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CE - Sentencia 11001031500020260087000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260087000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00870-00

Accionante: CRISTIAN HERNANDO PAREDES CANDELA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de reparación directa adecuado a nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristian Hernando Paredes Candela, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de febrero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

El 6 de febrero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo del Círculo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias proferidas dentro de proceso de reparación directa radicado 20001 3333 009 2025 00025 00 adelantado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN.

2. Dejar sin efectos jurídicos las providencias judiciales proferidas por Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar del 25 de julio de 2025 (primera Instancia) y la sentencia de fecha 22 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar ( segunda instancia), por haber incurrido en defectos procedimentales, facticos y sustantivos, así como el desconocimiento del precedente constitucional.

3. Ordenar a la autoridad judicial emitir nueva decisión dentro del término que se fije por el Juez Constitucional, profiera una nueva decisión de fondo, en la cual:

o Garantice plenamente el derecho de defensa del accionanteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

Accionante: Cristian Hernando Paredes Candela

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2 o Valore correctamente las pruebas, de manera razonable y completa el material

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2 o Valore correctamente las pruebas, de manera razonable y completa el material probatorio obrante en el expediente

o Se abstenga de otorgar valor probatorio a documentos inexistentes o carentes de validez jurídica

o Aplique el precedente constitucional de la Corte Constitucional en materia de debido proceso, proporcionalidad y daño antijuridico.

o Y adopte una decisión acorde a los principios constitucionales vulnerados.

4. Disponer la protección transitoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, mientras la autoridad judicial profiere una nueva decisión, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, derivado de la pérdida patrimoni al ocasionada por el remate irregular del inmueble”.

2. Hechos

El accionante relató que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D IAN) adelantó proce dimiento de cobro coactivo en su contra, mediante el cual se ordenó el embargo, secuestro, avalúo y posterior remate del bien inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria núm. 190-130524 ubicado en la carrera 8B No. 2B -19 del barrio Centro del municipio San Diego , Cesar, aprobado mediante auto núm. 1556 de 29 de abril de 2024 (notificado el 30 de abril de 2024).

Afirmó que el 19 de diciembre de 2024, en ejercicio del medio de control de

San Diego , Cesar, aprobado mediante auto núm. 1556 de 29 de abril de 2024 (notificado el 30 de abril de 2024).

Afirmó que el 19 de diciembre de 2024, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la DIAN, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados en el proceso de cobro coactivo, en el cual se remató un bien inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por un valor total de $419.617.773.

Indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar en decisión proferida en el curso de la audiencia de 25 de julio de 2025, precisó que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño antijurídico alegado deviene de un acto administrativo. Por consiguiente, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control antes mencionado, toda vez que la última actuación del proceso de cobro coactivo fue el “6 de mayo de 2024”, por lo que para el 19 de diciembre de 2024 cuando se radicó la demanda, se había superado el término de los 4 meses.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar en decisión de 22 de enero de 2026, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de q ue las decisiones adoptadas por la D IAN dentro del proceso coactivo que siguió en contra de la parte actora, plasmadas en actos administrativos fueron la fuente del daño, razón por la cual los

la confirmó íntegramente, bajo el argumento de q ue las decisiones adoptadas por la D IAN dentro del proceso coactivo que siguió en contra de la parte actora, plasmadas en actos administrativos fueron la fuente del daño, razón por la cual los reparos debieron ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar no solo la legalidad de las decisiones adoptadas sino solicitar el restablecimiento de derecho y también pedir la reparación de los daños causados con su expedición.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

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3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto no se trata de una discrepancia meramente legal o probatoria, sino de la vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso , ii) agotó todos los mecanismos procedente s en el curso del proceso ordinario , iii) se presentó la acción de tutela antes de l término razonable de acuerdo con los criterios desarrollados por la jurisprudencia y iv) se identificaron los hechos y derechos vulnerados.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto procedimental absoluto , porque avaló las notificaciones defectuosas que se realizaron en el curso del proceso de cobro coactivo y que impidió el ejercicio real

vulnerados.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto procedimental absoluto , porque avaló las notificaciones defectuosas que se realizaron en el curso del proceso de cobro coactivo y que impidió el ejercicio real del derecho de defensa y configuró una vulneración al debido proceso.

