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CE - Sentencia 11001031500020260089100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260089100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

Accionante: Elba Lucía Piracoca Moreno

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5

Tema: Derechos: mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso entre otros. Presunta mora judicial por no proferir sentencia de segunda instancia. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Elba Lucía Piracoca Moreno, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable» , que considera vulnerado s por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2021-00093-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 2 de junio de 2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja a fin de que se reconociera la existencia

manera:

Que el 2 de junio de 2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales.

Que el proceso le correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja con radicado 15001 -33-33-012-2021-00093-00 [01], quien en sentencia del 13 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

2 junio de 2024 accedió a las pretensiones.

Que ambas partes apelaron la decisión; el 14 de agosto de 2024 se llevó a cabo el reparto del proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido fallo de segunda instancia.

Afirma que padece de «neuralgia del trigémino (enfermedad suicida) y debido a dicha enfermedad se encuentra medicada con carbamazepina y “Pregabalina 25 mgLyrica Pfizer”» ; que dicha situación es de conocimiento de las autoridades judiciales. Que además, desde el año 2021 no ha podido laborar.

Que se encuentra en situación de indefensión ya que su cónyuge, el señor Tulio Enrique Ríos Pineda, persona de la que depende económicamente , el 12 de diciembre de 2024 sufrió fractura de cráneo y actualmente se encuentra en

Que se encuentra en situación de indefensión ya que su cónyuge, el señor Tulio Enrique Ríos Pineda, persona de la que depende económicamente , el 12 de diciembre de 2024 sufrió fractura de cráneo y actualmente se encuentra en rehabilitación cognitiva. Agrega que el 2 de octubre el señor Ríos fue retirado de su empleo en la Contraloría General de la República, por lo que se encuentra sin seguridad social.

Que dada la situación de salud expuesta y e l estado de indefensión , la autoridad judicial accionada debería priorizar su caso.

PRETENSIONES

Que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el plazo de 20 días profiera y notifique fallo de segunda instancia.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 10 de febrero de 2026 , se vinculó como tercero interesado a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y se dispusieron las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La magistrada titular del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5 indicó que el 14 de agosto de 2024 recibió el expediente con radicado 15001 -33-33-0122021-00093-00 [01]; el 30 de septiembre de esa anualidad admitió el recurso de apelación y el 13 de febrero de 2026 resolvió «solicitudes de certificaciones» que se habían presentado.

Adujo que el despacho no ha incurrido en mora judicial, puesto que ha atendido el sistema de turnos establecido, que en la actualidad tiene 272 procesos para fallo y

habían presentado.

Adujo que el despacho no ha incurrido en mora judicial, puesto que ha atendido el sistema de turnos establecido, que en la actualidad tiene 272 procesos para fallo y 163 para continuar con el trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

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3 Resaltó que una vez el expediente ingrese al despacho para sentencia se someterá al turno en el que se encontraba «dándole la mayor prioridad posible, con el fin de proyectar la sentencia a que haya lugar».

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta violación de derechos invocados por la tutelante no está referida a la entidad.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

(…)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

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4 Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligen cia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas

conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligen cia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1

Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto

En síntesis, la señora Elba Lucia Piracoca Moreno considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá , Despacho 5 le viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela

En síntesis, la señora Elba Lucia Piracoca Moreno considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá , Despacho 5 le viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «plazo razonable», por no haber proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2021-00093-00 [01].

De las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que: el 12 de agosto de 2024 se le asignó el proceso a la autoridad judicial accionada; el 30 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación y se resolvió la solicitud de pruebas de la demandante; el 18 de octubre de esa anualidad la actual magistrada tomó posesión del cargo y el 13 de febrero de 2026 resolvió:

  • Ordenar a la Secretaría que expida certificación a la abogada de la demandante respecto del trámite adelantado en el proceso e informe «si este despacho autorizo

[sic] a KATHLEEN JOHANNA NUÑEZ AVELLA […] la manipulación y traslado de piezas procesales del expediente N°15001 3333 012 2021 00093 00, así como historia clínica de mi representada, adjuntando el respectivo permiso o autorización de la señora Elba Luc ía Moreno López o indicando la razón por la que se autorizó dicha información a la profesional del derecho».

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021

de la señora Elba Luc ía Moreno López o indicando la razón por la que se autorizó dicha información a la profesional del derecho».

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

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5

  • Aceptó renuncia de poder de la abogada Diana Alejandra Ibáñez Rodríguez, como apoderada del municipio de Tunja y reconoció como actual apoderado del ente territorial al abogado Wilson Leonardo Rodríguez Saavedra.

Adicionalmente, la accionante allegó copia de la historia clínica que señala lo siguiente:

«PACIENTE DE 21 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE NEURALGIA DE NERVIO ESFENOPALATINO, HA REQUERIDO 08/08/2024 BLOQUEO ESFENOPLATATINO TRANSNASAL Y 28 -032025 INTERVENCONISTA [sic] DEL DOLOR BLOQUEO CERVICAL

TON Y C3 -C5 DERECHO. PCIENTE [sic] HABIA PRESENTADO

MEJOPRIA [sic] DEL 50% POSTERIOR A PROCEDIMINETO SIN

EMABRGO [sic] REFIERE CUADRO CLINICO CONSISTENTE EN

DOLOR INTENSO A NIVEL CERVICAL DERECHO. EN MANEJO

FARMACOLOGICO.

DOLOR A LA PERCUSION NERVIO SUPRAORBITARIO, PRETIO».

La magistrada titular del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5 en el

FARMACOLOGICO.

DOLOR A LA PERCUSION NERVIO SUPRAORBITARIO, PRETIO».

La magistrada titular del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5 en el informe que rindió adujo que tiene a su cargo 272 procesos para sentencia y 163 para continuar con el trámite y que se posesionó como titular del Despacho al cargo del proceso el 18 de octubre de 2024.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la tardanza reprochada por accionante mediante la presente acción no puede considerarse una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del Tribunal, sino a los volúmenes de trabajo y las circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como las cargas laborales y los turnos para decidir y no a la mera voluntad de la autoridad judicial accionada.

Ahora, si bien la accionante aduce que su situación de salud y su estado de indefensión son de conocimiento del Tribunal, lo cierto es que no allega prueba de dicha afirmación ni en el sistema SAMAI, en el proceso señalado, se evidencia solicitud de prelación de fallo.

En consecuencia, se negará el amparo invocado y se exhortará al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5 , a fin de que tenga en cuenta la condición particular de la demandante y en la medida de lo posible le dé prelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-202100093-00 [01] y profiera sentencia de segunda instancia o adelante el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

00093-00 [01] y profiera sentencia de segunda instancia o adelante el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00891-00

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  • Archivo Central.

6

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Elba Lucia Piracoca Moreno, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 5, a fin de que tenga en cuenta la condición particular de la demandante y en la medida de lo posible le dé prelación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2021-00093-00 [01] y profiera sentencia de segunda instancia o adelante el trámite que corresponda.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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