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CE - Sentencia 11001031500020260093900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260093900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

Accionante: Jaime Alejandro Orozco Moncada

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión

Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, entre otros . Sentencia que negó pretensiones de reconocimiento de relación laboral encubierta . NIEGA

AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Jaime Alejandro Orozco Moncada, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Sexta de Decisión.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo digno y a la primacía de la realidad sobre las formas, que considera vulnerados por la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-002-2017-00599-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante prestó sus servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante prestó sus servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) regional Antioquia, Centro Multisectorial Urabá mediante contratos de prestación de servicios, entre el 3 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre de 2013, donde desarrolló funciones permanentes de formación profesional dentro de las instalaciones de la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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Que le pidió al SENA reconocer la existencia de la relación laboral encubierta y pagar las acreencias laborales. La entidad negó la solicitud.

Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

Que el proceso le correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Turbo, quien en providencia del 29 de julio de 2022 negó pretensiones y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en sentencia del 12 de diciembre de 2025 confirmó la decisión al no encontrar probado el elemento de la subordinación.

Alega que el Tribunal incurrió en los defectos:

  • Fáctico, por indebida valoración probatoria, pues en su criterio la autoridad judicial accionada «desestimó la subordinación sin valorar integralmente los elementos

subordinación.

Alega que el Tribunal incurrió en los defectos:

  • Fáctico, por indebida valoración probatoria, pues en su criterio la autoridad judicial accionada «desestimó la subordinación sin valorar integralmente los elementos probatorios que evidencian integración funcional a la entidad y ejecución de funciones misionales permanentes».
  • Desconocimiento del precedente. En relación con este, indica que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecen que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se acreditan los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que el Tribunal «reconoce que el contrato estatal no puede utilizarse para encubrir relaciones laborales permanentes, pero omite aplicar dicha regla al caso concreto».
  • Violación directa de la Constitución, porque la decisión desconoce los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

PRETENSIONES

El accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, donde estudie integralmente el material probatorio conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 12 de febrero de 2026, se vinculó como tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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POSICIÓN DEL ACCIONADO

El magistrado titular del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir debates probatorios y jurídicos ya zanjados en el proceso ordinario.

En relación con el defecto fáctico , dijo que el actor no especificó cuáles fueron las pruebas relevantes que el despacho inadvirtió.

Por otro lado, trajo a colación decisiones del Consejo de Estado en casos similares donde se negaron las pretensiones de contrato realidad en contra del SENA, ya que no se configuraban los elementos de una relación subordinada.

De manera subsidiaria pidió que se niegue el amparo invocado, dado que la decisión de segunda instancia se fundamentó en un análisis estructurado de las pruebas que obran en el expediente, con base en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia vigente.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en la sentencia cuestionada analizó de manera coherente y racional las pruebas obrantes en el expediente , lo que le permitió concluir que no se acreditó que el actor estuviera sometido a órdenes jerárquicas ni

coherente y racional las pruebas obrantes en el expediente , lo que le permitió concluir que no se acreditó que el actor estuviera sometido a órdenes jerárquicas ni de poder disciplinario y que la entrega de informes y de reporte de horas no constituye subordinación.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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5 decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente

providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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6 intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor Jaime Alejandro Orozco Moncada considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trato digno, a la primacía de la realidad sobre las formas, con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida dentro del medio de control

fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trato digno, a la primacía de la realidad sobre las formas, con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-002-201700599-00 [01].

A juicio de l señor Orozco la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, por valora ción indebida del material probatorio ; desconocimiento del precedente por inaplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y violación directa de la Constitución.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 12 de diciembre de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 9 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación d e la sentencia, lo cual fue el 15 de diciembre de 2025 y cobró ejecutoria el 14 de enero de 2026 y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Se advierte que a pesar de que el actor alega los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en realidad basa su argumento en que debió declararse probada la relación laboral y específicamente el elemento

Se advierte que a pesar de que el actor alega los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en realidad basa su argumento en que debió declararse probada la relación laboral y específicamente el elemento subordinación, con las pruebas aportadas ; por lo que se examinarán de forma conjunta los defectos alegados, englobándolos en el defecto fáctico que es en últimas el único que sustenta medianamente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia determinó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: establecer si entre el señor Orozco y el SENA existió realmente una relación laboral encubierta bajo la figura del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, si debe reconocérsele la existencia de una relación laboral encubierta con todos los efectos y derechos que se derivan de ella.

