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CE - Sentencia 11001031500020260078900

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260078900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Demandante: MARTHA LUCÍA RIVERA MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 4 de febrero de 2026 l a señora Martha Lucía Rivera Marín, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 4 de febrero de 2026 l a señora Martha Lucía Rivera Marín, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Segunda de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 21 de agosto de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra con radicado 66001-33-33-002-2024-00306-00/02.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expedienteDemandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado bajo número 66001333300220240030600/02, transgredió los

www.consejodeestado.gov.co 2 radicado bajo número 66001333300220240030600/02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA LUCÍA RIVERA MARÍN, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARTHA LUCÍA RIVERA MARÍN a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debaje jurídico.1

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:

La señora Rivera Marín relató que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón vigente, regulado en el Decreto Ley 1278 de 20022 y puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para los profesores durante los años 2005, 2006 y 2007.

20022 y puso de presente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para los profesores durante los años 2005, 2006 y 2007.

No obstante, afirmó que en el 2008 y 2009 se fijaron aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin un soporte fáctico, jurídico o técnico que justificara tal diferenciación. Esto, debido a que los docentes ubicados en el nivel 3DM del escalafón fueron favorecidos con un incremento del 52,56%, mientras que aquellos que están en la categoría 3AM únicamente obtuvieron el 35,81%.

Dijo que presentó una reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación d el departamento del Risaralda, con el propósito de que se reconociera a su favor el pago de la suma de dinero originada por la desigualdad en los aumentos salariales. Sin embargo, la cartera ministerial negó su petición en el Oficio (sin número) de 28 de febrero de 2024 y la entidad territorial antes mencionada no se pronunció al respecto.

Narró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, en el cual solicitó: i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20243, que fijó la escala salarial del personal docente ; ii) dejar sin efectos el aludido oficio, así como el acto ficto o presunto negativo que se configuró ante

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

de 20243, que fijó la escala salarial del personal docente ; ii) dejar sin efectos el aludido oficio, así como el acto ficto o presunto negativo que se configuró ante

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». 3 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el silencio administrativo del departamento de Risaralda; y, iii) el reconocimiento de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.

Explicó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en providencia de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se desconoció el principio de la igualdad , por cuanto los incrementos salariales estuvieron respaldados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente , mas no en una determinación arbitraria de la autoridad competente.

Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, dado

respaldados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente , mas no en una determinación arbitraria de la autoridad competente.

Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, dado que l a facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente fundamentada por el Gobierno Nacional para el 2008 y 2009, pues en su criterio, no fue acertado que en los años anteriores sí se hubiera aplicado un incremento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, tras considerar que no se probaron las causales de nulidad sustancial alegadas , toda vez que los docentes del nivel 3DM y 3AM no son sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no exist ía un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existia la obligación de realizar los aumentos salariales de forma similar.

Agregó que el 28 de agosto de 2025 el Ministerio de Educación Nacional solicitó la aclaración, adición y/o complementación del referido fallo en cuanto a la decisión de confirmar la negación de las costas en primera instancia, requerimiento que fue denegado con proveído de 5 de septiembre de 2025.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la accionante, en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo por la interpretación «abiertamente irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 4 de 1992 y

A juicio de la accionante, en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo por la interpretación «abiertamente irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002 , debido a que la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3AM y 3AM del escalafón docente.

Lo anterior, pese a que la problemática sugerida en la demanda no giraba en torno a la diferencia estructural entre los niveles que tienen los profesores, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, pues se originó una diferencia que produjo efectos permanentes en la base salarial y no fue compensada en las anualidades posteriores.

4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, la actora argumentó que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta el alcance normativo del principio a la igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que simplemente avaló una situación inequitativa sin examinar de fondo las condiciones del caso, ni proporcionar una motivación suficiente que respaldara la legalidad de los actos demandados.

Además, la señora Rivera Marín invocó un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado en el medio de control, toda vez que no se allegó al plenario alguna prueba que demostrara la razón válida que apoyara a la administración para plasmar un trato inequitativo entre los escalafones de docentes desde el año 2008.

