CE - Sentencia 11001031500020260079800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260079800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
Accionante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 004 y otro.
Tema: Derechos de acceso a la administración de justicia, y petición de
información. CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 y de la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Solicita que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la información , que considera vulnerado s por las autoridades accionadas.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que como parte interesada en el proceso con radicado 47001 -23-33-000-202300116-00, le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena , Despacho 004 información sobre el estado del trámite referenciado y las actuaciones que est án pendientes.
Que el Tribunal le respondió que carece de competencia y que el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Apoyo ; respuesta que considera el actor, es
información sobre el estado del trámite referenciado y las actuaciones que est án pendientes.
Que el Tribunal le respondió que carece de competencia y que el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Apoyo ; respuesta que considera el actor, es «insuficiente y vaga generando incertidumbre y afectando mi derecho a la información y a acceder correctamente a la administración de justicia».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
2
PRETENSIONES
Solicita ordenar a las accionadas que: 1) entreguen información completa y actualizada sobre el estado del proceso con radicado 47001 -23-33-000-202300116-00; 2) informen quién tiene actualmente el expediente, las actuaciones que se han adelantado desde su remisión y las fechas de las diligencias que est án pendientes por realizarse y 3) «actuar con diligencia, garantizando transparencia y cumplimiento de los derechos fundamentales mencionados».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 10 de febrero de 2026, se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo del Magdalena relató las actuaciones judiciales que se adelantaron en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ejercido por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez en contra del municipio de Fundación, el departamento del Magdalena, Interaseo S. A. E. S. P. y otro, resaltando que, mediante auto del 11 de julio de 2023 remitió el expediente a
municipio de Fundación, el departamento del Magdalena, Interaseo S. A. E. S. P. y otro, resaltando que, mediante auto del 11 de julio de 2023 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.
En relación con la solicitud que elevó el actor, adujo que el 3 de febrero de 2026 le informó que se había declarado la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer el asunto, y que el expediente se había remitido a los juzgados administrativos de ese circuito judicial, por conducto de la Oficina Judicial de Santa Marta. Solicitó entonces el Tribunal, que se niegue el amparo invocado.
La Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
3 éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
3 éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso,
de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES,
Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
4
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez estima que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 y la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta le transgreden los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la información , pues en su criterio la respuesta que brindó el Tribunal no es suficiente.
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que el Tribunal el 3 de febrero de 2026 contestó petición que presentó el actor, en los si guientes términos:
En relación con el estado actual del proceso indicó que carece de competencia para pronunciarse al respecto, dado que a través del auto del 11 de julio de 2023 ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta , la oficina de apoyó envió las actuaciones.
Frente a la petición sobre «[d]ocumentos, pruebas o actuaciones pendientes » señaló que «[n]o figuran documentos, pruebas o actuaciones pendientes».
En cuanto a la pregunta de las actuaciones realizadas a la fecha dijo:
Fecha Actuación
señaló que «[n]o figuran documentos, pruebas o actuaciones pendientes».
En cuanto a la pregunta de las actuaciones realizadas a la fecha dijo:
Fecha Actuación 26 de mayo de 2023 Por reparto nos correspondió conocer del asunto. 11 de julio de 2023 Mediante auto del 11 de julio de 2023 se resolvió que esta Corporación (sic) carecía de competencia para dar trámite al proceso. 11 de julio de 2023 El expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta para su reparto al Juez (sic) Administrativo del Circuito de competencia.
Por último, manifestó que no hay actuaciones pendientes debido a que el proceso fue remitido por competencia.
Al respecto, la Sala evidencia que si bien el accionante alega como derechos vulnerados el acceso a la administración de justicia y la información, lo cierto es que de los hechos y de las pruebas aportadas se desprende que la garantía a estudiar es el derecho de petición, pues se alega que la respuesta brindada no contesta a lo pedido.
Sobre el particular, se entiende que la solicitud que elevó el actor constituye un derecho de petición y se ciñe a los postulados de la Ley 1755 de 2015 , dado que, por un lado, si bien se refiere a l proceso judicial con radicado 47001-23-33-0002023-00116-00, lo cierto es que no se encamina a dar impulso procesal provocando una actuación dentro del mismo, sino que solo busca obtener información sobre el estado del trámite . Adicionalmente, se tiene en cuenta que el expediente no seRadicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
una actuación dentro del mismo, sino que solo busca obtener información sobre el estado del trámite . Adicionalmente, se tiene en cuenta que el expediente no seRadicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
5 encuentra actualmente en el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que fue remitido a los juzgados administrativos de Santa Marta.
La Sala evidencia que la respuesta que el Tribunal le brindó al actor no es «insuficiente y vaga» como este afirma, en la medida en que aclaró que no se podía pronunciar de fondo sobre el caso, en vista de que el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Santa Marta.
No obstante, al no tener competencia el Tribunal para atender de fondo los interrogantes del actor debió remitir la solicitud al competente, esto es, a los juzgados administrativos de Santa Marta e informar sobre de ello al interesado, tal y como lo contempla el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sin embargo, el Tribunal no lo hizo.
Por otro lado, el actor trae como accionada a la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta; sin embargo, no acreditó que ante esta, se hubiera presentado petición alguna o que hubiera recibido respuesta por su parte ; motivo por el cual no es posible estudiar la presunta violación alegada en relación con esa oficina.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 04 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a los
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 04 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a los juzgados administrativos de Santa Marta u oficina de apoyo de estos, la solicitud que elevó el actor y le informe de ello. Se negará la tutela en relación con la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Francisco
Nieto Rodríguez.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 04 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita a los juzgados administrativos de Santa Marta u oficina de apoyo de estos, la solicitud que elevó el actor y le informe de ello.
Tercero: NEGAR la tutela en relación con la Oficina Judicial de Apoyo de Santa
Marta.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00798-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
6
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente