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CE - Sentencia 11001031500020260082100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260082100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de

Decisión

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco [5] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: GEORGINA MONCALEANO FRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – accidente de tránsito – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 5 de febrero de 2026, la señora Georgina Moncaleano Franco y otros 1, por

la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 5 de febrero de 2026, la señora Georgina Moncaleano Franco y otros 1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimaron vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión al proferir la providencia de 29 de agosto de 2025, que revocó la decisión de 10 de diciembre de 2021 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-33-012-2018-00017-00/01, para en su lugar negarlas.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • La señora Georgina Moncaleano Franco y otros 2 presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, «por las lesiones

1 Héctor Fabio Varela Lozano, Luz Mary Franco González, y Omar Felipe y Gretel Carolina Varela Moncaleano. 2 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

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Decisión

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquella sufrió al caer de su motocicleta por cuenta del mal estado de una vía3.

  • El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se acreditó el mal estado de la vía, máxime cuand o se probó que la secretaría de infraestructura municipal precisó que el segmento vial donde ocurrieron los hechos estaba pendiente de «bacheo».
  • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que expuso que el extremo activo omitió aportar el informe policial de accidentes de tránsito, por lo que no era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente , porque «bien podía haberse originado por el exceso de velocidad, la imprudencia de la víctima o ambos, incluso por la falta de gafas por parte de la víctima, a quien le resultaban necesarias dada la limitación visual que padecía, conforme expuso el testigo Pedro Zuluaga».
  • El 29 agosto de 202 5, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Tercera de Decisión revocó lo decidido por el juzgado, al exponer que , si bien se encontraba acreditado el daño, y el informe policial de accidente de tránsito no era

Tercera de Decisión revocó lo decidido por el juzgado, al exponer que , si bien se encontraba acreditado el daño, y el informe policial de accidente de tránsito no era la única prueba idónea para este tipo de asuntos, el juzgado erró al edificar la imputación del daño alegado en las declaraciones de María Arbeláez y de Pedro Zuluaga; ya que el testimonio de la primera carecía de idoneidad, ya que no estuvo presente para el momento de la caída.

  • Por su parte, r especto de la segunda declaración, resaltó que su relato no suministró pormenores suficientes que permitieran conocer judicialmente la verdadera ocurrencia de los hechos y tener por probada, más allá de toda duda razonable, la causalidad con el fin de edificar la imputación de responsabilidad
  • Al respecto destacó que , aunque el señor Zuluaga « indicó la presencia de huecos en la vía, su relato no expone sobre el sentido de la vía, la trayectoria de la víctima, su velocidad, la ubicación del bache o hueco, su dimensión y profundidad, y no menos importante, no describe la forma en la que la víctima interactuó con el obstáculo que supuestamente le produjo las lesiones por las que ahora demanda; si bien hace mención a que la víctima “resbaló”».
  • Por lo anterior resaltó que el testimonio del Pedro era ambiguo, porque «no brinda certeza de que el referido señor realmente hubiere presenciado el suceso en su integridad y, en todo caso, no brinda claridad de las condiciones acabadas de anotar, las cuales resultan determinantes en un debate de responsabilidad extracontractual en el que el eje central de análisis es el ejercicio de una actividad

en su integridad y, en todo caso, no brinda claridad de las condiciones acabadas de anotar, las cuales resultan determinantes en un debate de responsabilidad extracontractual en el que el eje central de análisis es el ejercicio de una actividad peligrosa, cuyos daños se caracterizan por ser multicausales y dinámicos en su ocurrencia».

  • Finalmente, en cuanto a la prueba documental referente al «bacheo», el ad quem precisó que , aunque dicha intervención «puede acreditar la presencia de uno o varios baches en el área del suceso, resulta insuficiente para demostrar que

3 El contexto del accidente fue: «cuando se desplazaba por la carrera [...] cayó en un hueco que se encontraba oculto por hallarse lleno de agua, […]».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de ellos fue la causa de la caída que sufrió la señora Moncaleano Franco».

La providencia de segunda instancia fue notificada el 4 de septiembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de febrero de 2026.

1.3. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia judicial de

Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 76001 -33-33012-2018-00017-00.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificar su decisión confirmando la sentencia judicial de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda4.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por «la valoración arbitraria y desproporcionada de las pruebas testimoniales de los (os) señores (as) Pedro Gildardo Zuluaga Suarez y María Camila Arbeláez, como de la prueba documental aportada por la parte actora en referencia al estado de la vía (documento proveniente de la entidad demandada por derecho de petición), pruebas NO valoradas de manera conjunta, tal como indica la norma y la jurisprudencia».

Para justificar el yerro alegado, en primer lugar, los accionantes procedieron a citar una sentencia, sin identificar su radicado 5, que se refiere a la «valoración racional de la prueba testimonial».