Trajo a colación definición de la Corte Constitucional del contrato de prestación de servicios y precisó los eventos en los cuales el Estado lo celebra: «(I) la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o (II) cuando requiere de conocimientos especializados».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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7 La Ley 80 de 1993 establece que ese tipo de contratos: «(i) recae sobre actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, (ii) se puede celebrar cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad o se requieren conocimientos especializados, (iii) es tem poral, no puede

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, (ii) se puede celebrar cuando la labor no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad o se requieren conocimientos especializados, (iii) es tem poral, no puede utilizarse para labores ordinarias o permanentes de la entidad, (iv) supone la autonomía del contratista, sin perjuicio de la coordinación necesaria para la ejecución de la labor contratada».

Explicó que se conside ra que existe una relación laboral encubierta cuando se demuestran los elementos esenciales de la misma, como lo son: prestación personal del servicio, que por dicha labor se reciba una remuneración o pago , que haya continua subordinación de orden jurídico o dependencia respecto de la entidad y que sea de carácter permanente (inherente a la entidad y equivalente si se compara con los empleados de planta).

Resaltó que no puede confundirse la subordinación con la coordinación , en la medida que coyunturalmente el contratista atiende un déficit de personal, para lo cual debe someterse a las pautas de la entidad; de ahí que, el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o rendir informes pueden evidenciar una relación de coordinación y, en ciertos eventos, pueden ser indicios que sumados a otros elementos pueden brindar certeza de una subordinación.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal dijo que se encuentra probado que el señor Orozco suscribió contratos de prestación de servicio con el SENA entre el 3 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre de 2013 (271 de 3 de agosto de 2010, 472 del 11 de julio de 2011, 071 de 21 de noviembre de 2011, 030 de 22 de enero de

de agosto de 2010 y el 13 de diciembre de 2013 (271 de 3 de agosto de 2010, 472 del 11 de julio de 2011, 071 de 21 de noviembre de 2011, 030 de 22 de enero de 2012, 566 de 15 de julio de 2012 y 2122 de 25 de enero de 2013), para impartir formación profesional como tutor en el área de línea tecnológica y en la red.

De lo anterior, el Tribunal observó que los contratos fueron sucesivos, por lo que hubo una vinculación continua e ininterrumpida; sin embargo, no encontró probado el elemento de la subordinación, es deci r, que el actor haya estado sometido a órdenes jerárquicas o a un poder disciplinario. De igual forma, estimó que la simple exigencia de entrega de informes de actividades y el reporte de horas laboradas , por sí mismas no son un indicador de una relación laboral, sino que evidencian aspectos inherentes a la correcta ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios.

Indicó que aunque el apelante argumenta que la continuidad de los contratos y la naturaleza de sus funciones evidencian un contrato realidad, las pruebas allegadas no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA.

Por lo anterior, el Tribunal estimó que no se acreditó el elemento de la subordinación, de ahí que, confirmó la sentencia del 29 de julio de 2022 que profirió el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión valoró conforme a la s normas de la sana crítica y de la experiencia todas las pruebas aportadas al proceso , como lo fueron los contratos de prestación de servicios, la hoja de vida del demandante, los informes de actividades que éste rendía a la entidad y el comprobante de pago, lo que le permitió concluir que estaba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración.

En cuanto al estudio del elemento de la subordinación, el Tribunal observó que las pruebas aportadas dan cuenta de la supervisión de actividades para garantizar una correcta ejecución del contrato de prestación de servicios, pero no constituyen por sí mismo el presupuesto de la subordinación, sino de la coordinación.

En tal sentido, la autoridad jud icial accionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial acucioso sobre la definición del contrato de prestación de servicios y señaló los eventos en los cuales el Estado puede celebrar este tipo de contrato.

De igual forma, el Tribunal reiteró la sentencia del Consejo de Estado 7 donde se hizo alusión a la desviada utilización que en algunos casos se hace del contrato de prestación de servicios «como práctica para suplir en forma continuada la imposibilidad de ampliación de las plantas de personal, para cumplir cuotas burocráticas o para evitar el pago de prestaciones sociales».

Así las cosas, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera

imposibilidad de ampliación de las plantas de personal, para cumplir cuotas burocráticas o para evitar el pago de prestaciones sociales».

Así las cosas, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos alegados , ni en cualquier otro; por el contrario, se evidencia la disconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal, lo cual no da lugar a conceder los derechos alegados; en consecuencia, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alejandro Orozco Moncada, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7 Sentencia de 21/8/2003 (1674/99).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00939-00

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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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