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CE - Sentencia 11001031500020260082800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260082800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

_______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00828-00

Demandante: CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ QUICENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno, actuando a través de apoderada judicial2,

de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno, actuando a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, para que le sea aplicado el principio de favorabilidad.

El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales mencionadas, con ocasión de la providencia del 2 1 de agosto de 2025, en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira , que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el radicado 66001 -33-33-002-2024-00263-00/01/02, promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira.

1 Índice 002 de Samai. 2 Poder conferido a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz, autenticado en la Notaría 2A del Círculo de Pereira. 3 Conformada por los magistrados Leonardo Rodríguez Arango, Dufay Carvajal Castañeda y Juan Carlos Hincapié Mejía._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-00

2

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

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1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

[…] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CARLS ALBERTO HINCAPIE QUICENO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico4.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que, a través de los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006; y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que

2002.

Señaló que, a través de los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006; y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que , para el 2008 la categoría 2A del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 14,11%, mientras que la categoría 2B únicamente obtuvo un incremento total del 5,69%, y para el 2009 el incremento para 2A fue del 15,61% en tanto que, para 2B apenas alcanzó el 7,67%

En atención a lo anterior, el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Pereira, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009 , en los cuales se favoreció a docente s de la categoría 2A en detrimento de quienes, como él, se encontraban en el escalafón 2B.

Señaló que, tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas mediante el oficio No. 20240304-8664-I del 4 de marzo de 2024 y oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2024.

En consecuencia, el señor Hincapié Quiceno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira en la que solicitó: (i) la

En consecuencia, el señor Hincapié Quiceno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos

4 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

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por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 , negó las pretensiones.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la legalidad del decreto expedido para el año 2008 debió controvertirse en forma oportuna, por ser ese el momento en que, según la parte actora, se produjo el presunto decrecimiento salarial; por lo que , resultaba improcedente pretender, más de doce años después, la inaplicación de actos administrativos ya derogados. Precisó que el act o que habría originado la alegada situación de desigualdad, aunque formalmente derogado, continuaba

resultaba improcedente pretender, más de doce años después, la inaplicación de actos administrativos ya derogados. Precisó que el act o que habría originado la alegada situación de desigualdad, aunque formalmente derogado, continuaba produciendo efectos materiales desde 2009, por haber convalidado el incremento salarial correspondiente, circunstancia que no podía atribuirse al decreto expedido en 2024.

De igual manera, indicó que para 2009 se dispuso un incremento del 7,67% con el propósito de reducir brechas salariales. Asimismo, destacó que el accionante no se encontraba vinculado al servicio en 2008 , pues fue escalafonado en 2012 y ascendió en 2019, razón por la cual no podía alegar desmejora salarial respecto de un período en el que no ostentaba la condición de docente. En tal contexto, acreditó que no se presentaba vulneración del derecho a la igualdad, al tratarse de situaciones fácticas y profesionales distintas que legitiman un trato diferenciado.

La anterior decisión fue recurrida tanto por la parte actora como por el Ministerio de Educación Nacional y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que la parte demandante no logró acreditar las causales de nulidad sustancial invocadas respecto de los incrementos salariales reconocidos a los docentes ubicados en distintos grados de escalafón y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, por cuanto no se encontraban en un plano de igualdad, por lo que, no existía imperativo normativo ni

salariales reconocidos a los docentes ubicados en distintos grados de escalafón y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, por cuanto no se encontraban en un plano de igualdad, por lo que, no existía imperativo normativo ni jurisprudencial que impusiera la obligac ión de otorgar aumentos salariales en idéntica proporción.

La citada providencia fue notificada de manera personal a las partes mediante correo electrónico el 25 de agosto de 20255.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , incurrió en los siguientes defectos:

Sustantivo: al considerar que la autoridad judicial accionada se limitó a reproducir

5 Índice 15 del expediente ordinario._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

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los argumentos del a quo sin articular una línea interpretativa acorde con las particularidades del caso concreto, sostuvo que no ofreció una justificación clara y suficiente que explicara por qué, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón, se le reconoció un incremento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2 nivel A. Asimismo, indicó que de manera

suficiente que explicara por qué, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón, se le reconoció un incremento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2 nivel A. Asimismo, indicó que de manera infundada se afirmó que dicho t ratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin exponer una motivación suficiente y razonable que permitiera comprender cómo esa diferencia podía considerarse compatible con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente.

