CE - Sentencia 11001031500020260078300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260078300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá DC, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00783-00
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario. Defecto sustantivo. Defecto fáctico
Decisión: Declara improcedente
La Sala decide la acción de tutela formulada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 4 de febrero de 2026, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2021-00013-00/01. A título de amparo, solicitó
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2021-00013-00/01. A título de amparo, solicitó que se revocaran las Sentencias de 25 de abril y 30 de julio de 2025 y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que la Cooperativa Multiactiva ASPEN radicó una queja en la que solicitó que se investigaran unos hechos 1, los cuales podían constituir una falta disciplinaria y, a su vez, un delito.
3. El 25 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca rechazó de plano la nulidad formulada por el hoy accionante; decretó la terminación y el archivo por prescripci ón de la actuación respecto de los hechos relacionados con la decisión judicial proferida el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso ejecutivo de alimentos (2020-00067) y declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante, en su condición de juez 1 Promiscuo Municipal de Sasaima, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 482 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 4133 de la Ley 599 de
1 De conformidad con el fallo disciplinario de primer grado: «Indicó que ante el Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Soledad Atlántico se adelantaba proceso ejecutivo (2020-00067), en el cual se decretó y ejecutó una medida de embargo a la pensión de la señora Ana Martínez Cervantes, situación que cambió cuando por una orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, dentro de un proceso de alimento, decretó un embargo. Al respecto, consideró que el titular del Juzgado de Sasaima admitió una demanda que por competencia le correspondía a otro juez, particularmente por el domicilio del demandado. Afirmó que el proceso de alimentos no era más que una figu ra jurídica para enriquecer a una persona de manera ilegal, así como de forma irregular admitió cesiones de derechos litigiosos de los descuentos por embargo de alimentos, máxime cuando dichos derechos producto del embargo por alimentos no eran transferibl es. Concluyó que al ser el único juez del municipio y que las demandas allí presentadas no estaban sometidas a reparto, consentía que la parte demandante lo escogiera sin tener en cuenta el domicilio de quien interponía la demanda, ya que incurrió en la misma práctica en otros procesos.» 2 «Artículo 48. Faltas Gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.» 3 «Artículo 413. Prevaricato por acción . El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente
contrario a la ley, incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-00
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez
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2 2000 y 1964 de la Ley 734 de 2002, con ocasión de la decisión adoptada el 14 de agosto de 2020 al interior de dicho proceso ejecutivo de alimentos y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, conforme lo establecido en el numera l 1 del artículo 485 de la Ley 1952 de 2019.
4. El 8 de mayo de 2025 , el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso (contradicción). En particular, sostuvo que se pasó por alto las etapas de instrucción y juzgamiento, así como que se omitió el recaudo de algunas pruebas documentales y de una testimonial, circunstancia que impedía el cierre de la etapa de investigación, habida cuenta de que el pliego de cargos resultaba ambiguo y confuso, lo que dificultaba la comprensión precisa y clara de las conductas endilgadas y de las pruebas legalmente recaudadas . En el mismo escrito, presentó una solicitud de nulidad procesal.
comprensión precisa y clara de las conductas endilgadas y de las pruebas legalmente recaudadas . En el mismo escrito, presentó una solicitud de nulidad procesal.
5. El 30 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta por el accionante y confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2025, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable en su calidad de juez 1
Promiscuo Municipal de Sasaima , al hoy accionante. Lo anterior, tras concluir que no existió irregularidad alguna, en tanto no se evidenciab a que la actuación de la comisión seccional hubiese sido negligente. Por el contrario, ordenó el cierre de la etapa de investigación en garantía de los derechos del investigado, una vez advirtió que había transcurrido el término legal previsto para su desa rrollo. Consideró, además, que no existían falencias probatorias que desvirtuaran la decisión. Por ello concluyó que el sustento probatorio del fallo era suficiente.
6. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo , por cuanto habrían aplicado un estándar inexistente en la ley, en tanto «basó su reproche en que se debió verificar más, no debió confiar o debió profundizar en la autenticidad del documento». Exigencia que contrariaba el artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 42, 243, 244 y 247 del Código General del Proceso, así como la Ley 527 de 1999.
