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CE - Sentencia 11001031500020260079200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260079200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ VERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por José Alirio Márquez Vera contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 4 de febrero de 2026, el señor José Alirio Márquez Vera, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de la cual se confirmó el fallo del 19 de diciembre de 20243, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación –

dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de la cual se confirmó el fallo del 19 de diciembre de 20243, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el municipio de Dosquebradas. La demanda se tramitó bajo el radicad o 66001333300220240022900.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alirio Márquez Vera demandó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que, con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 , y/o la nulidad de los decretos que los modificaran,

1 Que ingresó al despacho para fallo el 17 de febrero de 2026. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad. 3 Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 4 En adelante, FOMAG.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas.

3. De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio sin número de fecha 8 de marzo de 2024, proferido por el jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación - Ministerio de Educación Nacional; y (ii) oficio sin número de fecha 4 de marzo de 2024 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Dosquebradas, por medio de los cuales se negó a la parte actora el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscr iminada y desigual en el año 2008, para el grado en el escalafón 3AM.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que, con base en el reajuste , se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió y el pago de la diferencia correspondiente.

5. Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley

diferencia correspondiente.

5. Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la l egalidad de dicha distinción.

6. En concreto, indicó que para los años 2008 y 2009 los docentes pertenecientes a la categoría 3DM, recibieron un incremento acumulado de 52,56%, mientras que los escalafonados en la categoría 3AM solo fueron beneficiarios con un incremento salarial del 35,81% , lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos en perjuicio de esta última, situación que evidencia «un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales».

7. Con fundamento en lo anterior, la demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía.

8. Al proceso se le asignó el radicado 66001333300220240022900 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar

por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, sostuvo que no se infringió el principio y el derecho a la igualdad, dado que los salarios para los escalafones y grados fueron superiores al IPC y la diferencia de los aumentos se debió al fortalecimiento de las condiciones salariales de los docentes, a la intención de disminuir la brecha entre los docentes oficiales yRadicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

3 los educadores contratados por instituciones privadas, entre otras finalidades. Asimismo, destacó la competencia del Gobierno Nacional para determinar la asignación salarial y los incrementos anuales, en cuyo ejercicio no se advirtieron irregularidades; y advirtió que la parte actora buscaba equiparar la categoría 2A con la 3AM, lo que implica que los destinatarios no estarían en las mismas condiciones para aplicar un test de igualdad.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5.

Allí adujo que los aumentos porcentuales aplicados a los docentes que se encontraban en la categoría 3 AM no estuvieron sustentados de forma rigurosa, máxime, considerando que en años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial, luego la modificación a esa política debía contar con un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad. Asimismo, sostuvo que

máxime, considerando que en años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial, luego la modificación a esa política debía contar con un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad. Asimismo, sostuvo que el a quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en «la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros (…)».

10. También señaló, que en el caso concreto se cuestiona que «la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que, a su juicio, debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado (…)».

11. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia. En las consideraciones se refirió a la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, e hizo un recuento de las disposiciones que regulan el escalafón docente, incluido su régimen salarial y prestacional, y el mecanismo utilizado para su incremento anual.

12. En cuanto al caso concreto, concluyó que de los argumentos esgrimidos en la demanda y del material probatorio allegado al expediente, no es posible determinar la vulneración del derecho a la igualdad, dado que el tratamiento diferente que se advierte en los actos acusados.

13. En relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban

demanda y del material probatorio allegado al expediente, no es posible determinar la vulneración del derecho a la igualdad, dado que el tratamiento diferente que se advierte en los actos acusados.

13. En relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban escalafonados en el grado 3DM y quienes estaban en el grado 3 AM, no es discriminatorio.

Pretensiones

14. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado

5 La entidad demandada también interpuso recurso de apelación, pero únicamente en lo que concierne a la condena en costas y agencias en derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

4 bajo número 66001333300220240022900, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JOSE ALIRIO MARQUEZ VERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en

probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente JOSE ALIRIO MARQUEZ VERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

Fundamentos de la demanda de tutela

15. Según la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, en la medida en que se efectuó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso , particularmente, de los artículos 2, 4, 5, 29 y 228 de la Ca rta Superior, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. Y, así mismo desconoció los principios constitucionales aplicables al caso concreto como el de igualdad y proporcionalidad ; (ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, al haber analizado los elementos de convicción bajo un razonamiento que no guardaba relación con el debate jurídico planteado en la demanda . En especial reprocha la inexistencia de un medio de prueba que justifique la diferencia salarial advertida ; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial , en cuanto no aplicó la sentencia C -1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales.

salarial advertida ; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial , en cuanto no aplicó la sentencia C -1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales.