Adujo que la progresión dentro del escalafón docente constituye una expresión del principio de mérito, en tanto recompensa el esfuerzo formativo y la adquisición de nuevas competencias, y que, por ende, el incremento salarial asociado a este movimiento en el escalafón no solo resulta justificado, sino que es una consecuencia lógica y necesaria del fortalecimiento de las cualidades del educador. P or ello, señaló que, desconocer la correspondencia entre formación, ascenso y mejora salarial implicaría vulnerar el diseño legal del régimen docente y desnaturalizar el sistema de estímulos orientado a garantizar la calidad de la educación pública.

Adicionalmente, precisó que admitir que los incrementos salariales no guardan relación directa con el nivel de formación académica, la experiencia acumulada y el desempeño en el ejercicio de la función docente supone contravenir lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto se desconoce el mandato de garantizar una remuneraci ón móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Ello comportaría un trato inequitativo hacia quienes acreditan mayor idoneidad, competencia y responsabilidad, al eliminar criterios diferenciales en los

de garantizar una remuneraci ón móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Ello comportaría un trato inequitativo hacia quienes acreditan mayor idoneidad, competencia y responsabilidad, al eliminar criterios diferenciales en los ajustes salariales frente a cargos de men or jerarquía, e impedir el reconocimiento de un ingreso acorde con las condiciones reales del servicio prestado.

Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio del actor, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los periodos 2008 y 2009.

Desconocimiento del precedente: Adujo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de diciembre de 2022 6, fijó un criterio relevante en materia de igualdad en el trato salarial y prestacional, al señalar que cualquier diferenciación en estos aspectos debía sustentarse en razones jurídicas y objetivas, destacando la necesidad de evitar discriminaciones basadas en elementos subjetivos o arbitrarios.

Asimismo, puso en conocimiento que, en un caso similar al aquí planteado , el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda al constatar un trato inequitativo derivado de un incremento salarial desproporcionado entre nive les. Indicó que igual postura fue adoptada por el Juzgado Veintiocho

6 Radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00_______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

entre nive les. Indicó que igual postura fue adoptada por el Juzgado Veintiocho

6 Radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00_______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-00

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Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de febrero de 2026 , la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados Leonardo Rodríguez Arango, Dufay Carvajal Castañeda y Juan Carlos Hincapié Mejía, que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrati vo de Risaralda7, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira8 [juez de primera instancia], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional9 y al municipio de Pereira 10 [extremo pasivo del proceso ordinario].

Por último, se reconoció personería la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz , para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Municipio de Pereira

Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue una providencia debidamente motivada, en la cual se analizaron los problemas jurídicos y el marco normativo aplicable al régimen salarial docente, concluyéndose que la fijación de la escala salarial correspondía al Gobierno Nacional y que los incrementos diferenciados respondieron a criterios objeti vos del escalafón. Indicó, además, que el actor ejerció los medios ordinarios de defensa y obtuvo decisiones en doble instancia, dentro de un proceso con plenas garantías, sin que se configurara vulneración del debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, precisó que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para controvertir un fallo desfavorable, al tratarse de una decisión adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y exenta de arbitrariedad.

7 Notificación realizada a: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, lrodriga@cendoj.ramajudicial.gov.co, dcarvajc@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jhincapm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Notificación realizada a: adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co,

jhincapm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Notificación realizada a: adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin02pei@notificacionesrj.gov.co. 9 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 10 Notificación realizada a : notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co, municipiodepereira@gmail.com, y contactenos@pereira.gov.co._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

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1.6.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional

Se sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración ni tenía competencia sobre las decisiones cuestionadas, las cuales correspondían a otra entidad. En consecuencia, expuso que no estaba llamado a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud constitucional de la referencia por cuanto se trata de una decisión adoptada legítimamente por el juez natural.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión

Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud constitucional de la referencia por cuanto se trata de una decisión adoptada legítimamente por el juez natural.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2026 se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 66001-33-33-002-2024-00263-02, sin emitir pronunciamiento de fondo.

1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

2.2. Cuestión previa

La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tenía injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

No obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud, por cuanto su vinculación se

en tanto no tenía injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

No obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud, por cuanto su vinculación se dispuso en calidad de tercero con interés jurídico, al haber integrado el extremo pasivo de la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora accionante.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:_______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

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  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-2024-00263-02, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?

al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el radicado 66001-33-33-002-2024-00263-02, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia»._______________________________________________________________

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Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir

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Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 14 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pue s tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisió n fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materializaci ón del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii ) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

Sala Cuarta de Decisión

15 Sentencia SU-573 de 2019._______________________________________________________________

Demandante: Carlos Alberto Hincapié Quiceno

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda,

Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00828-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 18”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

“inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

El señor Carlos Alberto Hincapié Quiceno cuestionó la providencia del 21 de agosto de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Risara

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