CE - Sentencia 11001031500020260103501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260103501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01035-01

Accionante: ALVEIRO DE JESÚS ESTRADA GALLEGO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Liquidación y pago de horas extras de los miembros de los cuerpos oficiales de bomberos. Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente.

Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el municipio de Medellín contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de febrero de 20262, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 11 de septiembre del mismo año concedió la impugnación.

Consejo de Estado.

Por auto del 16 de febrero de 20262, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 11 de septiembre del mismo año concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Alveiro de Jesús Estrada Gallego, actuando por medio de su apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. El accionante consideró tra nsgredidas las anteriores garantías con

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia. A su vez, vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ocasión de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la autoridad judicial accionada. Mediante esa providencia modificó parcialmente el fallo del 6 de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

ocasión de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la autoridad judicial accionada. Mediante esa providencia modificó parcialmente el fallo del 6 de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-008-202100022-00/01.

3. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, a mi representado el señor ALVEIRO DE JESÚS ESTRADA GALLEGO, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) en consonancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia, emitida por el

H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, fue expedida por vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, violando el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral en contra del Municipio de Medellín, cuyo demandante fue el señor NELSON DE JESUS

SEGUNDA Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral en contra del Municipio de Medellín, cuyo demandante fue el señor NELSON DE JESUS CIFUENTES SUAREZ y le asignaron el radicado: 05001-23-31-000-2003-0003501(0162-12) y las demás sentencias que reiteran la regla jurisprudencial allí contenida, que es de obligatorio cumplimiento y la jurisprudencia sobre la materia, además de la violación de la Ley directamente por la no aplicación de la misma.

TERCERO: se le ordene al accionado, se deje sin efectos la sentencia emitida

por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI y proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales a favor de mi poderdante, para que en su lugar aplique la regla jurisprudencial, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes y de acuerdo al art. 33 y s.s. del Decreto-Ley 1042 de 1948.3

1.2. Hechos

4. El 20 de diciembre de 1989, el señor Alveiro de Jesús Estrada Gallego ingresó a laborar en el cargo bombero adscrito al municipio de Medellín , en

carrera administrativa.

5. El mencionado ente territorial, mediante el Decreto 1849 de 2004 modificó la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con los artículos 33 del Decreto

carrera administrativa.

5. El mencionado ente territorial, mediante el Decreto 1849 de 2004 modificó la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con los artículos 33 del Decreto Ley 1042 de 19784 y 22 (numeral 2) de la Ley 909 de 2004 5. En ese sentido,

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (…)». 5 «ARTÍCULO 22. Ordenación de la Jornada Laboral. (…) 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya».Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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estableció la jornada de 44 horas a la semana para los empleados públicos de Medellín y excluyó a otros empleados, incluidos los bomberos. Luego, mediante el Decreto 0408 de 2016, dispuso que las horas extras a compensar se debían utilizar por el empleado público a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a su causación.

el Decreto 0408 de 2016, dispuso que las horas extras a compensar se debían utilizar por el empleado público a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a su causación.

6. En múltiples respuestas a peticiones presentadas por diferentes empleados públicos, el municipio informó que , para cancelar el valor de la hora básica de salario, se aplicaba la siguiente fórmula: « factor hora = salario básico mensual x 12 /2.920»6.

7. Luego, el ente territorial parametrizó una nueva fórmula aplicada desde el «1 de julio 2015» que corresponde a «salario básico mensual x 12 /2.675», que, según la entidad, e ra el resultado de multiplicar 365 días al año por 7.33 horas diarias, factor que resultaba de dividir 44 horas semanales sobre 6 días hábiles.

8. Con fundamento en lo anterior, el señor Alveiro de Jesús Estrada Gallego presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de oficios No. 20180025865, 201950008141 y 202050024844, por medio de los cuales le fueron liquidadas las horas extras diurnas y nocturnas, así como los dominicales y festivos laborados al servicio de la entidad.

9. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-008-2021-00022-00/01 y le fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia del 6 de junio del 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó al ente territorial, entre otras cosas, a

le fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia del 6 de junio del 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó al ente territorial, entre otras cosas, a reajustar los valores de los recargos, tomando como parámetro la jordana ordinaria laboral para el sector público, esto es, 44 horas semanales o 190 horas mensuales.

10. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado dicha fórmula, la cual resulta de multiplicar la jornada de 44 horas semanales por 4,33, que corresponde al número de semanas «que tiene un mes y un año de 360 días».

11. Inconforme con la decisión, el municipio interpuso recurso de apelación.

Indicó que el a quo desconoció que la asignación básica mensual también remunera las horas descansadas en la semana, que corresponden al día séptimo destinado al descanso renumerado, de conformidad con el Convenio Internacional 10.

