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CE - Sentencia 11001031500020260094200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260094200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00942-00

Accionante: OSCAR DE JESÚS VÁSQUEZ MEJÍA

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de febrero de 20252, se admitió la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía , actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado,

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía , actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión . Con la solicitud de amparo pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) la sentencia del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. A su vez, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al municipio de Envigado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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y restablecimiento del derecho3 promovida por el actor contra la Administradora

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y restablecimiento del derecho3 promovida por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y, ii) el fallo del 29 de mayo de 2025 dictado por la Sección Segunda. Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales del accionante.

2. Dejar sin efectos, de manera parcial, las sentencias cuestionadas únicamente respecto de la negativa al reconocimiento de la mesada adicional.

3. Ordenar la expedición de una nueva decisión conforme al precedente constitucional.

1.2. Hechos

4. El señor Vásquez Mejía nació el 11 de junio de 1949 y laboró como funcionario público entre diciembre de 1978 y febrero del 2004. Su última vinculación fue con el municipio de Envigado.

5. En cumplimiento de una orden dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante Resolución 3257 del 12 de septiembre de 2006, dicha entidad territorial reconoció la pensión de vejez del actor con inclusión de la mesada adicional de junio y diciembre. Dicha pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y estuvo vigente hasta que el actor cumpliera 60 años , edad

territorial reconoció la pensión de vejez del actor con inclusión de la mesada adicional de junio y diciembre. Dicha pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y estuvo vigente hasta que el actor cumpliera 60 años , edad en la que se adquiere el estatus pensional en virtud del Decreto 758 de 1990.

6. Una vez cumplidos los 60 años, el accionan te solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante la Resolución 3210 del 17 de febrero de 2011, la autoridad reconoció una pensión de vejez compartida en favor del actor , de conformidad con el Decreto 758 de 1990 . A su vez, estableció que por tratarse de una pensión superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adquirida a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, perdió el derecho a la mesada adicional de junio. El derecho pensional sería efectivo desde el 11 de junio de 2009, fecha en la que el actor cumplió la edad requerida para adquirir el estatus de pensionado , de conformidad con este régimen.

7. El 22 de diciembre de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio desde el 2009 y la indexación de las sumas adeudadas. A través de la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, la autoridad negó la petición, decisión que fue confirmada

reconocimiento de las mesadas adicionales de junio desde el 2009 y la indexación de las sumas adeudadas. A través de la Resolución GNR 7296 del 12 de enero de 2017, la autoridad negó la petición, decisión que fue confirmada

3 Proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2017-01877-00/01.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante las resoluciones GNR 46172 del 13 de febrero de 2017 y DIR 1789 del 17 de marzo de 2017.

8. En virtud de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de tales actos administrativos y se reliquidara su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con inclusión del 75% de todos los factores salariales causados y devengados durante el último año de servicios.

9. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Señaló que Colpensiones aplicó el principio de favorabilidad al reconocer en favor del actor la pensión d e vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 puesto que, en caso de realizarse la reliquidación de este

la demanda. Señaló que Colpensiones aplicó el principio de favorabilidad al reconocer en favor del actor la pensión d e vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 puesto que, en caso de realizarse la reliquidación de este emolumento según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la mesada pensional del demandante se vería disminuida . En relación con la mesada adicional de junio, sostuvo que no se cumplieron con los requisitos para su reconocimiento, puesto que el monto excedía los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, se supera el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el efecto.

