CE - Sentencia 11001031500020260085400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260085400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
Accionante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.
Accionado: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Tema: Derecho de Petición. Ausencia de vulneración del derecho. NIEGA
AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
Pretende el actor la protección de su derecho fundamenta l de petición , que considera vulnerado al no dársele respuesta a su solicitud radicada el 18 de julio de 2025 vía correo electrónico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Narró el accionante que el 18 de julio de 2025 radicó en el correo cescsc@notificacionesrj.gov.co de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , derecho de petición solicitando información sobre «si ésta Sala intervino o fue oída por el Gobierno Nacional durante el trámite del proyecto de disposición administrativa que culminó con la expedición del Decreto
Civil del Consejo de Estado , derecho de petición solicitando información sobre «si ésta Sala intervino o fue oída por el Gobierno Nacional durante el trámite del proyecto de disposición administrativa que culminó con la expedición del Decreto 0799 de 2025, "Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho", en cumplimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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2 numeral 1.° del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
Que ese mismo día, la entidad acusó recibo a la petición presentada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no había emitido respuesta a su solicitud.
PRETENSIONES
El accionante solicita que se tutele el derecho fundamental invocado y se oficie a la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado , a fin de que emita la respuesta a la petición lo más pronto posible.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 10 de febrero de 2026 , se orden aron las notificaciones y el traslado correspondiente.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dio respuesta a la acción de tutela en estos términos:
Expresó que m ediante oficio Núm. INT -2025-3516 del 5 de agosto de 202 5, la Secretaría de esa Sala dio respuesta a la solicitud del actor, informándole que:
respuesta a la acción de tutela en estos términos:
Expresó que m ediante oficio Núm. INT -2025-3516 del 5 de agosto de 202 5, la Secretaría de esa Sala dio respuesta a la solicitud del actor, informándole que:
«una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no se encontró información ni concepto alguno relacionado de manera específica con el «trámite del proyecto de disposición administrativa que culminó con la expe dición del Decreto 0799 de 2025.
No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su solicitud será remitida a la Relatoría del Consejo de Estado, a fin de que se le dé alcance a la misma, si a ello hubiere lugar».
Que mediante oficio núm. INT -2025-3517 del 5 de agosto de 2025, remitió la solicitud del actor a la Relatoría del Consejo de Estado, con el propósito de que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Afirmó que los oficios fueron remitidos al correo electrónico proporcionado por el accionante y que adicionalmente verificó, que mediante comunicación del 13 de agosto de 2025 la Relatoría de Consejo de Estado respondió al accionante que enRadicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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3 sus bases de datos no reposaba información relacionada con el «trámite del proyecto de disposición administrativa que culminó con la expedición del Decreto de 0799 de 20251».
Precisó que emitió respuesta oportuna y de fondo dentro del término legal, que fue debidamente notificada, con constancia de entrega y, además, fue trasladada a la dependencia competente, la cual igualmente dio respuesta.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) cuestión previa; II) generalidades de la acción de tutela; III) derecho de petición; IV) análisis del caso concreto.
Cuestión previa
El doctor Juan Camilo Morales Trujillo considera estar incurso en la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para decidir la tutela interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la falta de respuesta a una petición que radicó el 18 de julio de 2025. Lo anterior, por cuanto el señor Ortiz Mancipe, ostenta la calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral contra su designación como consejero de Estado2.
Acerca del tema de los impedimentos y recusaciones, ha expresado el profesor
Jaime Azula Camacho:
«[…] Se denominan impedimentos y recusaciones las circunstancias en las que se encuentra el Juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión
Acerca del tema de los impedimentos y recusaciones, ha expresado el profesor
Jaime Azula Camacho:
«[…] Se denominan impedimentos y recusaciones las circunstancias en las que se encuentra el Juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera, pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello que se le separe del conocimiento de determinado proceso».3
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas, deben interpretarse de manera restrictiva y constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente a criterio del juez o de las partes.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la
1 Expediente SAMAI Índice 9 2 Radicado. 11001-02-30-000-2025-00128-00. 3Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Editorial. Temis Novena edición. 2.006, Pág. 181.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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4 Constitución, en cuanto debe procurar la protección de tal garantía constitucional4.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela, señala que son las
4 Constitución, en cuanto debe procurar la protección de tal garantía constitucional4.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela, señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»
En efecto, se observa que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, quien, refiere el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, es demandante en la nulidad electoral que se tramita en contra de su nombramiento como consejero de Estado, es accionante en la presen te tutela, circunstancia que implica que la decisión que se adopte en esta acción constitucional afectará de manera directa sus intereses.
Bajo este entendido, la Sala dual encuentra configurada la causal invocada, pues el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, resulta ser contraparte del señor Consejero Juan Camilo Morales, por lo que se declarará fundado el impedimento por ese manifestado y se separará del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde:
4 Sentencia C-496 de 2016Radicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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5 debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos
peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»5.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe considera que la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le vulnera su derecho fundamental de petición, al no darle respuesta a su solicitud de información, acerca de si esa Sala intervino o fue oída por el Gobierno Nacional durante el trámite del
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le vulnera su derecho fundamental de petición, al no darle respuesta a su solicitud de información, acerca de si esa Sala intervino o fue oída por el Gobierno Nacional durante el trámite del proyecto de expedición del Decreto 0799 de 2025.
Pues bien, se allegó por parte de la accionada, copia del oficio fechado 5 de agosto de 202 5, con Núm. INT -2025-351, dirigido al correo electrónico aportado por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, ortiz_2804@outlook.com, en el cual le manifestó:
«Al respecto, me permito informarle que, una vez revisadas las bases
5 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 6 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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6 de datos de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, no se encontró información ni concepto alguno relacionado de manera específica con el «trámite del proyecto de disposición administrativa que culminó con la expedición del Decreto 0799 de 2025».
Aportó igualmente la autoridad señalada, el o ficio núm. INT -2025-3517 del 5 de agosto de 2025, por medio del cual remitió la solicitud del actor a la Relatoría del Consejo de Estado, a fin de que diera alcance a la respuesta y constancia de envío de los oficios a los correos electrónicos del accionante y de la relatoría, con fecha 5 de agosto de 2025.
Por su parte, la Relatoría del Consejo de Estado dio alcance a la respuesta el 13 de agosto de 2025, mediante correo electrónico remitido al actor, en el cual le informó que no reposaba información relacionada con su solicitud en la base de datos institucional.
Los oficios aportados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la Relatoría de esta Corporación fueron claros al referirse a la petición que formuló el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y manifestarle que no encontraron información relacionada con el trámite del decreto mencionado; es decir, dieron respuesta de fondo, clara y coherente al actor y lo notificaron debidamente al correo electrónico aportado por él.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela 7, contestó la petición que el
electrónico aportado por él.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela 7, contestó la petición que el actor realizó el 18 de julio de 2025 , lo que significa que no vulneró el derecho de petición.
En conclusión, al no encontrarse vulneración del derecho de petición por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo: NEGAR el amparo solicitado por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
7 Se radicó el 5 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00854-00
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Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente