CE - Sentencia 11001031500020260096500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260096500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00965-00
Demandante: LEANDRO TORO VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encontró que n o se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la interpretación normativa ya analizada po r el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Leandro Toro Valencia en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y
Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 66001-33-33-002-2024-00273-02.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de febrero de 2026. (índice 00002 del aplicativo SAMAI)2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00965-00
Demandante: Leandro Toro Valencia Acción de tutela
- El señor Leandro Toro Valencia ostenta la calidad de docente oficial en la categoría
3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
- El Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, a juicio del actor, entre los años 2008, 2009 y 2011 se decretaron aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal.
- Alegó que para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52.56 %, mientras que la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 35.81 %, lo que refleja una diferencia
un incremento acumulado en su salario del 52.56 %, mientras que la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 35.81 %, lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que consideró como un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
- Frente a esta situación, presentó reclamac ión administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Dosquebradas (Risaralda) en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes se encontraban en el escalafón 3AM.
- En oficio de 5 de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Naci onal y oficio de 2 8 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación de Dosquebradas (Risaralda) se negó el reconocimiento salarial solicitado por el actor.
- Inconforme con ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los Decretos Nacionales nos. 284 de 2024, 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, que modificaron la asignación salarial que corresponde a la categoría 3AM y en contra de los oficios referidos que le negaron la reclamación administrativa.
- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo
corresponde a la categoría 3AM y en contra de los oficios referidos que le negaron la reclamación administrativa.
- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con forme a derecho, pues estaban conformes con la ley y la Constitución; indicó que el salario de los3
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docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, por lo que no se logró demostrar la vulneración a la igualdad cuando los doce ntes demandantes se encuentran en condiciones profesionales diferentes.
- Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que afirmó que existe una ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, y que tampoco se estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni mucho menos hubo un pronunciamiento sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.
- En sentencia de 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que no existe discriminación en aplicar incrementos salariales desiguales, to da vez que la población que se encuentra en el escalafón 3AM y 3DM no es la misma, y no se tratan de sujetos ubicados en el mismo plano, por lo que no existe un imperativo normativo o
en aplicar incrementos salariales desiguales, to da vez que la población que se encuentra en el escalafón 3AM y 3DM no es la misma, y no se tratan de sujetos ubicados en el mismo plano, por lo que no existe un imperativo normativo o jurisprudencial que determine la obligación de aumentos iguales.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Frente al defecto sustantivo indicó que la providencia cuestionada realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política y del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la controversia gira en torno a demostrar el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, entre los grados 3AM y 3DM, los cuales si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4° de 1992.
Respecto del defecto fáctico, afirmó que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa desigual, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justific ación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.4
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3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
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3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 14 DE AGOSTO 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240027300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LEANDRO TORO VALENCIA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplica ble al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LEANDRO TORO VALENCIA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. ”. (mayúsculas del originalarchivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo
SAMAI)
4. Actuación procesal.
debidamente probados en el debate jurídico. ”. (mayúsculas del originalarchivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo
SAMAI)
4. Actuación procesal.
Mediante auto del 11 de febrero de 2026 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, al ministro de Educación Nacional, al gobernador y al secretario de educación del departamento del Risaralda , entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de la autoridad judicial demandada
La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda (índice 0010 del aplicativo SAMAI) precisó que en virtud de la sentencia C-590 de 2005 la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se acreditan de manera e stricta los requisitos generales y específicos, sin que la mera inconformidad del actor configure los defectos fáctico y sustantivo, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.5
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Adicionalmente, solicitó su desvinculación del asunto po r falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
El Ministerio de Educación Nacional ( índice 0013 del aplicativo SAMAI) indicó que la
causa por pasiva, pues no es el llamado a responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
El Ministerio de Educación Nacional ( índice 0013 del aplicativo SAMAI) indicó que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, sin que pueda ser usado ante cualquier asunto, pues este debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, no obstante, en este caso no se demuestra que las presuntas vulneraciones a las garant ías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó que se declare su improcedencia por carecer de absoluta relevancia constitucional.
Las demás autoridades, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no presentaron escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Polít ica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender
eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio6
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para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La solicitud de desvinculación
Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Secretaría de Educación de Risaralda, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fungió como parte demandada en el proceso ordinario, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de esa autoridad, es procedente mantenerla vinculada dentro del presente trámite.
Por tal razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación de esa autoridad pública.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación:
3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.7
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Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o ca usales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales
Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o ca usales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reci ente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concl uidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “ se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00965-00
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En efecto, en la referida sentencia SU -103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos
presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la prop ia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de fo rma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre
un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vuln eración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existen cia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
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estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5
derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el c ual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con l a decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la
del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por e l legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de
5 Idem.10
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tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela
128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la inte rpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, an alizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de confor midad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6.
En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio
acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6.
En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU -215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00965-00
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En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económi cos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.
3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto
- En el asunto sub examine, la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera irrazonable y desproporcionada el artículo 13 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1278 de
- En el asunto sub examine, la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera irrazonable y desproporcionada el artículo 13 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que sí se presentaron tratos desiguales en los incrementos porcentuales aplicados, entre los grados 3AM y 3 DM.
- En lo referente a la supuesta configuración del defecto fáctico que, a juicio de la parte actora, conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se allegó prueba alguna que demostrara los motivos válidos para el incremento salarial desigual, para la Sala es claro que se trata de una discusión de mera legalidad que ya fue abordada y resuelta de manera razonable en el proceso ordinario.
- En efecto, en el recurso d e apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en similares términos a los que ahora
pretende, adujo lo siguiente:
“La adecuación implica que los medios escogidos deben ser aptos para alcanzar un fin constitucionalmente válido. La necesidad exige que los medios seleccionados sean indispensables, descartando cualquier alternativa menos restrictiva que afecte en menor medida otros derechos o principios. La proporcionalidad en