parte motiva y resolutiva fue clara y coherente.
El mencionado proveído fue notificado a las partes mediante estado del 19 de septiembre de 20255.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , incurrió en los siguientes defectos:
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , incurrió en los siguientes defectos:
Sustantivo o material: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, ello, con fundamento en que, a su juicio, el operador judicial se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3BM y 3DM del escalafón, pero desconoció que «la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incre mentos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,6% de aumento a la categoría
3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores».
Asimismo, estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.
Fáctico: por cuanto, de acuerdo a su criterio , existió una indebida valoración
objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.
Fáctico: por cuanto, de acuerdo a su criterio , existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los periodos 2008 y
2009.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 10 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados
5 Índice 22 del expediente ordinario._______________________________________________________________
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Leonardo Rodríguez Arango; Dufay Carvajal Castañeda y, Juan Carlos Hincapié Mejía pertenecientes al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión6, en calidad de accionados.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional7, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.8, al municipio de Dosquebradas 9 [parte demandada
Ministerio de Educación Nacional7, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.8, al municipio de Dosquebradas 9 [parte demandada al interior del proceso ordinario] y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira10 [juez de primera instancia].
Por último, se reconoció personería la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz , para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional
Mediante documento recibido el 13 de febrero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial.
1.6.2. Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas
Allegó escrito en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que dicha entidad no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión
Mediante documento del 12 de febrero de 2026, remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 -33-33-006Mediante documento del 12 de febrero de 2026, remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 -33-33-0062024-00214-00/02, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
6 Notificación realizada a: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co 7 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co atencionalciudadano@mineducacion.gov.co 8 Notificación realizada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co 9 Notificación realizada a: demandas@dosquebradas.gov.co tutelas@dosquebradas.gov.co archivo@dosquebradas.gov.co 10 Notificación realizada a: adm06per@cendoj.ramajudicial.gov.co_______________________________________________________________
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1.6.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pese a estar debidamente
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1.6.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
2.2. Cuestión previa
La Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece n de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora , al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin embargo, la Sala no accederá a tales solicitudes, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que ambas autoridades conformaron el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ahora accionante, por lo que les asiste interés en las resultas de este mecanismo.
2.3. Problema jurídico
litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ahora accionante, por lo que les asiste interés en las resultas de este mecanismo.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas , en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes, y que se identificó con el radicado 66001 -33-33-006-2024-0021400/02?_______________________________________________________________
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Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes
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Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 14 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________
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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de
que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]
15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)
2.6. Caso concreto
La señora Alba Liliana Mesa Mejía cuestionó la providencia dictada el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó la providencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira , y a través de las cuales se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2024-00214-00/02.
El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el
El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que, en su sentir , resultó injustificado.
La señora Mesa Mejía consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624; 714; y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3BM y 3DM.
Sobre los yerros, argumentó que, el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable y validó el trato desigual en los incrementos salariales de 2011, desconociendo con ello sentencias como la C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que constituía un precedente.
18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid._________________________