12. También manifestó que el cálculo matemático « olvidó multiplicar las 7,333333333 horas descansadas no trabajadas del día séptimo descansado no trabajado, pero si remunerado con la asignación básica mensual por

6 Al respecto, explicó que dicha fórmula era el resultado de multiplicar los 365 días del año por 8 horas diarias.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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4,333333333 días descansados no trabajados al mes , pero si remunerados con la asignación básica mensual, para un total sin quitar decimales de 31,77777778 horas al mes descansadas pero si remuneradas. Para determinar las 7,333333333 horas descansadas no trabajadas, se divide 44 horas en 6 días laborables de la semana y arroja 7,333333333 horas diarias que se deben trabajar, y por analogía el séptimo día no trabajado, pero si remune rado con la asignación básica mensual, tiene 7,3333333333 horas no trabajadas, pero si remuneradas con la asignación básica mensual».

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025 , confirmó la declaratoria de nulidad de las resoluciones. Sin embargo, modificó la orden dada al municipio de Medellín, en el sentido de reajustar los recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y por horas extras diurnas y nocturnas con base en la siguiente fórmula: «factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas».

14. Para fundamentar su decisión, indicó que el ente territorial expidió los Decretos 1636, 1644 y 1714 de 2011, mediante los cuales unificó todas las jornadas laborales de los empleados públicos del municipio de Medellín a 44

14. Para fundamentar su decisión, indicó que el ente territorial expidió los Decretos 1636, 1644 y 1714 de 2011, mediante los cuales unificó todas las jornadas laborales de los empleados públicos del municipio de Medellín a 44 horas semanales, de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978. Luego, mediante el concepto No. 20 de 2015, señaló que es procedente la fórmula de 44 horas semanales / 6 (número de días laborales), lo que arroja como resultado

7.33.

15. Por tal razón, el municipio señaló que aplicaría la siguiente fórmula para hallar el factor hora para los empleados públicos: «factor hora con la fórmula de 44 horas semanales divididos 6 = 7.33 que es igual a 44/6=7.33, donde el valor hora es igual a: salario x 12/365/7.33. Aclarando que se divide en 365 días, en razón a que el municipio paga los 365 días al año por catorcenas, atendiendo lo previsto en el Acuerdo N o. 8 del 13 de mayo de 1985, expedido por el Concejo

Municipal».

16. En ese orden, sostuvo que le asistía razón al municipio en señalar que el juzgado se equivocó al determinar la fórmula, ya que «una cosa es el valor hora sobre la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y otra cosa diferente es que, sobre esa jornada ordinaria legal, las horas que efectivamente deben ser laboradas en el mes asciendan a 190 horas mensuales, pues son el resultado de restar de las 220 horas mensuales, las 30 horas destinadas para el descanso que se encuentran remuneradas dentro del salario ordinario mensual».

laboradas en el mes asciendan a 190 horas mensuales, pues son el resultado de restar de las 220 horas mensuales, las 30 horas destinadas para el descanso que se encuentran remuneradas dentro del salario ordinario mensual».

17. En consecuencia, refirió que «solo si se sobrepasara tal límite, es decir, 190 horas mensuales, habría lugar al pago de horas extras, las cuales se liquidarán con un recargo del 25% o del 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas e xtras diurnas o nocturnas y en ningún caso podrán pagarse en dinero más de 50 horas extras mensuales, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo laboral superare dicha cantidad, elAccionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio».

18. Luego, mediante auto del 24 de junio de 2026, el tribunal aclaró la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de señalar que la liquidación de las horas extra se realizará respecto de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2020.

1.3. Sustento de la vulneración

19. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al modificar la fórmula

2018 y 2020.

1.3. Sustento de la vulneración

19. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al modificar la fórmula determinada por el a quo para determinar el valor de las horas extra que trabajó como bombero del municipio de Medellín.

20. Lo anterior, por considerar que incurrió en «vías de hecho» al no ajustar su decisión en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que toma como regla la fórmula de «salario básico mensual / 190 horas mensuales», así como desconocer el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

21. Lo anterior, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 20157, de forma coincidente y hasta la fecha8, ha venido aplicando la fórmula utilizando como base las 190 horas mensuales.

Además, consideró que también desconoció su propia jurisprudencia, ya que se apartó de sentencias proferidas por la corporación en las que aplicó que mencionada fórmula9.

1.4. Intervenciones

22. El municipio de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la sentencia cuestionada no se encuentra ejecutoriada al existir una solicitud de aclaración pendiente de resolver.

23. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la solicitud de amparo por no haberse configurado el defecto sustantivo alegado, ya que, dentro de su autonomía, el tribunal aplicó la fórmula de liquidación salarial fundamentada en

23. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la solicitud de amparo por no haberse configurado el defecto sustantivo alegado, ya que, dentro de su autonomía, el tribunal aplicó la fórmula de liquidación salarial fundamentada en las horas efectivamente laboradas y no solo en las 190 horas de trabajo efectivo.

24. Sostuvo que, tal como lo advirtió el ad quem, dividir el salario mensual

7 Identificada con el radicado 05001-23-31-000-2003-00035-01(0162-12). 8 Al respecto, citó los siguientes radicados: 05001-23-33-000-2017-01115-01, 05001-23-33-0002017-01042-01, 5000-23-42-000-2013-00966-01, 5000-23-42-000-2018-01501-01 y 23-42-0002013-04471-01. 9 A saber, las decisiones proferidas en los siguientes procesos 05001333300220210002001, 05001333300920210003301, 05001333303420210003701 y 05001333303120190032101, entre otros radicados.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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únicamente entre 190 horas implicaría distorsionar la fórmula, elevar artificialmente el valor de la hora y obligar a la administración a pagar un valor superior al real, generando un detrimento patrimonial.