10. Inconforme con ello, el actor apeló la decisión. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció que el derecho a la pensión del accionante se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 , puesto que su estatus pensional lo adquirió el 11 de junio de 2004, por lo que su mesada no se r egía por lo estipulado en dicha norma. Agregó que, en tal sentido, el reconocimiento del beneficio pensional relativo a la mesada adicional de junio no puede estar sujeto a la condición de que su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Mediante fallo del 29 de mayo de 20254, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó l a sentencia de primera instancia. Consideró que el señor Vázquez Mejía no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, denominada «mesada 14», porque no cumplía con el conjunto

B del Consejo de Estado confirmó l a sentencia de primera instancia. Consideró que el señor Vázquez Mejía no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, denominada «mesada 14», porque no cumplía con el conjunto de los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6° Acto Legislativo 01 de 2005, a saber: i) haber adquirido el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y, ii) que su mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

12. Al respecto, sostuvo que el actor no cumplió con el segundo de estos requisitos. Puso de presente que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el actor adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2009, fecha en la que cumplió 60 años. Agregó que, sin embargo, la cuantía del monto de su mesada era mayor a la establecida por la norma para adquirir el beneficio pensional.

4 Notificado mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2025.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.

14. Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo «al aplicar retroactivamente el Acto Legislativo 01 de 2005 », a pesar de haber reconocido que el accionante adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional.

15. Argumentó que la sentencia de segunda instancia « desconoce que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que la fecha determinante es la adquisición del estatus pensional, no el monto de la mesada».

Agregó que, al condicionar el derecho a la mesada adicional al valor de la pensión, se desconoce dicho precedente constitucional obligatorio. Para dicho fin, referenció las siguientes sentencias:

  • Sentencia C-258 de 2013: aseguró que la Corte Constitucional en esta providencia sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas ni derechos adquiridos en materia pensional, pues ello vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y progresividad en materia de derechos sociales.
  • Sentencia SU-230 de 2015: sostuvo que, según el Alto Tribunal, en dicho fallo se reiteró que el elemento determinante para definir la aplicación de un régimen pensional es el momento en que se adquiere el estatus de pensionado y no la fecha de reconocimiento administrativo.

1.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declare la

un régimen pensional es el momento en que se adquiere el estatus de pensionado y no la fecha de reconocimiento administrativo.

1.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declare la improcedencia de la acción, al evidenciar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna arbitrariedad y las sentencias proferidas en el proceso se dictaron de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables. Sostuvo que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional al trámite ordinario y que, en todo caso, no se incurrió en ninguno de los defectos alegados.

17. El Municipio de Envigado también solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate jurídico ya zanjado en el proceso y, con ello, usar la tutela como una tercera instancia. Agregó que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos formulados en el escrito de tutela. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, aplicó la jurisprudencia que regía el caso en concreto y, por tanto,Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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el juez de tutela no puede sustituir al juez natural.

18. Colpensiones manifestó que la tutela es improcedente, dado que el actor contó con los mecanismos y recursos para su respectiva defensa en el proceso, motivo por el cual la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional. Añadió que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental en el trámite adelantado ante la jurisdicción, aunado a que la entidad actuó conforme a derecho.

19. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó que se desestimara el amparo invocado por el señor Vásquez Mejía y, como sustento de su petición, reiteró las consideraciones que fundamentaron la sentencia cuestionada por el actor.

II. CONSIDERACIONES

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

21. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de

vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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23. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse.

24. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala advierte que el señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía está

en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

25. La Sala advierte que el señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido la s providencias controvertidas en este proceso. Sin embargo, se advierte que el estudio se centrará exclusivamente en el fallo de segunda instancia, debido a que fue el que puso fin al trámite.

26. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

27. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no

desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

27. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que: (i) la parte actora reiteró argumentos que fueron formulados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) no se cumple con la carga argumentativa exigida en clave de derechos fundamentales.

28. En primer lugar, el actor señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo «al aplicar retroactivamente el Acto Legislativo 01 de 2005» , a pesar de haber reconocido que el accionante adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional. Al respecto, la Sala evidencia que esto corresponde a un cargo que expuso en los mismos términos el actor mediante la apelación que presentó contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia proferido el proceso objeto de este mecanismo de amparo.

9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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29. En efecto, tal como fue puesto de presente en los antecedentes del

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29. En efecto, tal como fue puesto de presente en los antecedentes del presente fallo, mediante su recurso de alzada, el actor manifestó que el juez de primera instancia desconoció que su estatus pensional se adquirió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su mesada pensional no se r egía por lo estipulado en dicha norma. Agregó que, en tal sentido, el reconocimiento de la mesada 14 no podía estar sujeto a la condición de que su monto pensional sea igual o inferior a tres salari os mínimos legales mensuales vigentes.

