CE - Sentencia 11001031500020260121200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260121200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
Accionante: Cristian Santiago Marlés Montenegro.
Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Tema: Derechos: debido proceso y seguridad jurídica. Sentencia que declaró responsabilidad patrimonial en proceso de repetición.
CONCEDE PARCIALMENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Santiago Marlés Montenegro, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que considera vulnerados por la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de repetición con radicado 18001-33-33-0022019-00750-00 [01].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Mónica Hernández de Cortés fue vinculada provisionalmente al departamento del Caquetá a partir del 10 de agosto de 2004 hasta el 26 de abril de 2007 fecha en la que fue desvinculada.
Que el 30 de abril de 2007 mediante el Decreto 000693 fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el cargo de secretaria código 440 grado 02, adscrita a la
2007 fecha en la que fue desvinculada.
Que el 30 de abril de 2007 mediante el Decreto 000693 fue nombrada nuevamente en provisionalidad en el cargo de secretaria código 440 grado 02, adscrita a la misma oficina, el cual fue explícitamente condicionado a la duración del encargo deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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2 la funcionaria titular, Gilma Rocío Salazar Orejuela , como profesional universitaria código 219 grado 03 en la Dirección Tributaria de la Secretaría de Hacienda Departamental.
Que mediante el Decreto 000018 del 18 de enero de 2013 se dio cumplimiento a orden de tutela 2012-00062-00 que ordenó terminar el encargo de la señora Gilma Rocío Salazar Orejuela y nombrar a la señora Elvia Marisol Salazar en periodo de prueba en el cargo profesional universitario código 219 grado 12.
Que a través del Decreto 000019 del 18 de enero de 2013 se terminó el nombramiento de la señora Hernández con fundamento en que mediante el Decreto 000018 del 18 de enero de 2013 se termin ó el encargo de la señora Gilma Rocio Salazar Orejuela , debiendo esta funcionaria regresar a su empleo de carrera administrativa como secretaria y posteriormente, se expidió el Decreto 000092 del 4 de febrero de 2013, donde se nombró en periodo de prueba a la señora Salazar en el cargo de carrera de profesional universitario, código 219, grado 12 en la Dirección Tributaria de la Gobernación del Caquetá.
4 de febrero de 2013, donde se nombró en periodo de prueba a la señora Salazar en el cargo de carrera de profesional universitario, código 219, grado 12 en la Dirección Tributaria de la Gobernación del Caquetá.
Que la señora Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del Decreto 000019 del 18 de enero de 2013 por falsa motivación y desviación de poder ; el Juzgado 3º Administrativo de Florencia en sentencia del 31 de marzo de 2016 ordenó el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior y el pago de las diferencias salariales desde su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro y el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de noviembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.
Que el departamento del Caquetá reintegró a la señora Hernández y realizó el pago total de la condena , por un monto de $55.761.560 , en dos fechas: el 29 de junio y 27 de julio del año 2018.
Que el 4 de octubre de 2019 el departamento del Caquetá radicó demanda de repetición en su contra y de los señores Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Jaime Andrés Vargas Rojas, la cual le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Florencia con radicado 18001 -33-33-002-2019-00750-00, quien en sentencia del 30 de septiembre de 2022 declaró patrimonialmente responsable únicamente al señor Víctor Ramírez. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 29 de octubre de 2025 modificó la decisión del a quo, declarando al
septiembre de 2022 declaró patrimonialmente responsable únicamente al señor Víctor Ramírez. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 29 de octubre de 2025 modificó la decisión del a quo, declarando al actor patrimonialmente responsable y condenándolo al pago de $26.128.313,25.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos:
- Fáctico, porque no tuvo en cuenta la totalidad de los actos administrativos que se expidieron y que hacen parte de la operación administrativa que derivó en una condena para el departamento del Caquetá , circunstancia que ocasionó una «PROTUBERANTE FALLA EN LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS CON QUE ELRadicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ FUNDAMENTO SUS CONCLUSIONES, específicamente entre los puntos d. y e.» . También desconoció el hecho de que el actor no suscribió el acto principal , Decreto 000092 del 04 de febrero de 2013, ni las comunicaciones o actos emitidos con posterioridad; además, inadvirtió el hecho de que los actos administrativos fueron proyectados por el actor por orden de su superior inmediato , el señor Jaime Andrés Vargas Rojas , sin ser estos de su resorte funcional.
Indicó que el Tribunal no puede extrapolar el contenido de la decisión judicial de primera instancia que emitió el Juzgado 3º de Florencia o el ad quem donde condenó a la Gobernación del Caquetá , para concluir en el proceso de repetición que el
Indicó que el Tribunal no puede extrapolar el contenido de la decisión judicial de primera instancia que emitió el Juzgado 3º de Florencia o el ad quem donde condenó a la Gobernación del Caquetá , para concluir en el proceso de repetición que el tutelante actuó con dolo. Tampoco analizó el aspecto subjetivo de la conducta en grado de dolo de cada uno de los servidores públicos que fueron demandados.
Que no tuvo en cuenta que el actor no suscribió los decretos: 000092 del 4 de febrero de 2013 que nombró a Gilma Rocío Salazar Orejuela este fue suscrito por Yeani Isabel Marín, quien no fue demandada en el proceso de repetición y el 0000097 del 5 de febrero de 2013 que nombró a la señora Hilda Piedad con fines políticos.
Que la autoridad no valoró las declaraciones que rindieron los señores Fabio Ochoa y Martha Rodríguez Vásquez, con las cuales pretendía probar «las presiones que se ejercieron sobre el suscrito por parte de mi superior inmediato para elaborar un acto administrativo que no me correspondía y conforme a sus instrucciones».
- Sustantivo, por exceder los límites del recurso de apelación, pues el único demandado que apeló fue el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, quien expuso argumentos relacionados con errores al determinar el presunto dolo de su parte, pero éste no hizo referencia a la cu antificación solidaria de la condena o la modificación de la absolución del tutelante.
- Sustantivo y desconocimiento del precedente , porque en la c uantificación de la condena aplicó en indebida forma el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y desatendió
modificación de la absolución del tutelante.
- Sustantivo y desconocimiento del precedente , porque en la c uantificación de la condena aplicó en indebida forma el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y desatendió la Sentencia de Unificación SU 354 de 2020 de la Corte Constitucional , pues al determinar el monto a pagar no tuvo en cuenta el 1) grado de participación del agente en la producción del daño y 2) el factor funcional y la jerarquía del servidor público en la escala organizacional de la entidad.
PRETENSIONES
Que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Caquetá y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que en el término perentorio de ocho (8) días emita una nueva decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 19 de febrero de 2026 y se vinculó como terceros interesados al departamento del Caquetá y a los señores Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Jaime Andrés Vargas Rojas y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Caquetá fue debidamente notificado; sin embargo, decidió guardar silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Gobernación del Caquetá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
decidió guardar silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Gobernación del Caquetá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los señores Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Jaime Andrés Vargas Rojas, fueron debidamente notificados de la acción de tutela, pero guardaron silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. [...].
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...].»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
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6 un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Cristian Santiago Marlés Montenegro considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, le vulnera los derechos fundamentales al
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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7 debido proceso y a la seguridad jurídica, con la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de repetición con radicado 18001 -33-33-002-201900750-00 [01].
En su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, por no valorar todos los actos administrativos que se expidieron en la actuación administrativa que dio lugar al daño; desconocer los motivos por los cuales el actor proyectó los actos; dar por sentado que e ste expidió el Decreto 000092 del 4 de febrero de 2013 y omitir valorar los testimonios de los señores Fabio Ochoa y Martha Rodríguez Vásquez. En defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por exceder los l ímites del recurso de apelación y cuantificar la condena sin tener en cuenta los parámetros que establece el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 y la Sentencia SU 354 de 2020 de la Corte Constitucional.
La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 29 de octubre de 2025, en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos citados, el demandante
cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 17 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación d e la sentencia, lo cual fue el 14 de noviembre de 2025 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre de esa anualidad y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
Igualmente, en relación con el defecto fáctico en lo que se refiere a la indebida valoración de los actos administrativos que conformaron la actuación administrativa. Sin embargo, no se satisface la exigencia general de la subsidiariedad en lo que atañe a otros aspectos discutidos, como se verá más adelante.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta señaló los medios de prueba allegados, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
- Fallo de tutela radicado «2012-00062-0032» del 14 de enero de 2013, donde se ampararon los derechos fundamentales de la señora Gilma Rocío Salazar y se ordenó al departamento del Caquetá que: nombrara a la señora Elvia Marisol Salazar en el empleo de profesional universitario código 219 - grado 03 adscrito a la Dirección Tributaria Departamental del Caquetá OPEC núm. 25059 y a la señora Gilma Rocío Salazar en el cargo de profesional universitario - código 219 - grado 03
la Dirección Tributaria Departamental del Caquetá OPEC núm. 25059 y a la señora Gilma Rocío Salazar en el cargo de profesional universitario - código 219 - grado 03 adscrito a la Dirección Tributaria Departamental del Caquetá OPEC núm. 25059.