16. Sobre el defecto sustantivo, expuso que aquel se materializó al desconocer el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, como quiera que se «asimiló» el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar, como correspondía, si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar «un incremento salarial tan dispar en un mismo año, para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente normativa».

17. Además, reprochó que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C1064 de 2001, en cuyas consideraciones, la Corte Constitucional sostuvo que debe existir una justificación objetiva y suficiente para crear tratos diferenciados en materia salarial. Así como la línea —no especificó qué providencias la integran —, según la cual, si bien la igualdad en el trabajo no se reduce a una equivalencia matemática, lo cierto era que allí no se permitió realizar incrementos que generen «brechas irrazonables sin s oporte técnico ni normativo» , como lo entendió desacertadamente el Tribunal demandado.

18. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que , en su valoración probatoria, el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio porRadicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio porRadicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5 acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de demostrar «la existencia de motivos válidos que justificara n» el trato desigual otorgado a los docentes, lo que, en su criterio, generaba «profunda incertidumbre» sobre la legitimidad de la decisión administrativa. De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la evidente inexistencia de una prueba que justificara , con fundamento en criterios objetivos, la medida desigual.

Trámite en primera instancia

19. Mediante auto del 6 de febrero de 2026, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., y al municipio de Dosquebradas (Risaralda) .

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

20. De igual forma, ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002 2024-00229-00/01/02.

Intervenciones

de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002 2024-00229-00/01/02.

Intervenciones

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda6, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue n sus pretensiones. De un lado , expuso que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para cuestionar un asunto que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene además una connotación meramente económica.

22. En todo caso, señaló que en la sentencia censurada se realizó un análisis juicioso de las disposiciones aplicables e incluso se analizó el caso a la luz de la sentencia C-1064 de 2001, emitida por la Corte Constitucional.

23. La Nación - Ministerio de Educación7 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a una decisión judicial en cuya adopción, naturalmente, no participó; motivo por el que no está llamado a responder por las pr etensiones del escrito de amparo. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela.

6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15, documento electrónico con certificado

constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela.

6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15, documento electrónico con certificado 1DDC6A19635E6135 930628B9FD9884B6 7D7712C2DEF990C8 0A6203726CF689F7.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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24. La Secretaría de Educación del municipio de Doquebradas8 también solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no intervino en la supuesta vulneración de derechos invocada en la demanda.

25. En todo caso, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no se avizora acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del señor

José Alirio Márquez Vera.

26. El FOMAG, la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda9.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201910.

proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión

28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 21 de agosto de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de otras categorías en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia.

8SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 1132F62BA698E4F1 A0BE5D95F38868B7 42C0DFC994A07AB8 CE887E3787D452D7 . 9 Fueron notificados a las siguientes direcciones electrónicas: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co,

notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial2@fiduprevisora.com.co, el 10 de febrero de 2026, tal como se puede observar en el índice 8 de SAMAI. 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

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30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,

generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

33. Legitimación en la causa. El señor José Alirio Márquez Vera se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 66001-33-33-002-2024-00229-02, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

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34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 21 de agosto de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

el Tribunal Administrativo de Risaralda fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 21 de agosto de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 21 de agosto de 2025 y notificada al día siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de febrero de 2026 . Este t érmino resulta razonable.

36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

37. Subsidiariedad15. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.

39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.

40. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente16 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en

15 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia

del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 16 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00792-00

Accionante: José Alirio Márquez Vera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

42. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

43. En el caso concreto, el señor José Alirio Márquez Vera presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Dosquebradas.

44. En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adolece de los

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Dosquebradas.

44. En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adolece de los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció que la desigualdad que alegó en la demanda de nulidad sí se configuró, dado que el incremento porcentual a la asignación salarial de los docentes que ocupaban otras categorías fue mayor en relación con el que se aplicó al nivel de escalafón en el que él se encontraba .

Además, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro valorativo, al contraer el debate a establecer una comparación «abstracta» entre grados del escalafón, sin verificar, como correspondía, si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar «un incremento salarial tan dispar en un mismo año, para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparte

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