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CE - Sentencia 11001031500020260125000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260125000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01250-00

Accionantes: Anderson Orozco Castaño y otro

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y otros

Tema: Tutela contra providencias judiciales que declararon falta de jurisdicción y rechazo de demanda por caducidad. DECLARA IMPROCEDENTE Y

NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Anderson Orozco Castaño y Jaider Andrés Yarce Caro en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con ocasión de l auto del 2 de julio de 2024 proferido por la primera de las autoridades judiciales señaladas, en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el número de radicado 17001-33-33-003primera de las autoridades judiciales señaladas, en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el número de radicado 17001-33-33-0032023-00419-00/01; del auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el segundo de los indicados, en el proceso identificado con el radicado 17001 -31-03-006-202300345-00; de la falta de llamamiento en garantía de la aseguradora y de la falta de realización de un nueva junta, respectivamente.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Los accionantes narraron que el 16 de julio de 2019, cuando eran menores de edad y se encontraban a las afueras de su casa, ubicada en la vereda El Caucho delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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municipio de Mistrató, Risaralda, sufrieron una descarga eléctrica provocada por una torre de conducción eléctrica instalada por la C entral Hidroeléctrica de Caldas (CHEC SA ESP) , lo que les causó lesiones que afectaron su integridad física y emocional.

Que fueron evaluados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas,

(CHEC SA ESP) , lo que les causó lesiones que afectaron su integridad física y emocional.

Que fueron evaluados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien certificó una pérdida de capacidad laboral en un 23 %, pero sus condiciones físicas y mentales se han continuado deteriorando, por lo que requieren una nueva valoración por parte de dicha Junta, la cual no se ha realizado porque carecen de la capacidad económica para sufragar los honorarios médicos.

Que radicaron ante la CHEC SA ESP solicitud de pago indemnizatorio por los daños que les fueron causados, pero fue negada, por lo cual la convocaron a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía , sin un resultado favorable, por lo que instauraron demanda declarativa verbal de mayor cuantía ante los jueces civiles del circuito de Manizales , acorde con la Ley 142 de 1994 y los estatutos vigentes de la sociedad para el año 2019.

Que el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su devolución a la Oficina Judicial, para que la repartiera entre los juzgados administrativos de Manizales.

Que el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales inadmitió la demanda y requirió su subsanación, entre otros aspectos, para que se presentara la constancia de conciliación presentada ante la procuraduría administrativa, por lo cual convocó a la respectiva audiencia a la CHEC SA ESP, y, posteriormente allegó el acta respectiva.

presentara la constancia de conciliación presentada ante la procuraduría administrativa, por lo cual convocó a la respectiva audiencia a la CHEC SA ESP, y, posteriormente allegó el acta respectiva.

Que el 2 de julio de 2024, el Juzgado previamente señalado declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por no haberse instaurado en el término de dos años , por lo que interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión recurrida.

Consideran que no son los jueces administrativos los competentes para conocer la demanda de responsabilidad extracontractual de la CHEC SA EPS por la actividad de transmisión de energía eléctrica, pues su régimen se encuentra definido en la Ley 142 de 199 4, según la cual la justicia ordinaria es la encarga da de dirimir los conflictos suscitados con los particulares, en el desarrollo de su objeto social.

En ese sentido, expusieron que la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales de declarar su falta de competencia implicó el desconocimiento de la Ley 472 de 1994 y los propios estatutos de la CHE SA ESP vigentes para los años 2019 y 2024, según los cuales los conflictos con los particulares surgidos en el desarrollo de su objeto social serán definidos por los jueces civiles, por lo que lo adecuado eraRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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proponer un conflicto de jurisdicción y competencia y no rechazar de plano y sin posibilitar la interposición de recursos, esto es, sin garantizar la doble instancia.

Que a su vez el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tenía la obligación de convalidar ante su jurisdicción las actuaciones efectuadas ante la justicia ordinaria , como la conciliación ; abstenerse de declarar la caducidad de l medio de control y conceder los recursos procedentes.

Que ambas autoridades judiciales se abstuvieron de estudiar la demanda en su conjunto e inobservaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos.

Que, por su parte, la CHEC SA ESP abusó de su posición dominante al omitir el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora para que cubriera el hecho dañoso, desconociendo su responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas.

PRETENSIONES

Solicitaron que se ordenara a i) la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas que convocara a la junta médica para una nueva valoración, con el fin de determinar sus condiciones de salud física y mental y, por ende, concretar las secuelas y la evolución de sus patologías; ii) a la CHEC SA ESP que llame en garantía a la compañía de seguros, con la cual aseguró los riesgos de generar daños en el desarrollo de su objeto social, esto es, la transmisión de energía eléctrica ; iii) al

compañía de seguros, con la cual aseguró los riesgos de generar daños en el desarrollo de su objeto social, esto es, la transmisión de energía eléctrica ; iii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que declare la nulidad del auto del 2 de julio de 2024, valide las actuaciones efectuadas en la justicia ordinaria y continúe con el trámite procesal, y una vez declarada la nulidad promueva conflicto de competencia; iv) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales que declare la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2023, reasuma la competencia y le dé trámite a la demanda instaurada.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de febrero de 202 6, se admitió la demanda; se vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas , como tercer o con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales afirmó que se atenía al contenido y argumentos de las providencias proferidas en el trámite del proceso.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales se limitó a allegar copia del expediente digital del proceso de reparación directa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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POSICIÓN DEL VINCULADO

El Tribunal Administrativo de Caldas adujo que la tutela, primero, carece de relevancia constitucional, pues los accionantes pretenden que el juez constitucional

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POSICIÓN DEL VINCULADO

El Tribunal Administrativo de Caldas adujo que la tutela, primero, carece de relevancia constitucional, pues los accionantes pretenden que el juez constitucional asuma el conocimiento de un asunto que se limita a la aplicación de unas normas de procedimiento relativas a la competencia y la caducidad, y, segundo, no cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia discutida fue notificada el 30 de septiembre de 2024 y la acción constitucional fue radicada el 6 de febrero de 2026.