- Decreto núm. 000018 del 18 de enero de 2013 donde el gobernador del departamento del Caquetá dio por terminado el encargo que venía desempeñando la señora Gilma Rocío Salazar en el cargo profesional universitario, código 219, grado 12, y dispuso que se reintegrara al cargo de secretaria, código 440 grado 08,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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8 de la planta global de la entidad, en el que ostentaba derechos de carrera administrativa. «Dicha decisión fue adoptada por el entonces gobernador, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, proyectada por el profesional universitario Cristian Santiago Marles [sic] Montenegro y contó con el visto bueno del jefe de la oficina de recursos humanos, Jaime Andrés Vargas Rojas».
- Decreto núm. 000019 del 18 de enero de 2013, por medio del cual el gobernador del departamento del Caquetá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Mónica Hernández de Cortés en el cargo de secretaria, código 440, grado 08 , «fue adoptada por el entonces gobernador, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, proyectada por el profesional universitario Cristian Santiago Marles
[sic] Montenegro y contó con el visto bueno del jefe de la oficina de recursos
código 440, grado 08 , «fue adoptada por el entonces gobernador, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, proyectada por el profesional universitario Cristian Santiago Marles [sic] Montenegro y contó con el visto bueno del jefe de la oficina de recursos humanos, Jaime Andrés Vargas Rojas».
- Decreto núm. 0092 del 4 de febrero de 2013 el departamento del Caquetá, a través de la secretaria delegada con funciones de gobernador, nombró en periodo de prueba a la señora Gilma Rocío Salazar Orejuela en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12, adscrita a la Dirección Tributaria Departamental.
- Oficio núm. 0000104 del 04 de febrero de 2013, el señor Jaime Andrés Vargas Rojas, en calidad de jefe de la oficina de recursos humanos de la entidad le comunicó a la señora Mónica Hernández de Cortés que, a partir de la fecha, cobraba efectividad el Decreto núm. 000019 del 18 de enero de 2013.
- Testimonio de la señora Martha Rodríguez Vásquez donde indicó las funciones de la oficina de recursos humanos y específicamente, las que realizaban los señores
Jaime Andrés Vargas y Cristian Santiago Marlés.
- Declaración de parte del señor Marlés donde manifestó que no suscribió ni aprobó el acto que nombró a la señora Gilma Rocío Salazar Orjuela en el periodo de prueba «porque en ese momento advertí que se estaban haciendo las cosas de manera irregular, lo cual se corroboró después, con el hecho de que la vacante que quedó de MÓNICA HERNÁNDEZ DE CORTES [sic] se procedió a nombrar a una persona
«porque en ese momento advertí que se estaban haciendo las cosas de manera irregular, lo cual se corroboró después, con el hecho de que la vacante que quedó de MÓNICA HERNÁNDEZ DE CORTES [sic] se procedió a nombrar a una persona en provisionalidad afín al grupo político MIRA»
- Sentencia del 31 de marzo de 2016 del Juzgado 3º Administrativo de Florencia, donde se estableció que el departamento del Caquetá, de manera dolosa y bajo motivos diferentes a la realidad fáctica del caso, ordenó desvincular a la señora
Mónica Hernández de Cortés.
De lo expuesto, la autoridad judicial accionada señaló que la conducta dolosa establecida en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 «[h]aber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración» se configuró en dos momentos: I) con la expedición del Decreto 000019 del 18 de enero de 2013 y II) con la comunicación de terminación delRadicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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9 nombramiento provisional de la señora Hernández.
El Tribunal consideró que la comunicación referida ratifica la presunción de dolo y descarta el argumento del recurrente, según el cual se trat ó de un error de interpretación del fallo de tutela que ordenó los nombramientos, en la medida que se le informó a la afectada que debía abandonar el cargo , pese a que ya los funcionarios tenían la «certeza de que este no sería reasumido por su titular en
interpretación del fallo de tutela que ordenó los nombramientos, en la medida que se le informó a la afectada que debía abandonar el cargo , pese a que ya los funcionarios tenían la «certeza de que este no sería reasumido por su titular en carrera».
