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CE - Sentencia 11001031500020260100500

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260100500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce [12] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01005-00

Demandante: JOSÉ FERNANDO CANTILLO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor José Fernando Cantillo Guerrero, en nombre propio, radicó acción de tutela el 11 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la

El señor José Fernando Cantillo Guerrero, en nombre propio, radicó acción de tutela el 11 de febrero de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad jurídica, «a la tercera edad y a la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar que revocó el fallo de 12 de ju nio de 2020, en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ade lantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y que se identificó con el radicado 20001 -33-33-0062016-00160-00/01.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre acceso a la administración de justicia, la libertad personal, el libre acceso a la administración de justicia la aplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de

tutela.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

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2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas en el Fallo de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, radicado No. 2000133-33-006-2016-00160-00. De fecha 12 de junio de 2020 y, la sentencia de segunda instancia del honorable tribunal Administrativo del cesar, radicado No. 20001 -33-33006-2016-00160-01. De fecha 18 de septiembre del 2025, M.P. Dr. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, por ser violatorias a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre acceso a la administración de justicia, la libertad personal, el libre acceso a la administración de justicia la aplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales y la seguridad jurídica

3. Que se ordene al Tribunal Admi nistrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. Dr.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por Honorable Consejo de Estado, respecto a la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de vejez con la aplicación del régimen de transición 1. [Mayúsculas sostenidas originales]

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los

vejez con la aplicación del régimen de transición 1. [Mayúsculas sostenidas originales]

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El 11 de febrero de 2016, el señor José Fernando Cantillo Guerrero solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo cual fue negado mediante la Resolución RDP 010857 de 9 de marzo de 2016.

Ante el anterior panorama el señor Cantillo Guerrero interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de la que conoció, en primera instancia , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la entidad de previsión a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, ello con sustento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Contra la anterior decisión, el extremo pasivo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del C esar, corporación que, en fallo de 18 de septiembre de 2025, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las súplicas deprecadas.

apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del C esar, corporación que, en fallo de 18 de septiembre de 2025, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las súplicas deprecadas.

Como sustento de lo anterior, señaló que el accionante no cumplió con el requisito de los 20 años de cotizaciones, comoquiera que, no era posible tene r en cuenta, como lo hizo el a quo , los periodos comprendidos entre 2000/10 y 2001/12, a excepción del 2000/11, que, descontados de los 20 años, 8 meses y 19 días, que realmente daba la sumatoria de los tiempos establecidos en la primera instancia, correspondía solo a 19 años, 6 meses y 19 días.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora, indicó que con la presente acción de tutela se procuraba precaver un perjuicio irremediable con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar, que vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia de la infracción a las normas pensionales por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de su pensión de vejez,

la seguridad social, como consecuencia de la infracción a las normas pensionales por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de su pensión de vejez, al acreditar 21 años de cotizaciones.

Por otra parte, alegó que no se había valorado en conjunto las pruebas allegadas al expediente, lo que conllevó la omisión de la aplicación de la normativa más beneficiosa, esto era, la Ley 100 de 1993, que exige 62 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, los cuales cumplía para el 31 de diciembre de 2014.

Asimismo, manifestó que en la decisión censurada se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al desconocer el precedente jurisprudencial indicado en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , concerniente a la aplicación de la norma más favorable y los derechos adquiridos.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 13 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos [2] días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPJudicial de Valledupar [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participa ron en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

La corporación, por intermedio de su secretaría, remitió el enlace de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e indicó que acogía los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la sentencia de 18 de septiembre de 2025.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

La referida célula judicial, después de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión de primera instancia, señaló que no existía, de su parte, violación alguna a los derechos fundamentales del demandante.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa entidad solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que no trasgredió las prerrogativas superiores del accionante ni tiene competencia para dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar objeto de censura.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Cantillo Guerrero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó su desvinculación del presente proceso.

Al respecto, debe indicarse que la petición será negada en atención a que la

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó su desvinculación del presente proceso.

Al respecto, debe indicarse que la petición será negada en atención a que la comparecencia de dicha entidad no fue en calidad de parte demandada , sino de tercero, dado el interés que le puede asistir en las resultas del presente trámite , pues fue la entidad que conformó el extremo pasivo en el contencioso ordinario donde se dictó la decisión censurada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, l os cuales consideró vulnerado s con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar que revocó el fallo de 12 de ju nio de 2020, en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: [i] el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; [ii] los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; [iii] el caso concreto.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una provi dencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. [Énfasis de la Sala]

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

fundamentales. [Énfasis de la Sala]

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una

requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamenta l. Lo anterior , porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7.

2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallado r de esta sede; es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, lo primero que se advierte es que el actor , si bien alegó la posible configuración de los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento de precedente, además de un sustantivo que se deduce, lo cierto es que, ninguno

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con la argumentación mínima para su estudio, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales a una providencia judicial.

En efecto, el tutelante se limitó a señalar que la autoridad judicial no había valorado de forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente y que, con ello, incurrió en la omisión de aplicar la normativa más beneficiosa ; luego, no identificó de forma específica qué pruebas se habían dejado de analizar y cuál habría sido su incidencia en la decisión.

Asimismo, señaló simplemente que se desconoció el precedente jurisprudencial citado en la demanda del proceso ordinario, lo que, además, en su sentir, concurría en un d efecto procedimental ; en ese orden , no informó en este escenario las providencias inadvertidas por el juez ordinario, cuál regla o subregla le era aplicable y qué aspecto procesal se había dejado de realizar.

Finalmente, hizo alusión a los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin llevar acabo un análisis de la norma y de cómo debería aplicarse en su caso, circunstancia que, sumado a lo antes señalado, conllevan la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor José Fernando Cantillo Guerrero.

acabo un análisis de la norma y de cómo debería aplicarse en su caso, circunstancia que, sumado a lo antes señalado, conllevan la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor José Fernando Cantillo Guerrero.

En ese orden, s e reiter a que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no co mporta que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar l as exigencias generales de

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar l as exigencias generales de procedibilidad.

2.6. Conclusión

De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.Demandante: José Fernando Cantillo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01005-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor

José Fernando Cantillo Guerrero.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx .

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