únicamente entre 190 horas implicaría distorsionar la fórmula, elevar artificialmente el valor de la hora y obligar a la administración a pagar un valor superior al real, generando un detrimento patrimonial.

25. Por último, puso de presente que existen diversas tesis hermenéuticas al interior de la jurisdicción contenciosa, inclusive dentro del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en múltiples tesis han avalado las 2 20 o 223 horas en la fórmul a, lo cual evidencia que su interpretación se encuentra amparada en el legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

26. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que el accionante pretende constituir una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado en sede ordinaria, respecto de una sentencia debidamente motivada.

27. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín expuso que no existió alguna acción u omisión que le fuera atribuible, ya que se limitó a dictar sentencia de primera instancia al interior del proceso interpuesto por el accionante.

1.5. Sentencia de primera instancia

28. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiera sentencia de remplazo.

29. Al respecto, indicó que la interpretación efectuada por la mencionada

Administrativo de Antioquia que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiera sentencia de remplazo.

29. Al respecto, indicó que la interpretación efectuada por la mencionada autoridad judicial, consistente en aplicar la fórmula «factor hora= salario básico x 12 meses /365 días /7.33 horas » incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

30. Lo anterior, con fundamento en que la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de ambas subsecciones, ha sido unánime en señalar que el valor de la hora ordinaria debe calcularse sobre 190 horas mensuales, derivadas de una jornada de 44 hora semanales con descanso remunerado.

31. En ese sentido, puso de presente las sentencias del 18 de abril de 202410 dictada por la Subsección A, así como las sentencias del 9 de noviembre de 202311 y 17 de septiembre de 201712 dictadas por la Subsección B, en las que se

10 Al interior del proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-01042-01. 11 Identificada con el radicado 25000-23-25-000-2012-01143-01. 12 Al interior del proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-00294-01.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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determinó que se estudiaron asuntos similares de personas que se

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinó que se estudiaron asuntos similares de personas que se desempeñaban como bomberos en el municipio de Medellín.

32. En dichos casos, se determinó que « el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que apli ca la entidad demandada, conforme al sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria».

1.6. Impugnación

33. El municipio de Medellín insistió en que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante busca constituir una instancia adicional al proceso ordinario. En ese sentido, expuso que no basta con que el accionante manifieste su desacuerdo con una decisión judicial. Por el contrario, resulta necesario que la controversia planteada trascienda de una discusión estrictamente legal y permita identificar una cuestión ius fundamental, circunstancia que no ocurre en este caso.

34. Indicó que el debate planteado por el accionante en el proceso ordinario, y que ahora pretende trasladar en sede constitucional, se concreta en determinar cuál es el divisor que debe emplearse para establecer el valor de la hora de

34. Indicó que el debate planteado por el accionante en el proceso ordinario, y que ahora pretende trasladar en sede constitucional, se concreta en determinar cuál es el divisor que debe emplearse para establecer el valor de la hora de trabajo y, a partir de e llo, liquidar las horas extras y los recargos reconocidos dentro del proceso ordinario, específicamente si corresponde utilizar el factor de 190 horas o 220.

35. Por tal razón, sostuvo que la discusión es de naturaleza interpretativa y netamente patrimonial, respecto de la manera en la que se debe determinar el valor de una hora de trabajo y el consecuente monto de una condena económica.

36. Por último, precisó que la existencia de un componente económico no excluye, por sí sola, la relevancia constitucional de una controversia. Sin embargo, en este caso el accionante no identifica una afectación autónoma de un derecho fundamental que trascienda su inconformidad con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural y con el resultado económico de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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precedente judicial.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

38. El Consejo de Estado 13 y la Corte Constitucional 14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

39. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

40. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

41. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como

con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

41. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas

(pasiva).

42. La Sala advierte que el señor Alveiro de Jesús Estrada Gallego está legitimado en la causa por activa, p ues fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos

15 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Alveiro de Jesús Estrada Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01035-01

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43. A su vez , se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio dentro del trámite objeto de la litis.

44. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus

44. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

45. Como se expuso previamente, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2025, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al reajustar los recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y por horas extras diurnas y nocturnas con base en la siguiente fórmula: «factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas».

46. A su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues omitió aplicar el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual establece que la jornada de trabajo es de 44 horas semanales. A su vez, desconoció la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del Consejo de

omitió aplicar el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual establece que la jornada de trabajo es de 44 horas semanales. A su vez, desconoció la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en particular, la sentencia del del 12 de febrero de 2015 18, que ha determinado que el factor debe ser dividido en 190 horas , así como sentencias dictadas por la misma corporación.

47. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el cargo por defecto sustantivo

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