Por otra parte, indicó que en la providencia objetada se configuró el defecto fáctico, pues el Tribunal otorgó valor probatorio a documentos inexistentes y omitió elementos de juicio que resultaban determinantes. Agregó que se ignoró el hecho de que el escrito de renuncia de poder del apoderado no hacía parte del expediente, “no tenía firma del poderdante ” y “no existía aceptación de poderdante ”. Además, no se tuvieron en cuenta los documentos que demostraban la propiedad del inmueble y su valor real.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada ignoró los argumentos presentados en el recurso de apelación y las pruebas determinantes que demostraban el daño antijurídico.

Aseguró que en la decisión objetada se incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de forma irrazonable y desproporcionada el parágrafo seg undo del artículo 565 del Estatuto Tributario sobre avalúo y remate, lo que conllevó que se configurara un “sacrificio patrimonial desproporcionado”.

Por último, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , al considerar que no debió acudir al medio de control de reparación directa lo que, a su juicio, desconoció que la Corte Constitucional ha establecido que dicho mecanismo resulta procedente cuando el daño no se limita a

precedente judicial , al considerar que no debió acudir al medio de control de reparación directa lo que, a su juicio, desconoció que la Corte Constitucional ha establecido que dicho mecanismo resulta procedente cuando el daño no se limita a la legalidad del acto sino a la forma irregular, desproporcionada o arbitraria de la ejecución y como en la demanda no se discutió el acto, sino “la ejecución defectuosa del cobro coactivo ”, “ la pérdida patrimonial injustificada ” y “la imposibilidad de defensa por notificación irregular”.

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como tercero con interés . Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

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La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 23164 a 23168 de 11 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

11 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANEl apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que pretende utilizar la solicitud de amparo a manera de tercera instancia . Agregó que tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para solicitar la nulidad de la providencia objetada.

5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al adecuar la demanda de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada la excepción de caducidad.

y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al adecuar la demanda de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probada la excepción de caducidad.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

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5 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente

sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no

pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una

de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en

2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

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6 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en los defectos procedimental absoluto , fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial , con la decisión que confirmó la de primera instancia que adecuó la demanda de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, para luego declarar probada la excepción de caducidad, pese a que lo solicitado era el resarcimiento de los perjuicios causados por el remate de un inmueble de su propiedad en un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN.

El 19 de diciembre de 2024, el señor Cristian Hernando Paredes Candela presentó demanda de reparación directa contra la D IAN, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados en el procedimiento de cobro coactivo en el que se remató un bien inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por un valor total de $419.617.773.

Lo anterior con sustento en que “ante la inobservancia del parágrafo segundo del artículo 565 del ET, en el caso sub examine se incurrió en indebida notificación de los actos posteriores – actos demandados-, por lo que en los términos del artículo 72 del CPACA, “(…) no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos. Igualmente, mi representado como

legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos. Igualmente, mi representado como se evidencia en el expediente, nunca reveló que conocía de estos actos, ni consintió en ellos, como no interpuso o se opuso ante estos actos mal notificados, pues de habérsele notificado al apoderado, este hubiese actuado en defensa de los intereses de mi representado”

Igualmente, señaló que “el artículo 838 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el cual no procede recurso alguno. Para este caso, la DIAN, procedió a tomar como avalúo el que presentaba el catastro, desconociendo la realidad comercial del inmueble y el perjuicio que generaría esta decisión, a sabiendas de su valor comercial previo, y sin considerar que al fijar este valor como avaluó no cumplía con lo reglado en el este art .838 del E.T “El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses…” Vemos acá, como la demandada de manera premeditada, abusando de sus atribuciones, fija un valor de avaluó por debajo de la deuda que se le había decl arado a mí representado (folio 121) y desco nociendo el valor real del inmueble”.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar en decisión proferida

se le había decl arado a mí representado (folio 121) y desco nociendo el valor real del inmueble”.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar en decisión proferida en el curso de la audiencia de 25 de julio de 2025, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, bajo el argumento de que la última actuación del proceso de cobro coactivo fue el “6 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

Accionante: Cristian Hernando Paredes Candela

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7 mayo de 2024 ”, por lo que, para el 19 de diciembre de 2024 cuando se radicó la demanda, se había superado el término de los 4 meses.