Por ello, consideró que el tribunal accionado desconoció el precedente contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae en las autoridades de presentar una justificación objetiva y constitucionalmente válida para explicar el incremento salarial diferencial discutido.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto d e 10 de febrero de 2026 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda . De igual forma, se vinculó al juez Segundo

ordenó notificar esta decisión a la demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda . De igual forma, se vinculó al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional y al gobernador de Risaralda , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 5, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión

El magistrado ponente de la providencia controvertida señaló que no tenía vocación de prosperidad la presunta vulneración invocada por el accionante , teniendo en cuenta que la decisión proferida por esa corporación obedeció al análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en concordancia con la valoración conjunta del material probatorio obrante en el plenario.

A su vez, destacó que la discusión formulada por la actora carece de relevancia constitucional, pues tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, de modo que la cuestión debatida se refiere a un aspecto meramente legal y esta acción se torna improcedente , pues se ejerció como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rivera Marín.

1.5.2. Gobernación de Risaralda

En el informe rendido por la secretaria de educación de la entidad

5 Mediante oficios enviados el 11 de febrero de 2026.Demandante: Martha Lucía Rivera Marín

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión

En el informe rendido por la secretaria de educación de la entidad

5 Mediante oficios enviados el 11 de febrero de 2026.Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 departamental se expuso que la accionante pretende instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia del medio de control que promovió en su contra, en aras de reabrir el debate probatorio y jurídico que ya fue definido por el juez natural.

A continuación, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la litis constitucional se circunscribe a un juicio de validez sobre la actuación del tribunal accionado y no respecto a la conducta de este ente territorial.

1.5.3. Ministerio de Educación Nacional

En el memorial allegado señaló que lo planteado por la demandante gira en torno a una problemática de naturaleza estrictamente económica y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional y permite inferir que la solicitud de amparo es improcedente. A su vez, pidió que la cartera ministerial fuera apartada del presente asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva.

1.5.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira ,

fuera apartada del presente asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva.

1.5.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira , pese a que fue debidamente comunicado de la existencia de l trámite de la referencia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Gobernación de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece n de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tal es peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le s asiste en las resultas del asunto.

Esto, dado que fueron las entidades que integraron la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus garantías constitucionales , mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si elDemandante: Martha Lucía Rivera Marín

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si elDemandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Segunda de Decisión , vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rivera Marín , por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales

procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, la actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , mediante la cual se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda que promovió para que se dejaran sin efectos los actos que no accedieron a su solicitud deDemandante: Martha Lucía Rivera Marín

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión

que se dejaran sin efectos los actos que no accedieron a su solicitud deDemandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial para el grado 3AM en el escalafón docente en comparación con el grado 3DM, previa inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024.

Desde esta perspectiva, la accionante consideró que la providencia en cuestión incurrió en i) defecto sustantivo por la interpretación «abiertamente irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 º de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues no se analizó si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas el trato discriminatorio que se originó en materia salarial entre los profesores del nivel 3AM y 3DM.

En concordancia con lo anterior, se invocó un ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual y el iii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001, consistente en la exigencia que tenía el Gobierno Nacional de presentar

jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual y el iii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001, consistente en la exigencia que tenía el Gobierno Nacional de presentar una motivación objetiva y constitucionalmente válida para realizar un aumento salarial desigual.

En este contexto, la Sala advierte que la demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio d e la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales , en particular, al debido proceso7 y de acceso a la administración de justicia.

Para esta Sección, lo pretendido por la actora al plantear la configuración del defecto sustantivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal.

Nótese qu e la demandante se limitó a señalar que la c orporación enjuiciada validó el trato inequitativo que se presentó en los incrementos salariales efectuados a los docentes que pertenecen a la categoría 3AM del escalafón , aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué en el caso de la señora Rivera Marín no se transgredió el principio de igualdad, en los siguientes términos:

No basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los

el caso de la señora Rivera Marín no se transgredió el principio de igualdad, en los siguientes términos:

No basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los incrementos desiguales para los años 2008 y 2009, para tener por demostrada una vulneración al principio de igualdad pues la misma debe probarse y su mera enunciación no desdibuja un régimen que contiene normas especiales como es

7 La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «(...) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”».Demandante: Martha Lucía Rivera Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00789-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia.

(...) Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar

9 el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia.

(...) Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes.

Luego, el Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. A manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3DM, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3AM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos.

Como se advierte del texto citado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , puso de presente las consideraciones que sirvieron de fundamento para

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