CE - Sentencia 11001031500020260092500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260092500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
Accionante: Huber de Jesús García Contreras
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otros . Tutela contra providencia judicial.
Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, para docentes grado 2 nivel salarial B. NIEGA AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Huber de Jesús García Contreras, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad ; que considera vulnerado s por la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-3333-008-2024-00166-00 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 duranteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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2 los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal».
Que, por lo anterior, la accionante se vio afectada porque los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), «así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%».
Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados para los años 2008 y 2009 ; dicha petición fue negada
Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados para los años 2008 y 2009 ; dicha petición fue negada mediante los oficios núm. CES2024ER006605CES2024EE003133 del 22 y 2024EE-056045 del 27 de febrero de 2024.
Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y del Departamento del Cesar , le correspondió al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar con radicado 20001-33-33-008-2024-00166-00 [01], quien en sentencia del 28 de marzo de 2025 denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 6 de agosto de igual año.
Considera que en la providencia del 6 de agosto de 2025 se configuran los siguientes defectos:
- Sustantivo, en criterio de la accionante la sentencia objeto de discusión no logra articular cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
- Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo
- Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas».
Por otro lado, trajo a colación caso similar al planteado, donde el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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3 marzo de 2025 1, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que el incremento salarial otorgado al nivel inferior -2Afue inferior al del nivel superior -2B.
PRETENSIONES
El accionante pide que se amparen los derechos invocados; dejando sin efectos la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-3333-008-2024-00166-00 [01] y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando las particularidades del caso concreto.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 12 de febrero de 2026, donde se dispuso su
analizando las particularidades del caso concreto.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 12 de febrero de 2026, donde se dispuso su admisión, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Cesar fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer los requisitos de: relevancia constitucional, ya que presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, y subsidiariedad.
El departamento del Cesar fue notificado de la acción de tutela y guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
1 Radicado núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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4 Generalidades de la acción de tutela
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4 Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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6 a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias
alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Huber de Jesús García Contreras estima que el Tribunal Administrativo del Cesar transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-008-2024-00166-00 [01].
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la dema ndante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
En el fáctico, porque la parte demandante no acreditó que el mayor incremento
demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, durante los años 2008 y 2009.
En el fáctico, porque la parte demandante no acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el escalafón 2A, inferiores a la categoría 2B, atienda a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 6 de agosto de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 9 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación d e la sentencia, lo cual fue el 12 de agosto de 2025 y cobró ejecutoria el 20 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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7 El Tribunal Administrativo del Cesar expuso que el artículo 150 , numeral 19, literal e de la Constitución Política designó la competencia al Congreso de la República de dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos.
El Tribunal Administrativo del Cesar expuso que el artículo 150 , numeral 19, literal e de la Constitución Política designó la competencia al Congreso de la República de dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos.
El Congreso de la República en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 estableció los principios y parámetros generales en los que se puede mover el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial para los servidores del Estado.
De igual manera, le corresponde al Gobierno Nacional modificar anualmente el sistema salarial de los empleados públicos aumentando sus remuneraciones con el fin de contrarrestar el fenómeno de la inflación.
Mencionó que e l Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 expidió el Decreto 1278 de 2002 donde reguló todo lo concerniente a la profesionalización de los docentes ; l os artículos 19 y 20 ibid. tratan sobre el escalafón docente, el cual está conformado por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles (A, B, C y D), en los que se inscribirán o ascenderán una vez superada la evaluación de desempeño y competencias.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal indicó que se encuentra probado que el señor Huber de Jesús García Contreras es docente en carrera en el escalafón 2B. Además, citó los diferentes decretos que el Gobierno Nacional expidió a partir del año 2004 para fijar las asignaciones salariales de la población docente señalando
Además, citó los diferentes decretos que el Gobierno Nacional expidió a partir del año 2004 para fijar las asignaciones salariales de la población docente señalando el título, el grado de escalafón, el nivel salarial y la asignación básica mensual de cada uno.
De lo anterior, el Tribunal concluyó que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no se estableció en función de una cifra porcentual sobre el salario pagado el año inmediatamente anterior, sino que determinó un monto líquido. Explicó la diferencia entre el acto que fija la asignación salarial y el que aumenta su valor de manera porcentual anualmente, el primero determina el monto y el segundo «para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior».
En ese orden, el Tribunal dijo que no le asiste razón al demandante cuando alega que «el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco».
Frente al argumento del actor de que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, el Tribunal citó la Sentencia C 1064 de 2001 de la Corte Constitucional y con base en ella coligió que «si bien esRadicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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8 necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país».
Aunado a lo dicho, señaló que la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de forma específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estimó que
«[…] no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón
[…]
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el
de escalafón
[…]
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta [sic] en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio».
En relación, con el argumento del actor de que los actos administrativos demandados violan el principio de «a trabajo igual salario igual» a la población docente; el Tribunal precisó que se da un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que se justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas circunstancias.
En el asunto , manifestó que la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde con respecto al de otro punto del escalafón, «pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa».
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia de 28 de marzo de 2025 del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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Así las cosas, frente al defecto sustantivo, alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición legal pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos establecidos en la apelación.
En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C 1064 de 2001.
Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.
En cuanto a la mención que hace el accionante de la decisión del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, este no constituye precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Risaralda en el caso a estudio, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional8.
En consecuencia, se negará el amparo invocado , puesto que no se materializaron
para el Tribunal Administrativo de Risaralda en el caso a estudio, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional8.
En consecuencia, se negará el amparo invocado , puesto que no se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Huber de Jesús García Contreras, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00925-00
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- Archivo Central.
10 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente