CE - Sentencia 11001031500020260078800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260078800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: ANA MARÍA SARRIA MORENO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas / PROCESO DISCIPLINARIO –Acoso laboral / DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO – No se encuentran acreditados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Ana María Sarria Moreno, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de febrero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. Hechos relevantes 2. La señora Ana María Sarria Moreno presentó queja contra la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez, quien se
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. Hechos relevantes 2. La señora Ana María Sarria Moreno presentó queja contra la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez, quien se desempeñaba como escribiente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por el presunto acoso laboral del que habría sido víctima mientras ejercía el cargo de secretaria de dicho despacho durante los años 2022 y 2023. 3. El 14 de marzo de 2023, el Comité de Convivencia Laboral del Quindío remitió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, con el fin de que se adelantara la investigación disciplinaria en los términos establecidos en la Ley 1952 de 2019. 1 Que ingresó a despacho para fallo el 19 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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4. Por medio de providencia del 19 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo del asunto en favor de la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez. Ello, por cuanto no se acreditó una conducta persistente y demostrable ejercida sobre la quejosa que encajara dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006. 5. La demandante presentó apelación contra la decisión precitada, recurso que correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, por medio de auto del 24 de septiembre de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. 6. A juicio del ad quem, de acuerdo con las actuaciones procesales adelantadas y los medios de prueba recaudados en el trámite del proceso disciplinario, no se advirtió la existencia de una conducta encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia, por parte de la servidora Daniela Daza Ordóñez en contra de la señora Ana María Sarria Moreno. 7. La parte actora presentó solicitud de aclaración, corrección y eventual adición de la providencia precitada, petición que fue rechazada por improcedente, mediante auto del 30 de septiembre de 2025, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. En aras de proteger la
honra, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho de las víctimas, la salud física y mental de mi representada, así como garantizar su derecho al trabajo en condiciones dignas, de manera respetuosa, solicito se revoque el auto de archivo definitivo, proferido por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el proceso por acoso laboral radicado 63001250200020230009800; en primera instancia, y que fuera confirmado en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser abiertamente arbitrario. Dando aplicación al contenido del artículo 213 de la ley 1952 de 2019, inciso final, que dice: Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación. 2. En su defecto, se declare la nulidad de lo actuado, pues no tuvo la garantía mínima de una defensa técnica real, como tampoco material. Si bien es cierto que en el trámite del proceso disciplinario deben brindarse todas las garantías al investigado, donde se incluye el derecho a la presunción de inocencia, a la valoración integral de las pruebas, también es cierto que, en los eventos de acoso laboral obra otra dinámica procesal, donde igualmente se debe proteger a la víctima del acoso y la persecución, de posibles retaliaciones; por cuanto en estos casos el operador disciplinario se convierte en el garante de los derechos de la víctima y debe propenderRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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por que se respeten sus garantías constitucionales y procesales, igualmente, al debido proceso, a la no revictimización y a la protección de sus condiciones de dignidad y de su salud física y mental, eventos que no ocurren en el caso de mi representada, quien fue tratada como la disciplinable, endilgándole presunciones y conjeturas alejadas de la realidad procesal, bajo el argumento de que no se demostró, cuando se negaron todas sus pruebas sin fundamento legal. 3. Precisamente, se han presentado actuaciones tendientes a llamar la atención de quienes deben ser garantes del derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho al debido proceso, derecho a la salud de mi representada, quien lleva laborando en la Rama Judicial más de 20 años, por cuanto la Comisión de Disciplina como el Consejo Superior de la Judicatura, ven como mi representada se ha presentado como víctima en varios procesos por acoso laboral, ha sido denunciada en procesos por acoso laboral los cuales han sido archivados, salvo uno que se encuentra en trámite, se les ha llamado la atención sobre la sistemática persecución en contra de mi representada, de la cual sigue siendo objeto y sin embargo, no se ha adoptado medida alguna, salvo el normal tramite de los procesos disciplinarios, donde los acosadores fungen como testigos en contra de mi representada, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, solicito se ordene a las entidades accionadas adopten las medidas de prevención y corrección, consagradas en la Ley 1010 de 2006 y Ley 2365 de 2024, y demás normatividad concordante, en su calidad de víctima, que permitan proteger la salud física, mental y el trabajo en condiciones dignas de mi representada”2. Fundamentos de la demanda de tutela 9. De conformidad con los argumentos que sustentan la acción de tutela de la referencia, es posible inferir que la parte accionante alega que las decisiones enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por