Los demás vinculados guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la

enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales por la actuación de las distintas autoridades y entidades accionadas, esta Subsección analizará, en primer lugar, el desacuerdo planteado frente a los autos controvertidos, previa verificación de la satisfacción de los requisitos

fundamentales por la actuación de las distintas autoridades y entidades accionadas, esta Subsección analizará, en primer lugar, el desacuerdo planteado frente a los autos controvertidos, previa verificación de la satisfacción de los requisitos generales de procedencia, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a examinar los disensos esgrimidos y, p osteriormente, examinará las discusiones respecto a la Central Hidroeléctrica de Caldas y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

En cuanto a los proveídos del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales en el proceso declarativo verbal de mayor cuantía y del 2 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito, en el medio de control de reparación directa, se observa que no se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que este último auto fue objeto de apelación, recurso que fue decidido mediante decisión del 27 de septiembre de 2024

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 30 de septiembre de 2024.

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adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 30 de septiembre de 2024.

Sin embargo, los accionantes radicaron esta acción el 6 de febrero de 2026, esto es, transcurridos más de un año y cuatro meses desde que la decisión controvertida en esta sede fue notificada y adquirió ejecutoria, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Debe resaltarse que dicho requisito ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior tenien do en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia.

En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según

constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez c onstitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Analizado el asunto bajo examen, se observa que los solicitantes del amparo no expusieron alguna justificación para la tardanza en la instauración de la acción y, además, no se encuentra que con la decisión cuestionada en esta sede se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros, exista un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta sea permanente en el tiempo y/o la exigencia de la instauración oportuna de la acción result e desproporcionada. En consecuencia, respecto a los autos controvertidos, se declarará improcedente la acción.

de la instauración oportuna de la acción result e desproporcionada. En consecuencia, respecto a los autos controvertidos, se declarará improcedente la acción.

7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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Ahora bien, los accionantes también discutieron que la Central Hidroeléctrica de Caldas omitió llamar en garantía a la compañía aseguradora, sin especificar cuál, para que cubriera la indemnización por el daño causado , con lo que, a su juicio, desconoce «su responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, porque el pago de las pólizas ante la compañía de seguros, son trasladados finalmente a nosotros los usuarios».

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la figura del llamamiento en garantía se encuentra prevista para que, durante el proceso judicial, la parte demandada que considere que tiene derecho a exigir de un tercero la indemnización o pago del perjuicio por el que pudiera ser eventualmente condenada, solicite la vinculación de este último al trámite procesal, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso.

perjuicio por el que pudiera ser eventualmente condenada, solicite la vinculación de este último al trámite procesal, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en el asunto bajo análisis el medio de control de reparación directa no siguió su curso, debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales encontró demostrada la caducidad, por lo cual ni siquiera se llegó a integrar el contradictorio.

En todo caso, y aun si el proceso hubiera seguido su trámite, se advierte que cualquier decisión eventual y supuesta de la Central Hidroeléctrica respecto al llamamiento en garantía no tendría incidencia alguna en el derecho a la reparación integral que consideran los accionantes les asiste, por lo que de esa situación incierta y eventual tampoco podría alegarse la transgresión de sus derechos.

De otra parte, en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se observa que los solicitantes del amparo no expusieron alguna actuación u omisión concreta desplegada por esa entidad del Sistema de Seguridad Social que haya conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales , sino que se limitaron a solicitar que se le ordene efectuar una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, a pesar de que no manifestaron ni acreditaron alguna solicitud efectuada a nte la entidad accionada y/o ante la autoridad competente en ese sentido.

En esa medida, resulta de especial relevancia señalar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, pero no puede utilizarse para evitar el agotamiento de trámites administrativos, esto es, sin que se haya provocado alguna

de tutela es la protección de derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, pero no puede utilizarse para evitar el agotamiento de trámites administrativos, esto es, sin que se haya provocado alguna decisión de la administración respecto a la cual pueda alegarse la transgresión de derechos.

Por lo tanto, si la pretensión del actor es que se realice dicha revisión, debe utilizar los mecanismos establecidos en el ordenamiento, sin que en esta instancia puedan obviarse con base en argumentos de tipo económico, que no corresponden al análisis del juez de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -01250 -00

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En ese orden de ideas, se advierte que la acción respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y las autoridades judiciales accionadas resulta improcedente, por lo cual así se declarará, y frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas se negará el amparo solicitado, al no observarse la vulneración invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y las autoridades judiciales accionadas.

Segundo. NEGAR el amparo solicitado respecto a la Central Hidroeléctrica de

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y las autoridades judiciales accionadas.

Segundo. NEGAR el amparo solicitado respecto a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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