El señor Cristian Hernando Paredes Candela interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que el daño alegado en la reparación directa lo constituía la indebida notificación que realizó la DIAN de las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra , pues la renuncia que presentó su apoderada no existía en el expediente de cobro.

El Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 22 de enero de 2026 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los actos administrativos que se expiden en los procesos de cobro coactivo son demandables

íntegramente la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los actos administrativos que se expiden en los procesos de cobro coactivo son demandables en nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, señaló que en sentencia de 1 de diciembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el medio de control de reparación directa no resulta ba procedente para reclamar los perjuicios que supuestamente se causan con ocasión al trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo.

Precisado lo anterior, el Tribunal afirmó que estaba conforme con el saneamiento del proceso que realizó el a quo frente al medio de control procedente, el cual era el de nulidad y restablecimiento del derecho . Por consiguiente, al verificar los términos establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , evidenció que la radicación de la demanda se realizó cuando había transcurrido con suficiencia el término de los 4 meses de que habla la precitada norma.

En efecto, sostuvo que el auto núm . 1556 de 29 de abril de 2024, expedido por la DIAN, en virtud del cual se aprobó el remate del bien inmueble del accionante, se notificó al correo electrónico 81criscandela@gmail.com el 30 de abril de 2024, razón por la que el término para demandar inició el 1 de mayo de 2024 y fenecía el 1 de septiembre de 2024. Sin embargo, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2024, inclusive la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la

septiembre de 2024. Sin embargo, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2024, inclusive la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que se hizo respecto del medio de control de reparación directa, tampoco conllevaría adoptar una decisión distinta, pues se radicó el 23 de octubre de 2024.

De otro lado, con relación a la indebida notificación que aleg ó el demandante, explicó que “la irregularidad advertida no se colma en el presente caso ya que la apoderada del señor PAREDES CANDELA cumplió con el requisito enseñado en el artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, presentó el escrito de renuncia acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; por lo que cinco (5) días después de presentada la renuncia terminó el poder, circunstancia que habilitó a la entidad a no tificar las decisiones al correo informado por el señor PAREDES CANDELA el que se resalta no se desconoció en la actuación administrativa y es precisamente el indicado en la demanda como lugar de notificación”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00870-00

Accionante: Cristian Hernando Paredes Candela

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8 Para terminar, resaltó que el hecho de que presuntamente no reposara el escrito de renuncia de poder suscrito por la apoderada del demandante en el expediente administrativo, no puede configurarse como la causa eficiente y efectiva del daño

8 Para terminar, resaltó que el hecho de que presuntamente no reposara el escrito de renuncia de poder suscrito por la apoderada del demandante en el expediente administrativo, no puede configurarse como la causa eficiente y efectiva del daño reclamado en la demanda y que abriera paso al medio de control de reparación directa, toda vez que los actos administrativos expedidos por la D IAN dentro del proceso coactivo fueron la fuente del daño , razón por la cual los reparos debieron tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso de l proceso ordinario relacionado con la adecuación de la demanda de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho , así como la declaratoria de caducidad de esta última, a pesar de que, en su sentir, en el proceso de cobro coactivo que se le adelantó y culminó con el remate de un inmueble de su propiedad no se le notificó en debida forma los actos administrativos lo que conllevó que se le causara un daño con pérdida del bien.

Al estudiar los argumentos planteados por el accionante se observa que invoca los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que demostraban que no fue notificado de los actos administrativos proferidos por la D IAN en el curso del proceso de cobro coacti vo y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medo de control de

pruebas que demostraban que no fue notificado de los actos administrativos proferidos por la D IAN en el curso del proceso de cobro coacti vo y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medo de control de reparación directa resulta procedente cuando el daño no se limita a la legalidad del acto sino a la forma irregular, desproporcionada o arbitraria de la ejecución.

Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar , quienes, a partir de las pruebas, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, consideraron que el daño antijurídico que invoca el demandante deviene de un acto administrativo expedido por la D IAN en un proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor, razón por la cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de reparación directa , aunado al hecho de que el auto que aprobó el remate del inmueble del accionante se notificó el 30 de abril de 2024 mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024, es decir, cuando se había superado el término oportuno de los 4 meses.

Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte del accionante. Por consiguiente, es evidente que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate desarrollado en el proceso ordinario.

se plantean en el escrito de tutela, por parte del accionante. Por consiguiente, es evidente que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate desarrollado en el proceso ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber

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