Luego, procedieron a recordar lo expuesto por el testigo, señor Zuluaga, con el fin de establecer que los «pormenores 6» que extrañó el tribunal; no dan lugar a reconocer que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, sobre todo cuando se

de establecer que los «pormenores 6» que extrañó el tribunal; no dan lugar a reconocer que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, sobre todo cuando se parte de «suposiciones del ponente» y de la premisa de la duda razonable que solo es aplicable al ámbito penal.

Más adelante, los demandantes procedieron a controvertir el análisis que hizo el ad quem frente a las declaraciones de la señora Arbeláez Saavedra, con el fin de enfatizar que su dicho concuerda con la contestación dada por el Distrito de Santiago de Cali en cuanto a la labor de «bacheo», por lo que no se podía descalificar bajo el argumento de que no estuvo presente al momento de la lesión.

Finalmente hicieron alusión a la prueba documental concerniente al «bacheo» con el fin de enfatizar que, si se hubiera estudiado ésta en conjunto con los testimonios

4 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 5 Los accionantes identificaron el presunto ponente de la decisión, así como la fecha del proveído. 6 Pormenores como «El sentido de la vía y trayectoria de la víctima […] la velocidad en la que transitaba la víctima, […] La ubicación del hueco […] profundidad y extensión del hueco ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decisión

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya mencionados, «dan a colegir la existencia del siniestro vial como consecuencia a un hueco en la vía».

1.5. Trámite procesal de la acción

El 9 de febrero de 202 6 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

Por su parte se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Vial , así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 76001-33-33-012-2018-00017-00/01, para que, si lo considera ban del caso, intervinieran en la presente tutela.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto negarlo, porque la providencia «cuestionada se encuentra debidamente motivada, valoró el acervo probatorio existente y aplicó las normas procesales pertinentes dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. La inconformidad de la accionante radica en la conclusión adoptada, no en la existencia de una actuación arbitraria o carente de sustento».

marco de la autonomía e independencia judicial. La inconformidad de la accionante radica en la conclusión adoptada, no en la existencia de una actuación arbitraria o carente de sustento».

1.6.2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio del juez instructor, procedió a enviar el link de acceso al expediente virtual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por l a señora Georgina Moncaleano Franco y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso.

En consecuencia, se deberá determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión , con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 agosto de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia Constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida , se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por l a parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los

la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por l a parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial , se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

En este orden de ideas , para esta sala, el argumento que se refier e a la indebida valoración probatoria, sustentado en la configuración del defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues, además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa a priori el análisis realizado por el tribunal frente a la imposibilidad de acreditar el nexo causal , particularmente porque no existía certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito , ni mucho menos que la causa de éste fuera efectivamente el mal estado de la vía.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

Gil. 12 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de

Decisión

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la decisión de que no había prueba del nexo causal porque : [i] el testimonio de la señora María Arbeláez no era idóneo en atención a que no estuvo presente cuando sucedieron las lesiones ; [ii] el señor Zuluaga no expuso « el sentido de la vía, la trayectoria de la víctima, su velocidad, la ubicación del bache o hueco, su dimensión y profundidad, y no menos importante, no describe la forma en la que la víctima interactuó con el obstáculo que supuestamente le produjo las lesiones », y [iii] en cuanto a la prueba documental referente al «bacheo», precisó que aunque dicha intervención «puede acreditar la presencia de uno o varios baches en el área del suceso, resulta insuficiente para demostrar que uno de ellos fue la causa de la caída que sufrió la señora Moncaleano Franco».

Por su parte, el alegato de los accionantes es que , con la s testimoniales y la documental aportada, era suficientes para acreditar el nexo causal, y para ello , hacen alusión a una indebida valoración de las pruebas, y difieren del alcance que el ad quem le dio a éstas.

De lo expuesto es posible concluir que se intenta reabrir la discusión ya zanjada

hacen alusión a una indebida valoración de las pruebas, y difieren del alcance que el ad quem le dio a éstas.

De lo expuesto es posible concluir que se intenta reabrir la discusión ya zanjada por el juez natural de la causa, sin que sea posible para esta colegiatura, investida como juez constitucional, el definir cuál es el criterio «correcto» frente a la apreciación de las pruebas aportadas al interior del proceso contencioso, ni establecer los alcances de las pruebas aportadas al proceso contencioso, que en este caso concreto, correspondería a un análisis que buscaría establecer si hubo prueba o no del nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, cuya conclusión a la que llegó el ad quem , de entrada , no se advierte irrazonada o arbitraria.

En este orden de ideas, para esta sala, los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que , prima facie, no desvirtúa la consideración realizada por el tribunal, que estableció que los demandantes no probaron el nexo causal.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

2.5. Conclusión

13 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00821-00

Demandantes: Georgina Moncaleano Franco y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de

Decisión

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Georgina Moncaleano Franco y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por la señora Georgina Moncaleano Franco y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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