30. Ante la evidente reiteración de argumentos presentados en el trámite del medio de control objeto del mecanismo de amparo , no hay lugar a duda de que el actor pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional , con la finalidad de reabrir un debate normativo y eminentemente legal, el cual ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. En efecto, al ser razones sustentadas ante la autoridad judicial que conoció del recurso de apelación elevado por el señor Vásquez Mejía, esto corresponde a un asunto estudiado y decidido en el trámite ordinario.

31. Al respecto, es pertinente poner de presente que la Sección Segunda, Subsección B consideró que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, denominada «mesada 14», al no cumplir con los

31. Al respecto, es pertinente poner de presente que la Sección Segunda, Subsección B consideró que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, denominada «mesada 14», al no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6° Acto Legislativo 01 de 2005.

Esto, al encontrar acreditado que el actor adquirió su estatus pensional el 11 de junio de 2009, fecha en la que cumplió 60 años

32. En relación con lo anterior, sostuvo que el actor no cumplió con el segundo de estos requisitos. Puso de presente que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en tal fecha el actor adquirió su estatus pensional, según lo establecido por el régimen del Decreto 758 de 1990, aplicable a su caso . Agregó que, sin embargo, la cuantía del monto de su mesada era mayor a la establecida por la norma para adquirir el beneficio pensional.

33. En tal sentido, lo relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia C-528 de 2013 corre la misma suerte. El actor aseguró que, mediante dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte estableció que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas ni derechos adquiridos en materia pensional. Sin embargo, est o corresponde a un asunto normativo ya zanjado por los jueces del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por los motivos ex puestos con antelación. En efecto, el órgano de cierre en la materia expuso los motivos por los cuales la situación fáctica del actor se regía por lo preceptuado en el Acto Legislativo 01

efecto, el órgano de cierre en la materia expuso los motivos por los cuales la situación fáctica del actor se regía por lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, a su vez, señaló las razones por las cuales no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de la mesada 14.

34. Finalmente, los reproches que sustentan el caro por desconocimiento del precedente de la Sentencia SU-230 de 2015 carecen de la carga argumentativaAccionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

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requerida. Esta exigencia no se acreditó , puesto que el actor se limitó a referenciar dicha sentencia de la Corte Constitucional, sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la Subsección demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tal providencia guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.

35. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir

pronunciamiento de fondo por parte de la sala.

35. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la i ncidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional.

36. Los defectos formulados no cuentan con la relevancia constitucional que permitan al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo del litigio propuesto, dado que lo pretendido es que se efectúe un análisis de corrección sobre el ejercicio hermenéutico del operador judicial. En tal medida, la formulación de este litigio se sustenta en una inconformidad con la decisión del órgano de cierre en la materia , finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales.

37. A su vez, s e pone de presente que la Corte Constitucional ha reiterado10 que, respecto de las acciones de tutela contra providencias dictadas por altas cortes –como lo es el Consejo de Estado –, las razones presentadas deben cumplir con una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en un estudio más restrictivo y riguroso de los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional. Esto tiene justificación en que tales corporaciones cumplen un rol especial en el sistema judi cial, en la

concreta en un estudio más restrictivo y riguroso de los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional. Esto tiene justificación en que tales corporaciones cumplen un rol especial en el sistema judi cial, en la medida en que son los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. Por tal motivo, la intervención del juez de tutela se justifica exclusivamente cuando la providencia judicial cuestionada sea abiertamente incompatible con el alcance y límite dado por la Corte Constitucional a los derechos fundamentales, o cuando se genere una anomalía en el sistema judicial de tal envergadura que posibilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo.

38. Finalmente, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.Accionante: Óscar de Jesús Vásquez Mejía Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00942-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar de Jesús Vásquez Mejía.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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