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CE - Sentencia 11001031500020260095000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260095000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: OSCAR DÍAZ PALLARES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de información de asignación de turnos para dictar sentencia de segunda instancia.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oscar Díaz Pallares , quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicitar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – MAGISTRADA DRA YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO, en el momento de la notificación de la presente

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicitar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – MAGISTRADA DRA YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO, en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición sobre el respectivo turno asignado para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual se sol icita la pensión de jubilación del señor OSCAR DIAZ

PALLARES”.

2. Hechos

El accionante relató que el 6 de febrero de 2023 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión que se declarara la nulidad de la Resolución no. FPSM458 del 21 de junio de 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de esa prestación económica, equivalente al 75% de los salarios y primas especiales anteriores al cumplimiento del estatus jurídico y a partir del 6 de mayo de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: Oscar Díaz Pallares

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El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca 1

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El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca 1 , que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de la Resolución no. FPSM -458 del 21 de junio de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, reconocer y pagar al señor Oscar Díaz Pallares el estatus pensional a partir del 10 de abril de

2019. Igualmente, se dispuso que las mesadas pensionales debían pagarse desde esa fecha, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo los factores salariales procedentes conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y que la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca (M.P. Yenitza Mariana López Blanco).

De conformidad con lo anterior, sostuvo que el 19 de enero de 2026 presentó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición para que se le informara el turno para fallo de la sentencia de segunda instancia, toda vez que era una persona que osten taba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a los graves quebrantos de salud que padece.

Finalmente, concluyó que a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca no había emitido respuesta a la solicitud

en razón a los graves quebrantos de salud que padece.

Finalmente, concluyó que a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca no había emitido respuesta a la solicitud formulada el 19 de enero de 2026, lo cual ocasionaba una vulneración al derecho fundamental de petición.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que “se encuentra en un estado de manifiesta indefensión, al ser una persona de la tercera edad, víctima del desplazamiento forzado, y portador de una condición de salud especialmente delicada como lo es la discapacidad visual derivada del glaucoma. A ello se suman múltiples patologías crónicas —depresión, hipertensión arterial e hiperplasia prostática — que agravan su situación y lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional. Tales circunstancias imponen al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – MAGISTRADA DRA YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO un deber reforzado de garantía, diligencia y respeto irrestricto de sus derechos fundamentales, particularmente el acceso pleno, oportuno y veraz a la administración de justicia”.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró el artículo 23 de la Constitución Política, al no responder pasados 15 días la petición presentada para asignar turno y emitir sentencia de segunda instancia en el proceso no. 81001-3333-001-2023-00020-00, toda vez que el solicitante es víctima de desplazamiento forzado y presenta discapacidad visual por glaucoma, junto con varias patologías crónicas (depresión, hipertensión e hiperplasia prostática), lo que lo convierte en

forzado y presenta discapacidad visual por glaucoma, junto con varias patologías crónicas (depresión, hipertensión e hiperplasia prostática), lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.

1 Radicado no. 81001-33-33-001-2023-00020-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

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Sostuvo que la conducta del Tribunal no era válida, por lo que lo obligaba a recurrir a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, el cual está constitucionalmente garantizado.

Finalmente, precisó que no se exigía que el Tribunal Administrativo de Arauca fallara a favor de lo solicitado, sino que cumpl iera con su deber de diligencia, otorgara un límite temporal a la espera de turno y consider ara las condiciones especiales de la parte al dictar la sentencia de segunda instancia.

4. Trámite procesal

Por auto de 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Arauca-. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 26827 a 26829 de

Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 26827 a 26829 de 17 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca

La magistrada sustanciadora rindió informe en el que precisó que mediante escrito de 19 de febrero de 2026 se le brindó respuesta clara, precisa y congruente al accionante en relación con su solicitud de información, la cual fue enviada al buzón de correo electrónico indicado por el peticionario.

Por lo anterior, afirmó que se “ha satisfecho el derecho de petición del que se invoca el amparo constitucional, por lo que ruego despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar una respuesta a la solicitud presentada el 19 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: Oscar Díaz Pallares

solicitud presentada el 19 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

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4 De manera previa, atendiendo los argumentos del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca , se verificará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado.

3. Solicitudes que se presentan ante autoridad judiciales en ejercicio del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2.

En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales

administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2024 sostuvo que “las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006 explicó que la solicitud relacionada con la información del proceso obedecía a un derecho de petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.

petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014 4, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias

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Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T -192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

3 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

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5 del proceso sometido a su competencia”. En esa misma oportunidad se precisó que “deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas

actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad ju dicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6.

En consecuencia, se entiende que las peticiones judiciales son aquellas que guardan una relación directa con el impulso del proceso, en tanto se enmarcan dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben ser consideradas de naturaleza administrativa. Estas últimas no se tramitan conforme a las disposicione s procesales propias del proceso judicial, sino que se sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en los artículos 14 y 32, los cuales establecen que la autoridad competente debe resolver de fondo

conforme a las disposicione s procesales propias del proceso judicial, sino que se sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en los artículos 14 y 32, los cuales establecen que la autoridad competente debe resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles.

En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga s obre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Oscar Díaz Pallares, quien actúa a través de apoderado judicial, considera que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la petición presentada el 19 de enero de 2026, mediante la cual solicit ó información acerca de los turnos para emitir la sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 81001-33-33-001-2023-00020-01.

De conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional se evidencia que el 19 de enero de 2026 , el accionante presentó solicitud en los siguientes términos:

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M. P. Alberto Rojas Ríos.

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De conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional se evidencia que el 19 de enero de 2026 , el accionante presentó solicitud en los siguientes términos:

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M. P. Alberto Rojas Ríos.

6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: Oscar Díaz Pallares

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“1. Se informe por este medio el turno en el cual se encuentra el proceso para fallo de sentencia.

2. Se tenga en cuenta la especial condición del accionante para efectos de una eventual priorización del fallo, adjunto historia clínica y certificados que comprueban las condiciones de salud y vida del demandante”.

Lo anterior, al considerar que el expediente había sido recibido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de noviembre de 2025 y “a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia ”. Asimismo, informó que era una persona de la tercera edad que padecía múltiples patologías que comprometían su estado de salud y, adicionalmente, se encontraba registrado como persona en situación de desplazamiento forzado.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Arauca mediante oficio no. OFD01TAA001 de 19 de febrero de 2026 dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante, en la que precisó:

“En atención a su escrito del 19 de enero de 2026, me permito informar que revisado el

de 19 de febrero de 2026 dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante, en la que precisó:

“En atención a su escrito del 19 de enero de 2026, me permito informar que revisado el expediente SAMAI del proceso de la referencia se observa que por reparto automático el proceso fue asignado el 14 de noviembre de 2025 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, y fue remitido a este Despacho con informe secretarial el 28 de noviembre del mismo año, siendo admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia mediante auto del 18 de febrero de 2026, del cual se surtirá por Secretaría el trámite que para tal fin prevé el artículo 247 del CPACA, y posteriormente ingresará nuevamente al Despacho para la asignación del respectivo turno de sentencia, en el que se sigue la regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece:

«ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)».

En consecuencia, en el momento en que el proceso pase al Despacho para sentencia se valorará si en el presente caso se dan las condiciones de prelación legal o sentencia

importancia jurídica y trascendencia social (…)».

En consecuencia, en el momento en que el proceso pase al Despacho para sentencia se valorará si en el presente caso se dan las condiciones de prelación legal o sentencia anticipada previstas por el ordenamiento jurídico para asignar el turno correspondient e, lo que atendiendo a su solicitud le será informado, sin perjuicio de la consulta del expediente que puede realizar en el Sistema SAMAI para conocer la etapa procesal en la que se encuentra”.

Esa decisión fue notificada el 19 de febrero de 2026 a las 15:49 horas al correo electrónico de la apoderada judicial del accionante: gerente.araucalpq@gmail.com el cual fue suministrado para recibir notificaciones.

Así las cos as, la Sala constata que la solicitud formulada por el accionante tiene naturaleza de petición judicial, en tanto fue presentada en el marco de un proceso judicial en curso y se relaciona directamente con aspectos propios de su trámite, como lo es la información sobre el turno para proferir sentencia y la eventual priorización del asunto para proferir decisión definitiva teniendo en consideraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: Oscar Díaz Pallares

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7 las condiciones de salud y las circunstancias p articulares del demandante . En consecuencia, este tipo de requerimientos no se rige por las normas del derecho de petición, sino por las garantías propias del debido proceso, que orientan la actuación judicial.

7 las condiciones de salud y las circunstancias p articulares del demandante . En consecuencia, este tipo de requerimientos no se rige por las normas del derecho de petición, sino por las garantías propias del debido proceso, que orientan la actuación judicial.

Bajo ese entendido, la Sala no advierte vulneración alguna y actual del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En efecto, durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo de Arauca informó que el proceso fue asignado por reparto al Despacho 01 el 14 de noviembre de 2025, que mediante auto de 18 de febrero de 2026 se adm itió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que, una vez se surta el trámite correspondiente en la Secretaría de la Corporación, el expediente ingresará nuevamente al despacho para la asignación del respectivo turno para fallo.

Asimismo, la autoridad judicial precisó que “en el momento en que el proceso pase al Despacho para sentencia se valorará si en el presente caso se dan las condiciones de prelación legal o sentencia anticipada previstas por el ordenamiento jurídico para asignar el turno correspondiente, lo que atendie ndo a su solicitud le será informado, sin perjuicio de la consulta del expediente que puede realizar en el Sistema SAMAI para conocer la etapa procesal en la que se encuentra”. En ese contexto, se observa que el Tribunal accionado brindó información sobre el estado actual del proceso y explicó el momento procesal en el que se evaluará la eventual prelación de turno solicitada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, a juic io de la Sala corresponde al despacho ponente, una vez el expediente ingrese al despacho para

eventual prelación de turno solicitada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, a juic io de la Sala corresponde al despacho ponente, una vez el expediente ingrese al despacho para dictar sentencia, valorar si se configuran o no las condiciones legales que permitan alterar el orden de los turnos para fallo. Por lo anterior, dado que el proceso se encuentra en Secretaría surtiendo el trámite de notificación del auto admisorio del recurso de apelación y el traslado al ministerio público y a las partes, no se evidencia una afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante que amerite la intervención del juez constitucional . En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Oscar D íaz Pallares, quien actúa por conducto de apoderado judicial , por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00950-00

Accionante: Oscar Díaz Pallares

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Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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