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CE - Sentencia 11001031500020260094700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260094700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce [12] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00947-00

Demandante: CLARA EUGENIA CORREA GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la ciudadana Clara Eugenia Correa Gallego contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 9 de febrero de 2026 1, la actora, actuando por intermedio de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Las anteriores garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de lo resuelto e n fallo de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal

la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Las anteriores garantías superiores las consideró vulneradas con ocasión de lo resuelto e n fallo de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76147-33-33-002-2017-00296-00/01.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 4 de septiembre de 2025, en el proceso radicado 76174333300220170029602.

2. Se ordene a la Corporación judicial accionada a emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional.

1 Según consta en el aplicativo Samai.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

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3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.2

1.3. Hechos

3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.2

1.3. Hechos

El 25 de mayo de 2012, Clara Eugenia Correa Gallego fue nombrada en provisionalidad como docente de prescolar vinculada a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca.

El 21 de mayo de 2014, mientras se dirigía a realizar sus labores, sufrió un accidente por el que padeció una serie de lesiones en su rostro y extremidades, de las que se resalta una contractura de isquiotibiales en su pierna izquierda, motivo por el cual fue incapacitada de manera consecutiva por lo menos hasta marzo de 2017.

El 27 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, valoró el caso de la actora en un 16,30% de pérdida de capacidad laboral , de origen común.

El 28 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca dio por terminado el nombramiento de la señora Correa Gallego . Motivo por el cual, la accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , que se radicó con el consecutivo 76147-33-33-002-2017-00296-00. A su juicio, el despido debía estar precedido de autorización del inspector del trabajo , en atención a su condición de salud.

El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en primera instancia, emitió sentencia desestimatoria de las

atención a su condición de salud.

El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en primera instancia, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones, para esa autoridad, el porcentaje de incapacidad era insuficiente para considerar que tenía una limitación física y no había lugar a la adopción de alguna medida afirmativa a su favor.

Inconforme, la señora Correa Gallego interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con providencia de 26 de agosto de 2024, confirmó la decisión de su a quo, para lo cual, expuso:

En consecuencia, conforme a las pruebas aportadas, si bien la señora CLARA EUGENIA CORREA GALLEGO ostenta la calidad de sujeto de especial protección por razones de salud, su desvinculación obedeció a una causal objetiva legalmente válida, como fue la provisión del cargo mediante el traslado de un docente con derechos de carrera, en aplicación del principio del mérito consagrado en el artículo 16 del Decreto 1278 de 2002. Sin perjuicio de lo expuesto, la actora no demostró que por recomendación médica podría válidamente seguir ejerciendo sus funciones en otro lugar, para lo cual adicionalmente debía acreditar la existencia de otro cargo vacante de igual o superior jerarquía en el municipio de El Cairo – Valle del Cauca, en la cual hubiera podido ser reubicada. En ese sentido, pese a su condición de vulnerabilidad, no advierte la Sala que se hubiera configurado una infracción al derecho a la estabilidad laboral reforzada.

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego

vulnerabilidad, no advierte la Sala que se hubiera configurado una infracción al derecho a la estabilidad laboral reforzada.

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, factico y por desconocimiento del precedente.

Sobre el defecto sustantivo , afirmó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que «ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo », respecto de lo cual no existen lo que denominó el tribunal accionado como «causales objetivas» y, por el contrario, debía presumirse el despido discriminatorio. En su sentir, esta norma tenía prevalencia sobre el Decreto 1278 de 2002 , relativo a la profesionalización docente.

En el defecto fáctico , censuró la falta de valoración de las recomendaciones médicas de 28 de agosto de 2014 y 27 de mayo de 2016 en las que se fijaban las restricciones que debía tener la accionante en atención a su estado de salud.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de su padecimiento, lo cierto es que la señora

restricciones que debía tener la accionante en atención a su estado de salud.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de su padecimiento, lo cierto es que la señora Correa Gallego sí podía seguir ejerciendo como docente. Señaló que la Corte Constitucional « ha establecido reiteradamente que cuando se denuncia la discriminación por razón de discapacidad, corresponde al empleador demostrar que la desvinculación obedeció a razones objetivas y que agotó las posibilidades de reubicación».

Aseguró que, en las recomendaciones realizadas por los galenos, no se impide el ejercicio de su labor y que, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, 16,30%, se encontraba habilitada para continuar con sus funciones.

