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CE - Sentencia 11001031500020260082500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260082500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: GUSTAVO FIDEL CÓRDOBA VANEGAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Gustavo Fidel Córdoba Vanegas, solicitó en nombre propio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la p rovidencia 26 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-3333-006-2025-00175-00/01.

le atribuyó a la p rovidencia 26 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-3333-006-2025-00175-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que presentó la acción de tutela núm. 47001-3333-006-2025-0017500/01 contra la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual solicitó2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

se declarara que la Resolución núm. RES-2025-009594-6 de 20 de junio de 20251, “[…] vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada derivada de la protección constitucional especial de la que es titular […]” y, como consecuencia, que se reintegrara “[…] a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fui desvinculado en el Departamento del Magdalena y hasta que me sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique mi inclusión en nómina […]”.

2.2. Precisó que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, amparó sus derechos

2.2. Precisó que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la seguridad social.

2.3. Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 26 de enero de 2026, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela.

2.4. Manifestó que la providencia antes referida vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en “[…] desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución […]”.

2.5. Señaló que “[…] El fallo resulta abiertamente contraria (sic) a los principios constitucionales que rigen la función administrativa y la protección efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, la Accionada se limita a realizar afirmaciones genéricas y defensivas, sin aportar prueba idónea alguna que permita establecer la cantidad real de cargos equivalentes existentes, su disponibilidad, ubicaciones ni la naturaleza del vínculo laboral de las personas que actualmente los ocupan. Tal omisión probatoria resulta particularmente grave, si se tiene en cuenta que un cargo puede encontrarse ocupado en condición de provisionalidad, supuesto que el Juzgado omitió analizar, verificar y demostrar, pese a estar en posición de hacerlo […]”.

omisión probatoria resulta particularmente grave, si se tiene en cuenta que un cargo puede encontrarse ocupado en condición de provisionalidad, supuesto que el Juzgado omitió analizar, verificar y demostrar, pese a estar en posición de hacerlo […]”.

2.6. Además, afirmó que “[…] El tribunal toma como prueba un oficio del 06 de noviembre de 2025, que fue analizado dentro del proceso de tutela, sin verificar la existencia de acciones afirmativas posteriores al conocimiento de mi condición de prepensión. Como se desprende del fallo de tutela del tribunal, es claro que la Superintendencia no contestó el requerimiento y el juez no aportó ninguna prueba que sustentara su decisión de cumplimiento o incumplimiento […]”.

1 “[…] en la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba declarando insubsistente el nombramiento provisional del señor GUSTAVO FIDEL CORDOBA VANEGAS […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se me tutele el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital: En este sentido, solicito muy amablemente, se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena del 26 de enero de 2026, por incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se configuraron configuran pues se desconoció el precedente constitucional ampliamente reiterado en la materia sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.

precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se configuraron configuran pues se desconoció el precedente constitucional ampliamente reiterado en la materia sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.

SEGUNDO: Se GARANTICEN EFECTIVA E INMEDIATAMENTE los derechos constitucionales fundamentales y los conexos a aquellos, al MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONCEDIDA COMO PREPENSIONADO, así como, todos aquellos, que usted considere probados como consecuencia de la inobservancia constitucional en mención; los cuales están siendo vulnerados por la señora MARIANA ISABEL ARTEAGA MEJÍA Directora de Talento Humano, al despedirlo pese a su situación de debilidad manifiesta en la calidad de pre – pensionado.

TERCERO: Que se declare que, con la Resolución RES-2025-009594-6 de 20 de junio de 2025, en la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba declarando insubsistente el nombramiento provisional del señor GUSTAVO FIDEL CORDOBA VANEGAS, que vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada derivada de la protección constitucional especial de la que es titular.

CUARTO: Se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y Se acredite y aporte la base de nómina con la relación de la información de ubicación, naturaleza de la relación laboral de las plazas actualmente existentes para el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ubicación, naturaleza de la relación laboral de las plazas actualmente existentes para el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro.

QUINTO: Que, como consecuencia de la pretensión PRIMERA, se reubique en el Departamento del Magdalena al accionante en condiciones iguales al cargo que ha venido desempeñando o se reconozca el pago de su mínimo vital adicional al pago de los aportes de salud y pensión, hasta que alcance el número de semanas cotizadas establecido (1300) y poder lograr su pensión.

SEXTO: Se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO todas aquellas medidas que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra-petita como juez constitucional, su señoría estime convenientes, para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales, conforme a los principios de optimización, irradiación y proporcionalidad. […]”. [Negrilla del texto].4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa

Marta.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

de Notariado y Registro y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se

allegó el siguiente informe:

5.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de amparo, comoquiera que “[…] se advierte que se haya acreditado que la sentencia de tutela cuestionada haya sido producto de un actuar fraudulento, ni que la eventual falta de valoración de algún argumento tenga entidad suficiente para configurar un defecto, por el contrario, en mi criterio, resulta palmar que el acción orientó esta acción de tutela para reabrir un debate ya decidido por esta Colegiatura, pretendiendo que el juez constitucional sustituya tal decisión, lo cual resulta incompatible con la naturaleza estrictamente excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sin que se vislumbre ni siquiera con meridiana claridad, que este operador judicial hubiere incurrido en alguna actuación fraudulenta […]”.

5.2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó “[…] declarar improcedente la presente acción de tutela por tratarse de una tutela contra tutela sin configuración de defecto judicial alguno […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

VI.4. El caso concreto

16. El señor Gustavo Fidel Córdoba Vanegas, solicitó en nombre propio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la p rovidencia 26 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-3333-006-2025-00175-00/01.

17. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la procedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

18. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada

en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

18. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:

“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de

los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.12. [Negrilla fuera del texto].

12 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

19. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.

20. La Sala precisa respecto a las demás pretensiones propuestas por el accionante que estas constituyeron el objeto de estudio dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001 -3333-006-2025-00175-00/01, proceso frente al cual, como se expuso supra, la acción de tutela es improcedente.

21. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual

como se expuso supra, la acción de tutela es improcedente.

21. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU -627 de

2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00825-00

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

Accionante: Gustavo Fidel Córdoba Vanegas

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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