🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020260099300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260099300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00993-00

Demandante: ETICOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

TEMA: Tutela de fondo. Mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 11 de febrero de 2026, el señor Hugo Rafael Muñoz Salom, actuando en nombre de Eticos S.A.S.1 y por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía fundamental la consideró vulnerada con ocasión de la falta

de Eticos S.A.S.1 y por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía fundamental la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 14 de diciembre de 2025, con la que pretendía que se resolviera de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-23-33000-2018-00303-00.

1.2. Petición de amparo constitucional

En la demanda de tutela se manifestó:

Con base en los hechos anteriormente expuestos así como en virtud del Derecho Fundamental de Petición, solicito comedidamente al señor juez que ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA DE INDIAS DE INDIAS MAGISTRADO PONENTE JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ pi diendo que se resuelva de fondo la demanda de nulidad ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LAS RESOLUCIONES AMC – RESOO4156 DEL 13 DE OCTUBRE DE 206 Y AMC RES -02966 DEL 2 DE AGOSTO DE 2017 NOTIFICADA EL DIA 19 DE DICIEMBRE DE 2017 expedidas

por LA SECRETARIA DE HACIENDA PUBLICA DISTRITAL DE CARTAGENA DE

1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Eticos S.A.S., aunque el representante legal de la sociedad es Gustavo Enrique Visbal Galofre, se confirió a Hugo Rafael Munoz la facultad de actuar en nombre de dicha empresa en actuaciones judiciales.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

representante legal de la sociedad es Gustavo Enrique Visbal Galofre, se confirió a Hugo Rafael Munoz la facultad de actuar en nombre de dicha empresa en actuaciones judiciales.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INDIAS, por medio del cual la primera practico LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIONY SE IMPONE UNA SANCION Y POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el año gravable de 2013 DE LA SO CIEDAD

ETICOS SERRANO GOMEZ LTDA NIT 892300678 -7 Rad13 -001-23-33-0002018-00303-00. 2

1.3. Hechos

La sociedad Eticos Serrano y Gómez LDTA, hoy Eticos S.A.S., interpuso demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, con el fin de lograr la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se expide una liquidación oficial de revisión y se impone una sanción3.

El proceso se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y se identifica con el radicado 13001-23-33-000-2018-00303-00.

El 14 de diciembre de 2025, el señor Hugo Rafael Muñoz Salom solicitó que se profiriera una decisión definitiva en la causa judicial.

identifica con el radicado 13001-23-33-000-2018-00303-00.

El 14 de diciembre de 2025, el señor Hugo Rafael Muñoz Salom solicitó que se profiriera una decisión definitiva en la causa judicial.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante funda su pretensión de amparo en el artículo 23 constitucional y citó apartes de la sentencia T – 377 de 2000.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 13 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela y tuvo como autoridad accionada a la Tribunal Administrativo de Bolívar.

A su vez, se vinculó como tercero interesado al distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias.

De igual forma, se ordenó a la o ficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, se recibió el siguiente informe:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

El magistrado que tiene a su cargo el expediente aseguró que, mediante respuesta de 19 de febrero de 2026, contestó la petición del accionante y, en dicha comunicación, le manifestó que su proceso se encuentra en lista para sentencia de

2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Resoluciones 004156 de 13 de octubre de 2016 y 2966 de 2 de agosto de 2017.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Resoluciones 004156 de 13 de octubre de 2016 y 2966 de 2 de agosto de 2017.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero del año en curso. Lo anterior, de acuerdo con el « plan de descongestión y de la directriz de Sala Plena sobre el inicio de convocatorias de ese año».

A su vez, manifestó que el accionante puede consultar las novedades del expediente en la plataforma de consulta Samai.

En consecuencia, solicitó que se declarara la configuración de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Eticos S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración del derecho fundamental de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a que no se ha resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso ante esa colegiatura.

del derecho fundamental de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión a que no se ha resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso ante esa colegiatura.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) la carencia actual de objeto; y (v) el caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala c onsidera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 5 y 296 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía

[…]no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de qu e, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca

reside en la certidumbre de qu e, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el

[…]ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías10, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar l as actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas11.

5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia 12 y con sustento en los principios de

www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia 12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que

ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad co mo servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]13.

2.5. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la co mplejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la

aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la co mplejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen

12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social

cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.6. La carencia actual de objeto

Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades 17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir ór denes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como

16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío A raújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Neg rillas inexistentes en el texto original)

que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Neg rillas inexistentes en el texto original)

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal Constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal Constitucional: « [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposi bilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».20

18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 20 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ni ngún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ . No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada21.

2.7. Caso concreto

En esta oportunidad se tiene que la parte actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 18 de abril de 2018 22 y que, a la fecha, no ha sido resuelto, a pesar de que se encuentra al despacho para sentencia desde el 14 de agosto de 2023, motivo por

restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 18 de abril de 2018 22 y que, a la fecha, no ha sido resuelto, a pesar de que se encuentra al despacho para sentencia desde el 14 de agosto de 2023, motivo por el cual, la parte accionante, solicitó que se profiriera sentencia, mediante petición de 14 de diciembre de 2025.

Lo primero que debe tenerse en cuenta en este caso, es que , si bien en el escrito inicial se narró lo atinente a la presentación de la solicitud y la afectación al derecho fundamental de petición, en el acápite de pretensiones, se estipuló que lo buscado con la acción de tutela es que se orden e al Tribunal Administrativo de Bolívar que «resuelva de fondo la demanda de nulidad».

Sobre el particular, la postura de esta Sala, respecto a este tipo de casos, es que el derecho cuyo amparo se está conculcando no es el de petición, esto por cuanto los procesos judiciales son actuaciones regladas, en donde los términos y los espacios para que las partes y los jueces se pronuncien son determinados estrictamente por la ley procesal.

En ese orden de ideas, la garantía realmente afectada es la del acceso a la administración justicia, que no se satisface con el solo ejercicio del derecho de acción, sino que, además, contempla que los casos deben resolverse en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Desde ese punto de vista, los impulsos procesales no son meras peticiones que se solucionan simplemente con un informe del estado actual del proceso, lo cual puede verificarse en el sistema de registro, sino que son un llamado a que la causa sea tramitada y se garantice una gestión eficiente de la administración de justicia.

del estado actual del proceso, lo cual puede verificarse en el sistema de registro, sino que son un llamado a que la causa sea tramitada y se garantice una gestión eficiente de la administración de justicia.

21 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 De acuerdo con lo consignado en el aplicativo Samai.Demandante: Eticos S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00993-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no es posible abordar la controversia como lo solicitó el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, como una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta que profirió 23 en nada satisface la garantía fundamental vulnerada ni la pretensión de la acción de tutela.

Aclarado lo anterior, en este caso se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el consecutivo 2018-00303 fue radicado hace casi 7 años y lleva más de 2 años al despacho a la espera que sea proferido el fallo de primera instancia, lo que supera con creces cualquier término razonable24.

A pesar de lo anterior, con lo cual queda demostrado la mora judicial, esta Sala evide

Consultar sobre este documento ...