El despacho accionado precisó que «desde un inicio, la orden del juez de tutela consistía en que se nombrara a la señora Gilma Rocío Salazar Orejuela en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario código 219, grado 12, por haber superado el concurso de méritos, y no en el de secretaria, código 404, grado 08, en el que también tenía derechos de carrera con anterioridad»; de ahí que, la orden de nombrar a la señora Salazar no implicaba el retorno de ésta al cargo de secretaria «por tanto, la administración departamental, bajo la dirección del gobernador, interpretó de manera antijurídica y conveniente el fallo».
Aunado a lo anterior, mencionó que dicha circunstancia se podría interpretar como un simple error de la administración si no fuera porque:
«una vez expedido el Decreto No. 00019, se procedió con el nombramiento de la señora en un cargo diferente al de secretaria del que se removió la señora Mónica Hernández de Cortés, momento en el cual es claro que ya existía conocimiento de la irregularidad y, por ende, les asistía el deber revocar el Decreto No. 000019 de 2013 Sin embargo, la entidad no solo se abstuvo de corregir el error, sino que procedió a informarle a la afectada que debía abandonar el cargo ante el inminente regreso de sus {sic] titular y, posteriormente, nombrar a una persona afín a su movimiento político en la vacante generada».
informarle a la afectada que debía abandonar el cargo ante el inminente regreso de sus {sic] titular y, posteriormente, nombrar a una persona afín a su movimiento político en la vacante generada».
Frente a la participación del señor Marlés en la actuación administrativa dijo que de las pruebas aportadas se tiene que el 23 de noviembre de 2011 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 08, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la entidad y para la época de los hechos estaba en el grupo de trabajo de control interno disciplinario que hacía parte de la Oficina de Recursos Humanos, en subordina ción del señor Vargas Rojas, donde una de sus funciones era «14.Asesorar al grupo de trabajo control interno disciplinario en la realización de los diferentes autos, pliegos de cargo y fallos que se realicen».
Expuso que la posición del señor Marlés de negar la responsabilidad en el daño causado es contraria, ya que en la declaración de parte dijo que no había suscrito o aprobado el acto que derivó en la condena del departamento; no obstante, en el proceso obra prueba documental, que no fue tachada de falsedad por parte de este, de donde se de sprende que el mencionado funcionario sí «estampó su firma en todos y cada uno de los actos administrativos» que dieron lugar a la producción delRadicado: 11001-03-15-000-2026-01212-00
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10 daño antijurídico ocasionado al departamento del Caquetá.
De allí, dedujo el Tribunal que I) el profesional tenía pleno conocimiento de que
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10 daño antijurídico ocasionado al departamento del Caquetá.
De allí, dedujo el Tribunal que I) el profesional tenía pleno conocimiento de que estaba elaborando un acto contrario a derecho ; II) no dejó constancia de las observaciones o reparos que manifestó en su declaración; III) dentro de la cadena de funcionarios que intervinieron en la elaboración del acto demandado el único con formación jurídica era el señor Marlés; por lo que sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio.
De esta manera coligió que «se urdió un entramado administrativo dirigido a modificar diversas situaciones administrativas con el propósito de desvincular de la entidad a la señora Mónica Hernández, sustentando dicha decisión en hechos que no correspondían con la realidad».
Así las cosas, dicha autoridad judicial estableció que los señores Víctor Isidro Ramírez Loaiza, Cristian Santiago Marlés Montenegro y Jaime Andrés Vargas Rojas no desvirtuaron la presunción de dolo formulada en su contra y, por ende, son patrimonialmente responsables del resultado dañoso que conllevó a la condena impuesta contra el departamento del Caquetá. Motivo por el cual ordenó restituir la condena pagada en la siguiente proporción:
Responsable % Condena Víctor Isidro Ramírez Loaiza 33.33% Jaime Andrés Vargas Rojas 33.33% Cristian Santiago Marles Montenegro 33.33%
De lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal valoró de forma íntegra y conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia todos los actos administrativos que
Cristian Santiago Marles Montenegro 33.33%
De lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal valoró de forma íntegra y conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia todos los actos administrativos que hicieron parte de la actuación administrativa que condenó al departamento del Caquetá; lo que le permitió concluir que el actor sí participó en el daño causado, pues fue quien proyectó tanto el Decreto 0092 del 4 de febrero de 2013 como el Oficio 0000104 de la misma fecha y que dichas pruebas documentales no fueron tachadas de falsas ni se dejó constancia alguna de observación o reparo alguno.
Ahora, si bien el actor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto nú