7. Asimismo, manifestó que también se configuró un defecto fáctico, dado que «se desconoció la presunción legal de autenticidad del documento, se ignoró que
de 1999.
7. Asimismo, manifestó que también se configuró un defecto fáctico, dado que «se desconoció la presunción legal de autenticidad del documento, se ignoró que ninguna parte lo tachó, se pasó por alto que no existía controversia probatoria, se supusieron riesgos inexistentes sobre su falsedad y se valoró de forma arbitraria un documento legal y procesalmente válido».
8. Igualmente, afirmó que el derecho disciplinario exigía que la conducta fuese dolosa o gravemente culposa, de modo que, en ausencia de dicho elemento subjetivo, no podía configurarse falta disciplinaria. En es e sentido, precisó que tal elemento no podía presumirse y que, en todos los casos, debía acreditarse con certeza, pues resultaba necesario demostrar la intención de infringir el deber o la existencia de una negligencia extrema. Sin embargo, sostuvo que tal es circunstancias no se habían probado, ya que «se actuó conforme a la ley, se valoró
4 «Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de más leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.» 5 «Artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: 1.
Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años para las faltas gravísimas dolosas.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-00
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3 un documento válido, nadie controvirtió la prueba, se basó en la presunción de autenticidad y no existió perjuicio, daño, favorecimiento indebido o beneficio particular». En consecuencia, concluyó que la conducta fue jurídicamente correcta, razonable y diligente, sin que hubiese existido dolo, culpa grave ni siquiera leve.
Intervenciones6
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó que se declarara la improcedencia y/o se negara la acción de tutela, por cuanto sostuvo que este mecanismo solo procedía de manera excepcional y nunca como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria o la interpretación jurídica realizada por el juez.
10. Asimismo, señaló que el escrito de tutela no evidenciaba un proble ma constitucional claro, sino una simple discrepancia con la interpretación normativa y la valoración de las pruebas. En consecuencia, afirmó que el juez de tutela no podía involucrarse en asuntos de mera legalidad ni reemplazar el criterio del funcionario judicial, de modo que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
11. Afirmó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exigía no solo el cumplimiento de los requisitos generales, sino también la identificación
judicial, de modo que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
11. Afirmó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exigía no solo el cumplimiento de los requisitos generales, sino también la identificación clara de, al menos, un defecto específico , con una exposición concreta de los hechos, las pruebas omitidas o las normas inaplicadas. Sin embargo, sostuvo que el hoy accionante no había satisfecho esa carga mínima de argumentación, pues se limitó a reformular el debate propio del proceso disciplinario, sin que individualizara un defecto verificable conforme al estándar fijado por la Corte
Constitucional.
12. En consecuencia, concluyó que el accionante no estructuró ninguno de los defectos exigidos por la jurisprudencia y q ue, por el contrario, su solicitud fue presentada como un alegato general de inconformidad frente al fallo que lo declaró disciplinariamente responsable.
13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se acreditó de manera suficiente los requisitos especiales de procedencia alegados. En subsidio, pidió que se negara el amparo solicitado, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del hoy accionante dentro del proceso disciplinario.
14. En ese sentido, afirmó que el accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, los vicios alegados, en tanto se limitó a hacer una referencia general a ellos, reiterando los argumentos que ya habían sido propuestos en el recurso de apelación y resueltos dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, sostuvo que no sustentó debidamente las supuestas transgresiones a sus derechos
a ellos, reiterando los argumentos que ya habían sido propuestos en el recurso de apelación y resueltos dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, sostuvo que no sustentó debidamente las supuestas transgresiones a sus derechos fundamentales derivadas de las decisiones judiciales cuestionadas.
15. Asimismo, precisó que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues su pretensión se dirigía a que el juez de tutela evaluara la posible corrección del fallo atacado y reso lviera el caso disciplinario en su favor, circunstancia que escapaba al ámbito propio de la acción de tutela.