de mi representada”2. Fundamentos de la demanda de tutela 9. De conformidad con los argumentos que sustentan la acción de tutela de la referencia, es posible inferir que la parte accionante alega que las decisiones enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios recolectados en el trámite del proceso disciplinario. Al respecto, la actora señala que se interpretaron de manera prevalente testimonios y elementos probatorios que cuestionaban aspectos de su vida personal y laboral, sin que estos tuviesen relación directa con los hechos de acoso denunciados, mientras que se restó relevancia a circunstancia que evidenciaban posibles conflictos de interés de algunos declarantes. 10. Indica la demandante que tuvo controversias previas con varias de las personas que rindieron testimonios, por lo que “no iban a declarar en favor de mi representada sino de sus intereses, como en efecto ocurrió, pues les asistía un interés personal en perjudicarla, hecho que se dio a conocer al operador disciplinario de primera instancia, pero que no fue tomado en cuenta al momento de valorar los testimonios de esas personas, como tampoco las demás tachas de testimonio”3. Aduce que dicha situación fue citada mediante tachas y solicitudes de valoración crítica, sin que se efectuara un análisis suficiente sobre su eventual parcialidad. 11. De igual modo, alega que no fueron decretadas ni valoradas pruebas encaminadas a controvertir los testimonios rendidos ni las quejas presentadas por la accionante contra otros funcionarios del despacho en el cual trabajaba. Asimismo, 2 Folios 12 y 13 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. 3 Folio 3 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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sostiene que se omitió considerar las actuaciones surtidas ante instancias de salud en el trabajo y el Comité de Convivencia Laboral, en las que manifestó temores por su seguridad y denunció conductas constitutivas de acoso. En su criterio, la falta de examen integral de estos elementos probatorios desconoció el deber de investigación completa y afectó las garantías del debido proceso. 12. Por otro lado, se entiende que la demandante plantea un defecto sustantivo, por cuanto las decisiones cuestionadas desconocieron el marco normativo previsto en la Ley 1010 de 2006 y en la Ley 2365 de 2024, que consagra garantías específicas para las víctimas de acoso laboral, tales como la protección de la dignidad, la integridad, la intimidad, la confidencialidad del trámite, la no revictimización, la atención integral en salud, la protección contra represalias y el derecho a ser escuchadas. Afirma que, pese a ostentar la condición de denunciante, fue tratada como disciplinada dentro del proceso, lo que, en su criterio, vulneró los principios de presunción de inocencia y buena fe y desnaturalizó el enfoque de protección reforzada que debía regir el trámite. 13. Finalmente, afirma que durante el trámite disciplinario no se le garantizó una defensa técnica efectiva, pues el abogado de oficio “se negaba a presentar los escritos de ampliación de queja y solicitudes probatorias, pese a que se trata de una jurisdicción escritural, aspecto que alegó mi representada a lo largo del proceso, pero que fue ignorado como las pruebas”4. Añade que, en segunda instancia, tampoco se realizó un examen integral del material probatorio ni de las solicitudes de nulidad por violación del debido proceso, limitándose el análisis, según sostiene, a los elementos favorables a la parte denunciada. Trámite procesal 14. Mediante auto del 6 de febrero de
segunda instancia, tampoco se realizó un examen integral del material probatorio ni de las solicitudes de nulidad por violación del debido proceso, limitándose el análisis, según sostiene, a los elementos favorables a la parte denunciada. Trámite procesal 14. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío como accionados y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Armenia, a la Rama Judicial – Comité de Convivencia Laboral – Seccional Quindío, a la ciudadana Daniela Fernanda Daza Ordóñez y a los demás intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado núm. 63001-25-02-000-2023-00098-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 15. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, señaló que la decisión enjuiciada se profirió con base en las pruebas allegadas y valoradas dentro del expediente ordinario, a través de las cuales se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria de la señora Daniela 4 Folio 4 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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Fernanda Daza Ordóñez. De igual modo, indicó que las actuaciones desplegadas en el curso del proceso se encuentran ajustadas a derecho y que la confirmación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío se realizó en atención a determinar que no existía vulneración alguna. 17. Afirmó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad porque es abiertamente improcedente. Ello, en atención a que el legislador diseñó la acción de tutela como un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, que en ninguna circunstancia puede convertirse en una forma de revivir los términos que ya precluyeron para resolver los asuntos puestos bajo el conocimiento de los despachos judiciales, ni como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, toda vez que sería invadir competencias del juez natural. 18. Asimismo, señaló que en el caso bajo estudio se evidenció que, respecto de la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez, no se encontraron conductas que constituyeran acoso laboral, inclusive, sostuvo que “la quejosa no precisó cuáles eran eso esos comportamientos. Además, las afirmaciones de la denunciante en cuanto al acoso se presentaban ya que no cumplía sus órdenes, no configuraba la irregularidad disciplinaria, pues la mera insubordinación no estructuraba la falta, y según la ley citada, se requería que la acción estuviera destinada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia, y nada de ello quedó probado en este caso”5. 19. Por otro lado, expuso que la decisión de contratar a un defensor de confianza obedeció exclusivamente a la voluntad de la actora, sin que por eso pueda predicarse una violación al debido proceso y a la defensa, más aún cuando en ningún momento del curso
probado en este caso”5. 19. Por otro lado, expuso que la decisión de contratar a un defensor de confianza obedeció exclusivamente a la voluntad de la actora, sin que por eso pueda predicarse una violación al debido proceso y a la defensa, más aún cuando en ningún momento del curso del proceso disciplinario se demostró que alguna etapa estuviera viciada de nulidad. Al contrario, manifestó que la demandante estuvo representada por un abogado de oficio y posteriormente por uno de confianza y todo el tiempo se garantizaron sus derechos fundamentales y se resolvieron las solicitudes de nulidad que planteó, sin que ninguna de ellas prosperara. 20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a través del magistrado José Adolfo González Pérez, solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido, por cuando no se configura ninguno de los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. Precisó que la actuación disciplinaria se adelantó con pleno apego y observancia de todas las garantías al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Adujo que las decisiones acusadas están dentro del marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y obedecen a una interpretación razonable, plausible y sustentada de las normas jurídicas aplicadas, y a una valoración probatoria conforme con los postulados de la sana crítica y persuasión racional, con lo cual se constata la no configuración de defecto alguno que viabilice la procedencia de la acción de tutela en contra de decisión judicial. 