Ratificó que era deber de la Secretaría de Educación, y no de la actora, buscar una vacante donde la profesora pudiera seguir laborando, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Estimó que le fue impuesta una carga probatoria injustificada, puesto que quien tenía conocimiento de la planta de personal a su cargo era la entidad demandada 3. Esta tesis la reforzó con lo dispuesto en las sentencias T -427 de 1992, T -441 de 1993 , T-198 de 2006 y T-3732017.

Concluyó que, con las pruebas mencionadas, se acreditó la limitación física de la actora, la necesidad de uso de bastón y hasta la afectación psicológica.

Respecto del desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y el fallo T – 373 de 2017, relativas a las medidas afirmativas que deben

Respecto del desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y el fallo T – 373 de 2017, relativas a las medidas afirmativas que deben adoptarse cuando se va a proveer en propiedad un cargo de carrera ocupado por una persona nombrada en provisionalidad y que pueda considerarse sujeto de especial protección.

3 Este argumento figura tanto en el defecto sustantivo como en el fáctico; no obstante, se dejará como parte del segundo, por cuanto se trata de una censura al manejo probatorio dado por la entidad accionada, lo que se enmarca en un defecto fáctico. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00559-01Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

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1.5. Trámite de la acción

Con auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autorida d accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adicionalmente, vinculó a l Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, como autoridad que conoció el proceso declarativo en primera instancia, y las partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros con interés directo.

1.6. Contestaciones

Judicial de Cartago, como autoridad que conoció el proceso declarativo en primera instancia, y las partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros con interés directo.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Departamento del Valle del Cauca

El apoderado del ente territorial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que su representada no incurrió en alguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Clara Eugencia Correa Gallego contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestiones previas

Se tiene que el departamento del Valle del Cauca solicitó que se considere, de su parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta petición se resolverá desfavorablemente por cuanto su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado como extremo pasivo del proceso declarativo, no como accionado.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos

interesado como extremo pasivo del proceso declarativo, no como accionado.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 4 de septiembre de 2025 , por la cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto

acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

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9 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar

derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que , para la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: sustantivo, por no priorizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; fáctico, por falta de valoración de las recomendaciones médicas de 28 de agosto de 2014 y 27 de mayo de 2016 aunado a la inversión de la carga de la prueba , y de desconocimiento del precedente, por omitir las reglas contenidas en la providencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 y el fallo T – 373 de 2017.

10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Estado17 y el fallo T – 373 de 2017.

10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-00559-01Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el defecto sustantivo , no se posible tener por acreditado el requisito, puesto que se evidencia una insuficiencia argumentativa de la parte actora.

Lo anterior, por cuanto en el escrito inicial se expuso lo que, a juicio de la parte actora, debía ser la lectura adecuada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la prevalencia que este debe tener por sobre la norma que regula la profesionalización de la actividad docente.

Nótese que esto no implica una discusión de garantías ius fundamentales, sino un intento de imponer un criterio de decisión por sobre el del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, lo que implica el uso de la acción de tutela como una instancia adicional.

intento de imponer un criterio de decisión por sobre el del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, lo que implica el uso de la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala no pasa por alto que, por ejemplo, en la argumentación de este cargo, la actora afirmó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 « no contempló "causales objetivas" para omitir u obviar dicho requisito 18», no obstante, al sustentar el cargo por el presunto defecto fáctico, resaltó que la «Corte Constitucional estableció que corresponde al empleador demostrar que la desvinculación obedeció a razones objetivas».

Lo anterior, indica una contradicción en los fundamentos del accionante, puesto que en principio critica al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por esgrimir una causal objetiva para su despido, pero, a su vez, reconoce que el órgano de cierre exige dichas causales para la desvinculación.

En ese orden de ideas, no se evidencia, a partir de los señalamientos contenidos en el escrito inicial, que se pueda inferir una decisión arbitraria o irrazonable en la aplicación de las normas que motivaron la decisión atacada sino, por el contrario, se observa un desacuerdo interpretativo de la parte actora, que impide superar el requisito de la relevancia constitucional para el cargo del defecto sustantivo.

Para el defecto fáctico , se evidencia un doble sustento, por una parte, se reprocha: (i) la falta de valoración de las recomendaciones médicas de 28 de agosto de 2014 y 27 de mayo de 2016, y, de otro lado, (ii) la inversión de la carga de la prueba.