6 Mediante Auto de 9 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-00
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16. Manifestó que el accionante se limitó a enunciar los defectos fáctico y sustantivo sin que se efectuara una sustentación real y concreta de cada uno de ellos, restringiéndose a señalar que se le exigió un deber no previsto en la ley y que se desconocieron diversas disposiciones normativas. Al respecto, indicó que no se le impuso deberes adicionales, sino que se le exigió el cumplimiento de aquellos inherentes al cargo que ostentaba, los cuales demandaban un apego irrestricto a la
se desconocieron diversas disposiciones normativas. Al respecto, indicó que no se le impuso deberes adicionales, sino que se le exigió el cumplimiento de aquellos inherentes al cargo que ostentaba, los cuales demandaban un apego irrestricto a la normatividad aplicable en cada caso.
17. De igual forma, afirmó que en ningún momento se ignoraron los elementos probatorios obrantes en el expediente ni se modificaron los h echos que dieron origen a la actuación disciplinaria. Por el contrario, señaló que se había revisado la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia y las razones que lo condujeron a declarar disciplinariamente responsable al hoy accion ante, concluyendo que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, la apreciación de las pruebas fue adecuada y que, a partir de estas, se acreditó con certeza la comisión de la falta atribuida, descartándose así cada uno de los argumentos planteados por el disciplinado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
19. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los re paros del accionante están encaminados a que se dejen sin efectos las Sentencias de 25 de abril de 2025 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y 30 de julio de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, el análisis de la presunta vulneración
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y 30 de julio de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, el análisis de la presunta vulneración se centrará en la Sentencia de 30 de julio de 2025 , toda vez que esta providencia fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y definió el asunto objeto de debate.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo por aplicar un estándar inexistente en la ley y/o en defecto fáctico por haber desconocido la presunción de autenticidad del documento aportado en el proceso y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la Sentencia de 30 de julio de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Examinados los reparos formulados para sustentar los defectos alegados, la Sal a advierte que estos no revisten l a relevancia constitucional exigidos para habilitar la intervención del juez de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-00
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22. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la
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22. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia de los jueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario7.
23. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
24. Conforme a dichas reglas , la Sala observa que lo expuesto por la parte actora evidencia, esencialmente, su inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario. Si bien el accionante sostuvo que la Sentencia del 30 de julio de 2025 incurrió en defectos sustantivo y fáctico, no expuso una argumentación concreta que demostrara cómo las presuntas irregularidades superan el plano de la legalidad ordinaria para adquirir relevancia constitucional. La
30 de julio de 2025 incurrió en defectos sustantivo y fáctico, no expuso una argumentación concreta que demostrara cómo las presuntas irregularidades superan el plano de la legalidad ordinaria para adquirir relevancia constitucional. La carga argumentativa exigía identificar con precisión la norma omitida o aplicada de manera irrazonable, así como el medio probatorio supuestamente desconocido. Esa justificación no se aportó.
25. En efecto, el señor Burgos Rodríguez sostuvo que la autoridad judicial aplicó un estándar inexistente en la ley y que se desconocieron los artículos 83 de la Constitución, 42, 243, 244 y 247 del CPG, así como la Ley 527 de 1999. Sin embargo, se limitó a formular tales aseveraciones sin exponer las razones específicas por las cuales dichas disposiciones habrían sido vulneradas, ni explicó de qué maner a la interpretación o aplicación efectuada por el juez disciplinario comportó una afectación directa de sus derechos fundamentales.
26. Tampoco identificó las pruebas concretas que, en su criterio, se apreciaron indebidamente o dejaron de valorarse, por lo q ue debe recordarse que cuando se alega este defecto resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que, en criterio del accionante, se «desconoció la prueba obrante» , pues admitir lo contrario, esto es, que puede simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y correlativamente examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga
simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y correlativamente examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga las veces de juez natural, lo cual no es viable efectuar a través de la acción de tutela.
27. En ese contexto, la controversia planteada no trasciende el ámbito propio del debate jurídico y probatorio adelantado en el proceso disciplinario, pues se limita a cuestionar la interpretación normativa y la valoración, en general, de las pruebas efectuadas por el juez competente, sin demostrar de qué manera dichas actuaciones comportaron una vulneración directa y concreta de derechos
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00783-00
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez
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6 fundamentales.
28. En ese sentido, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia ju dicial, pues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de
la Constitución Política.
constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política.
29. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional y, se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.