5 Folio 9 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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22. Adicionalmente, aportó el enlace de acceso al proceso disciplinario radicado núm. 63001-25-02-000-2023-00098-00/01. 23. El Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial – Seccional Quindío, por medio de su presidente, informó que el 26 de octubre de 2022 recibió una queja instaurada por la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez, como escribiente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en contra de la señora Ana María Sarria Moreno, como secretaria del mismo juzgado. Asimismo, adujo que el 30 de noviembre de 2022, encontró otra queja interpuesta por la señora Ana María Sarria Moreno contra la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez. 24. De esta manera, precisó que, al ser quejas entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, el Comité de esa vigencia decidió que se tramitaran de manera conjunta, por lo cual se realizó una sola diligencia de conciliación para las dos quejas, en la que no hubo acuerdo conciliatorio y, por tanto, el 30 de enero de 2023 remitió el expediente completo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. 25. Así, resaltó que no tuvo más conocimiento de dichas quejas, pues una vez remitidas, salieron de su competencia y se dio por terminado el proceso en esa instancia. 26. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27. La señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez realizó un recuento de todas las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso disciplinario enjuiciado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 28. Afirmó que “es difícil que
recuento de todas las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso disciplinario enjuiciado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 28. Afirmó que “es difícil que la actora acepte cualquier tipo de determinación que contraríe sus intereses o que no le favorezca, independiente de las razones lógicas o jurídicas en que las mismas se sustenten, sin embargo, tal situación lejos de constituir una vulneración de derechos fundamentales, demuestra una evidente animadversión por parte de la doctora SARRIA MORENO hacia mi persona, razón por la cual plantea su descontento frente a las providencias que ordenaron el archivo de la investigación desconociendo la necesidad de explicar de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos de procedencia para de la acción presentada”6. 29. Resaltó además que, con el fin de priorizar la recuperación de su estabilidad emocional y su salud física y mental, decidió alejarse del trámite del proceso disciplinario y no presentó recursos, oposiciones o pruebas, pese a que contaba con ellas, sino que únicamente asistió a las actuaciones judiciales que fuesen estrictamente necesarias. 6 Folio 4 del archivo “042RECIBEMEMORIAL_Memorial_ContestacionTutelaDa”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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30. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de su titular, informó que la señora Ana María Sarria Moreno se desempeña actualmente como secretaria de ese juzgado, mientras que la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez se desvinculó como escribiente en 2023, por lo que desconoce si entre ellas hubo quejas disciplinarias y el trámite dado a las mismas. 31. En torno a las demás manifestaciones, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la acción de tutela cuestiona providencias judiciales adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 33. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, con la expedición del auto del 24 de septiembre de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas de la parte accionante? 34. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas de la parte accionante? 34. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 7 Si bien la acción de tutela de la referencia también se dirige contra el auto del 19 de marzo de 2025, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, el estudio del caso concreto se concentrará en la decisión del 24 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser esta la que puso fin al proceso disciplinario y ordenó su archivo. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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36. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 37. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros
procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 37. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, porque la providencia del 24 de septiembre de 2025 puso fin al proceso disciplinario; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable, por cuanto la última de las providencias dictadas en el curso del proceso se profirió el 30 de septiembre de 2025 y la tutela se interpuso el 3 de febrero de 2026; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 38. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215
de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00788-00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela
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al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. 39. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección15, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con un proceso disciplinario en el cual se discutió una queja por una conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral, aspecto que guarda relación con los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. 40. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”16 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales17”. Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 41. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se explican a continuación: 42. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del auto del
24 de septiembre de 2025, confirmó la providencia del 19 de marzo de 2025, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado contra la señora Daniela Fernanda Daza Ordóñez, en su condición de escribiente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. 43. De conformidad con los fundamentos de la providencia enjuiciada, se advierte que, para efectos de resolver el caso concreto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó el estudio de los cargos relacionados con (i) la nulidad por indebida motivación y (ii) la indebida valoración probatoria. 44. Frente al primer punto, en el auto del 24 de septiembre de 2025 se indicó que, acorde con lo est