Sobre el primer punto, se encuentra cumplido parcialmente el requisito aquí

agosto de 2014 y 27 de mayo de 2016, y, de otro lado, (ii) la inversión de la carga de la prueba.

Sobre el primer punto, se encuentra cumplido parcialmente el requisito aquí estudiado, lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, este defecto se configuró por cuanto la autoridad accionada no tuvo en cuenta las valoraciones de las recomendaciones médicas con lo cual se demostraba el estado de debilidad manifiesta que padecía la actora al momento de retiro, pero, adicionalmente, quedaba expuesta la falta de gestión de la nominadora al no evidenciar que, a pesar de su condición médica, sí podía seguir ejerciendo sus funciones, con lo cual, se podía beneficiar de una medida afirmativa como la reubicación.

En cuanto al punto de la condición de salud especial en que se encontraba la accionante, esto fue aceptad o por la entidad accionada, incluso concluyó que

18 Se refiere al requisito de contar con autorización del inspector del trabajo para el retiro del servicio de una persona con afecciones en su salud.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «conforme a las pruebas aportadas, si bien la señora CLARA EUGENIA CORREA GALLEGO ostenta la calidad de sujeto de especial protección por razones de salud». Es decir, este objetivo pretendido con dichos elementos probatorios fue

«conforme a las pruebas aportadas, si bien la señora CLARA EUGENIA CORREA GALLEGO ostenta la calidad de sujeto de especial protección por razones de salud». Es decir, este objetivo pretendido con dichos elementos probatorios fue logrado, por lo que no se evidencia la necesidad de un análisis de fondo sobre el particular.

Sin embargo, lo relativo al segundo alcance de dichos documentos, esto es, que debían valorarse como base para analizar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas a favor de la actora, sí cumple con la relevancia constitucional.

De acuerdo con el escrito inicial, la autoridad accionada afirmó que la señora Clara Eugenia Correa Gallego no demostró la posibilidad médica de continuar prestando la labor en otros cargos, a pesar de que, según ella, allegó las valoraciones médicas que, presuntamente, demostraban justamente esa circunstancia.

Lo anterior, contiene un debate que supera la mera legalidad o inconformidad con el criterio de decisión usado por la autoridad accionada, esto por cuanto, de ser cierto que en el expediente del proceso declarativo obraban dos documentos que expresamente contradicen la afirmación de la autoridad accionada, es posible que se haya configurado un defecto fáctico por falta de valoración probatoria.

En cuanto al segundo punto, relativo a la inversión de la carga de la prueba se evidencia acreditado el requisito . Esto por cuanto, uno de los argumentos, por los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, es que la actora no acreditó la posibilidad de que pudiera ser reubicada.

Sin embargo, de acuerdo con las múltiples sentencias de la Corte Constitucional citadas, se evidencia que sí puede existir un desconocimiento de la carga

que la actora no acreditó la posibilidad de que pudiera ser reubicada.

Sin embargo, de acuerdo con las múltiples sentencias de la Corte Constitucional citadas, se evidencia que sí puede existir un desconocimiento de la carga probatoria, en cabeza del empleador, de acreditar las medidas afirmativas que adoptó respecto de la empleada que se encontraba en una condición de especial protección constitucional.

En ese sentido, la discusión planteada no se limita a una mera discrepancia en la interpretación de una norma, sino que contiene una controversia relativa al debido proceso, en el aspecto de la carga probatoria, circunstancia que, además, implica un posible desconocimiento de garantías superiores de personas en estado debilidad manifiesta.

En consecuencia, se superará el requisito respecto del punto delimitado.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente , se evidencia que contiene argumentos tendientes a demostrar el deber de la adecuada exigencia probatoria en materia de medidas afirmativas respecto de empleados que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, por lo que se estudiará como parte de la argumentación del defecto fáctico.

2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Clara Eugenia Correa Gallego Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia atacada data del 4 de septiembre de 2025 y fue notificada mediante correo electrónico enviado el 5 de septiembre siguiente. En ese orden de ideas, se entiende que dicho trámite se cumplió el 9 siguiente, por lo que , sin necesidad de contar la ejecutoria, es claro que el mecanismo de amparo se presentó de manera oportuna.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 19, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C -590 de 2005 20, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.5.4. Por otra parte, en consideración al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que se tiene cumplida esta exigencia.

2.6. Generalidades de los defectos alegados

2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y

se tiene cumplida esta exigencia.

2.6. Generalidades de los defectos alegados

2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así:

  1. Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

Evento Características

Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pr

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