CE - Sentencia 11001031500020260083500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260083500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
Accionante: Myriam Orozco Quintero
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otros . Tutela contra providencia judicial.
Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, para docentes grado 2 nivel salarial B. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Orozco Quintero, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad ; que considera vulnerado s por la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00213-00 [02].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00213-00 [02].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 duranteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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2 los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal».
Que, por lo anterior, la accionante se vio afectada porque los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría ( 2B), «así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%».
Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Dosquebradas solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos
Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Dosquebradas solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados para los años 2008 y 2009 ; dicha petición fue negada mediante los oficios del 27 de febrero y 4 de marzo de 2024.
Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Dosquebradas, le correspondió al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira con radicado 66001-33-33-004-2024-00213-00 [02], quien en sentencia del 19 de febrero de 2025 denegó las pretensiones , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión en providencia del 21 de agosto de igual año.
Considera que en la providencia del 5 de junio de 2025 se configuran los siguientes defectos:
- Sustantivo, en criterio de la accionante la sentencia objeto de discusión no logra articular cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
- Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del
escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
- Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas».
Por otro lado, trajo a colación caso similar al planteado, donde el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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3 marzo de 2025 1, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que el incremento salarial otorgado al nivel inferior -2Afue inferior al del nivel superior -2B.
PRETENSIONES
La accionante pide que se amparen los derechos invocados; dejando sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00213-00 [02] y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando las particularidades del caso concreto.
TRÁMITE DEL PROCESO
y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando las particularidades del caso concreto.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de febrero de 2026 se dispuso su admisión, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Dosquebradas y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer los requisitos de: relevancia constitucional, ya que presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, y subsidiariedad.
La Secretaría de Educación de Dosquebradas solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasivo, dado que la entidad territorial no tiene la facultad legal ni administrativa de anular pronunciamientos del alto tribunal administrativo.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la
1 Radicado núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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4 acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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5 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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6 adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, la señora Myriam Orozco Quintero estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00213-00 [02].
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la dema ndante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
En el fáctico, porque la parte demandante no acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el escalafón 2A, inferiores a la categoría 2B, atienda a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 21 de agosto de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citados, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 5 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación d e la sentencia, lo cual fue el 25 de agosto de 2025 y cobró ejecutoria el 26 septiembre del mismo año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
6 Sentencia SU-074 de 2022.
25 de agosto de 2025 y cobró ejecutoria el 26 septiembre del mismo año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión precisó que «obra precedente horizontal proferido por este Tribunal, que recoge la posición no solo mayoritaria sino unánime de las diferentes Salas de Decisión, lo que hace del caso solo resumir y parafrasear el juicioso análisis efectuado en esa sentencia hito » la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal contestó cada uno de los argumentos de la apelación allí surtida, los cuales resumió así:
En relación con la excepción de inconstitucionalidad señaló que la Sección Tercera realizó un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca del control de constitucionalidad difuso por parte de juez ordinario y concluyó:
«En ese orden, son dos los requisitos necesarios para la aplicación de esta excepción: (i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto. Y, (ii) que no exista pronunciamiento judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma.»
concreto. Y, (ii) que no exista pronunciamiento judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma.»
Del escalafón docente indicó que la Sección citada trajo a colación la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2022 para colegir que «al ingresar al servicio docente un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), ingresa al grado que corresponda según la formación académica exigida. Y, para poder reubicarse en los nivele s B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias».
Seguido, dijo que dicha Sección habló del régimen salarial y prestacional de los docentes para lo cual mencionó los decretos 1238 de 2009 y 1027 de 2011, así:
Escalafón Decreto Salario Porcentaje IPC 2BE 1238 de 2009 $1.626.609 7,67 Año 2009: 7,67 2AE $1.273.124 15,61 2BE 1027 de 2011 $1.753.690 5,7 Año 2011: 3,17 2AE $1.372.590 5,7
De lo cual concluyó:
«en ambos períodos el incremento salarial se hizo por encima del IPC del correspondiente año y, además, para el año 2009, al menos en lo que respecta a los grados utilizados para el ejercicio, sí se presentó una diferenciación en el porcentaje de los salarios. Con todo, será el análisis
correspondiente año y, además, para el año 2009, al menos en lo que respecta a los grados utilizados para el ejercicio, sí se presentó una diferenciación en el porcentaje de los salarios. Con todo, será el análisis jurídico probatorio que se haga del caso particular que determinará si tal diferenciación configura los vicios de nulidad de los actos acusados que alega la parte demandante».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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8 En el incremento salarial de los empleados públicos adujo que la Sección citó las sentencias C 1433 de 2000 de la Corte Constitucional y las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 bajo el radicado 05001 -23-31-0002001-02260 01(0584-10), y el 15 de septiembre de 2016 con radicado 76001 -2331-000 2005-04234-01(1204-12) y dedujo:
«se establece que todos los empleados públicos tienen un derecho general a que su salario sea incrementado anualmente, con el fin de preservar su poder adquisitivo ante la inflación. Este derecho se fundamenta en el artículo 53 de la constitución, que gara ntiza un salario mínimo vital y móvil. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que ningún derecho es absoluto y que, en determinadas circunstancias y cumpliendo con criterios específicos, puede haber limitaciones. Así ocurre c on esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría
determinadas circunstancias y cumpliendo con criterios específicos, puede haber limitaciones. Así ocurre c on esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para d eterminar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional señaló que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención. Se recuerda, este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (2) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real»
Mencionó la definición del principio de igualdad por parte de la Corte Constitucional « […] de acuerdo con este constructo epistémico -metodológico en los dos niveles señalados, resulta posible determinar si existe realmente una diferencia de trato entre personas o situaciones perfectamente análogas y, en caso afirmativo, si dicho trato desigual se encuentra justificado, en cuyo caso la norma ―junto con la medida que ella establece― se justifica por ser compatible tal criterio de diferenciación con los postulados constitucionales».
Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que la accionante no demostró las
que ella establece― se justifica por ser compatible tal criterio de diferenciación con los postulados constitucionales».
Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que la accionante no demostró las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011 , «ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales ». Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que negó pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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Así las cosas, frente al defecto sustantivo, alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición normativa pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos establecidos en la apelación.
En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C-1064 de 2001.
Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la
de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C-1064 de 2001.
Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.
En cuanto a la mención que hace la accionante de la decisión del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, este no constituye precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Risaralda en el caso a estudio , acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional8.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Orozco Quintero, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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8 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00835-00
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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente