CE - Sentencia 11001031500020260134401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260134401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Subsidiariedad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, por medio de apoderado , por la señora Ángela Gómez Cardona contra la providencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo

de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de febrero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), el municipio de La Unión, Antioquia y el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, al hábeas data, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Primera. Ampárese los siguientes derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por las entidades públicas accionadas, a la señora Ángela Gómez Cardona, (…):

Segunda. Como medida efectiva de protección de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Ángela Gómez Cardona, ya ident ificada, dispóngase lo siguiente:

2.1. Ordénese a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y al Municipio de La Unión, Antioquia, a efectuar la corrección de su historia laboral docente, y demás bases de datos, en el sentido de aclarar qu e, a partir de 12 de agosto de 1996 y hasta su retiro de la docencia oficial (11 de enero de 2022) ostentó la condición de docente nacionalizada, y no de docente nacional.

bases de datos, en el sentido de aclarar qu e, a partir de 12 de agosto de 1996 y hasta su retiro de la docencia oficial (11 de enero de 2022) ostentó la condición de docente nacionalizada, y no de docente nacional.

2.2. Consecuencial con lo anterior, ordénese al Municipio de La Unión, Antioquia, corregir el Decreto Municipal núm. 043 de 12 de agosto de 1996, en el sentido de aclarar que, el nombramiento efectuado a la señora docente, Ángela Gómez Cardona, ya identificada, fue en un cargo de docente nacionalizada, y no en un cargo de docente naciona l.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Seguidamente, ordénese a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, corregir los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitido con antelación o con posterioridad a los certificados, consecutivo No. 92571-16 de 04 de noviembre de 2016, y, consecutivo No. 140888 -22, de 04 de agosto de 2022; aclarando el tipo de vinculación docente de la señora Ángela Gómez Cardona, ya identificada, como nacionalidad, y no nacional (…).

2.4. Déjese sin efectos los sigui entes actos administrativos, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

identificada, como nacionalidad, y no nacional (…).

2.4. Déjese sin efectos los sigui entes actos administrativos, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negaron la pensión de jubilación gracia a la señora Ángela Gómez Cardona, ya identificada:

-Resolución No. RDP 002496 de 30 de enero de 2020. -Resolución No. RDP 007554 de 24 de marzo de 2020.

2.5. Déjese sin efectos las siguientes providencias judiciales, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al interior del proceso con medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, promovido por la señora Ángela Gómez Cardona, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social -UGPP-; radicados No. 05001-23-33-000-2020-03755-00, y, No. 05001 -23-33-000-2020-03755-01 (número interno 0078-2025).

(…)

Tercera. Como garantía de restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Ángela Gómez Cardona, ya identificada, concrétese las siguientes medidas:

3.1. Ordénese al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, proferir una nueva sentencia, en reemplazo de la decisión de segunda instancia, que, fue dictada el 10 de julio de 2025 (notificada el 25 de agosto de

Segunda, Subsección A, proferir una nueva sentencia, en reemplazo de la decisión de segunda instancia, que, fue dictada el 10 de julio de 2025 (notificada el 25 de agosto de 2025, dentro del expediente con radicación interna No. 0078-2025). En la nueva decisión, deberá la Alta Corporación Judicial resolver de fondo el recurso de apelación de apelación, presentado en contra de la sentencia de primera instancia, refrendada el 09 de octubre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia; con observancia del debido proceso y del derecho de habeas data de la señora accionante, lo que implicará:

-Tener por establecido de forma fáctica y jurídicamente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, la señora, Ángela Gómez Cardona durante el desempeño de su labor como educadora oficial, nunca ostentó una vinculaci ón como docente del orden nacional, sino municipal y nacionalizada, así (…)

-Tener por establecido fáctica y jurídicamente, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, el nombramiento efectuado por el Municipio de La Unión, Antioquia, a la señora Ángela Gómez Cardona, ya identificada, a través del Decreto Municipal No. 043 de 12 de agosto de 1996, obedeció a un nombramiento como docente nacionalizada, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-, más no correspondió a un nombramiento de docente nacional.

-Contabilizar el siguiente tiempo de servicio, prestado por la señora Ángela Gómez Cardona, en calidad de docente nacionalizada (no nacional), como hábil para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de gracia:

-Contabilizar el siguiente tiempo de servicio, prestado por la señora Ángela Gómez Cardona, en calidad de docente nacionalizada (no nacional), como hábil para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de gracia:

(…)

3.2. Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-, adoptar las siguientes medidas:

3.2.1. Reconocer, liquidar y pagar a la señora Ángela Gómez Cardona, ya identificada, su pensión de jubilación gracia docente , a partir de: 20 de noviembre de 2008 (fecha de adquisición de su estatus jurídico: 50 años de edad y 20 años de servicio); en cuantíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

equivalente al 75% del salario mensual promedio, devengado durante el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus (21 de noviembre de 2007 – 20 de noviembre de 2008); incluyendo dentro de la base de liquidación pensional, los siguientes factores salariales devengados:

-Asignación básica -Prima de navidad -Prima de vacaciones

3.2.2. Reconocer y pagar a la señora accionante, el valor retroactivo de las mesadas pensionales causadas fiscalmente a partir del 07 de noviembre de 2016, por efectos de la prescripción trienal.

3.2.2. Reconocer y pagar a la señora accionante, el valor retroactivo de las mesadas pensionales causadas fiscalmente a partir del 07 de noviembre de 2016, por efectos de la prescripción trienal.

3.2.3. Reajustar anualmente el valor de la mesada pensional, conforme lo prevé la ley.

3.2.4. Indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de la causación de cada uno de ellas (mes por mes), y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Ángela Gómez Cardona prestó sus servicios como docente municipal en el municipio de La Unión, Antioquia, entre el 16 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984. Su vinculación se efectuó mediante el Decreto 003 del 10 de febrero de 1978 y finalizó con la supresión del cargo que desempeñaba.

Posteriormente, laboró como educadora para el mismo municipio mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1.° de febrero y el 30 de noviembre de 1994, y entre el 1.° de febrero y el 5 de octubre de 1995.

Mediante el Decreto 063 del 6 de octubre de 1995, fue nombrada como educadora municipal para prestar sus servicio s en la Escuela Urbana María Poussepin. Esta vinculación se mantuvo hasta el 11 de agosto de 1996.

Mediante el Decreto 063 del 6 de octubre de 1995, fue nombrada como educadora municipal para prestar sus servicio s en la Escuela Urbana María Poussepin. Esta vinculación se mantuvo hasta el 11 de agosto de 1996.

A través del Decreto 043 del 12 de agosto de 1996, el alcalde de La Unión la nombró como educadora de tiempo completo, grado segundo del escalafón docente, en la misma institución educativa. En dicho acto se indicó que el nombramiento correspondía a un cargo de docente nacional, del cual tomó posesión el 16 de agosto de 1996.

En la certificación expedida por el alcalde de La Unión el 8 de septiembre de 2006 se registró que, a partir del 12 de agosto de 1996, la vinculación de la señora Gómez Cardona era de carácter nacionalizado. En contraste, en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 4 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Antioquia indicó que los servicios prestados desde el 15 de agosto de 1996 correspondían a una vinculación del orden nacional.

El 27 de julio de 2004, la señora Gómez Cardona cumplió 50 años. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

4

fiscales a partir del 20 de noviembre de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante la Resolución RDP 002496 del 30 de enero de 2 020, la UGPP negó la prestación solicitada, al considerar que la interesada no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. La entidad determinó que el periodo laborado desde el 15 de agosto de 1996 correspondía a una vinculación de carácter nacional y, por tanto, no podía ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Contra esa decisión, la señora Gómez Cardona interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, mediante la Resolución RDP 007554 del 24 de marzo de 2020, la UGPP confirmó la decisión recurrida, con fundamento en la naturaleza nacional de la vinculación registrada en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia.

De la nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-03755-00/01

Ante la negativa de la UGPP, la señora Gómez Cardona promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002496 del 30 de enero de 2020 y RDP 007554 del 24 de marzo de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y

las Resoluciones RDP 002496 del 30 de enero de 2020 y RDP 007554 del 24 de marzo de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo pensional, los reajustes anuales y los inte reses moratorios o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.

El 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes que acrediten 20 años de servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, sin que resulte posible computar los periodos laborados mediante vinculación de carácter nacional.

Al valorar las pruebas, encontró que la señora Gómez Cardona estuvo vinculada como docente municipal entre el 16 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984, y entre el 1.° de octubre de 1995 y el 11 de agosto de 1996. Sin embargo, determinó que, desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de octubre de 2016, su vinculación fue de carácter nacional, de acuerdo con el Decreto 043 de 1996, los certificados de historia laboral y los demás actos administrativos aportados al proceso.

En consecuencia, concluyó que el tiempo de servicio de carácter municipal o nacionalizado acreditado por la demandante era inferior a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913. Por esta razón, consideró que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y mantuvo la validez de los actos administrativos expedidos por

nacionalizado acreditado por la demandante era inferior a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913. Por esta razón, consideró que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y mantuvo la validez de los actos administrativos expedidos por la UGPP. Asimismo, la condenó en costas y fijó las agencias en derecho en el 3 % del valor de las pretensiones.

La parte demandante apeló la decisión al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó equivocadamente la naturaleza de su vinculación docente. Expuso que la sentencia se sustentó principalmente en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Antioquia, que la registraron como docente nacional desde el 15 de agosto de 1996, sin tener en cuenta que su nombramiento fue efectuado por el alcalde de La Unión y que, de acuerdo con la normativa aplicable, su vinculación era nacionalizada.

Asimismo, señaló que los periodos laborados como docente municipal y nacionalizada le permitían completar 20 años de servicio el 20 de noviemb re de 2008 y que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 satisfacía el requisito previsto en laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ley 91 de 1989, pese a las interrupciones en el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

www.consejodeestado.gov.co

Ley 91 de 1989, pese a las interrupciones en el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

El 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque la señora Gómez Cardona cumplió 50 años el 27 de julio de 2004, no acreditó 20 años de servicio como docente ter ritorial o nacionalizada, requisito indispensable para obtener la pensión gracia.

Señaló que el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1996 y el 4 de noviembre de 2016 correspondió a una vinculación de carácter nacional. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el Decreto 043 de 1996 indicó expresamente que el nombramiento se efectuaba en un cargo docente nacional y que la Secretaría de Educación de Antioquia registró esa misma naturaleza en el certificado de historia laboral. Agregó que los posteriores traslados e incorporaciones no modificaron el vínculo original.

Además, precisó que el tiempo laborado desde el 23 de junio de 2004 tampoco podía computarse, porque la demandante se desempeñó como docente de preescolar, nivel educativo que no se encuentra comprendido entre los beneficiarios de la pensión gracia. Finalmente, advirtió que los restantes periodos de servicio, aun si fueran computables, solo sumaban 9 años, 2 meses y 27 días.

En consecuencia, concluyó que la demandante no reunió el tiempo de servicio exigido y que resultaba innecesario examinar los demás requisitos. Por ello, confirmó la

computables, solo sumaban 9 años, 2 meses y 27 días.

En consecuencia, concluyó que la demandante no reunió el tiempo de servicio exigido y que resultaba innecesario examinar los demás requisitos. Por ello, confirmó la negativa del reconocimiento pensional y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, al considerar que el recurso tenía argumentos jurídicos razonables.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, al hábeas data, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva por parte de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la UGPP, el municipio de La Unión, Antioquia y el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación.

Cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, al concluir que su vinculación docente a partir de agosto de 1996 era de carácter nacional. Sostuvo que esa conclusión se fundamentó en una interpretación equivocada de las normas que regularon la nacionalización y descentralización del servicio educativo, pues fue nombrada por el alcalde de La Unión para ocupar una plaza en una institución educativa departamental.

Manifestó que las autoridades judiciales otorgaron un valor determinante al encabezado del Decreto 043 de 1996 y al certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, en los que su vinculación fue registrada como

Manifestó que las autoridades judiciales otorgaron un valor determinante al encabezado del Decreto 043 de 1996 y al certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, en los que su vinculación fue registrada como nacional. Sin embargo, afirmó que omitieron valorar la certificación expedida por el alcalde de La Unión el 8 de septiembre de 2006, en la cual se indicó expresamente que su vinculación era nacionalizada, así como los documentos que acreditaban la naturaleza departamental de los establecimientos educativos en los que prestó susRadicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servicios. En su criterio, la valoración integral de esas pruebas permitía establecer que completó 20 años de servicio como docente municipal y nacionalizada.

Sostuvo que las decisiones desconocieron la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el origen nacional de los recursos no convierten a un docente territorial o nacionalizado en docente nacional. También cuestionó que el Consejo de Estado excluyera el tiempo laborado como docente de preescolar, pues consideró que la normativa educativa incorporó ese nivel al régimen especial de los educadores oficiales y que su traslado de primaria a preescolar, dispuesto por la administración, no podía ocasionarle una desmejora prestacional.

consideró que la normativa educativa incorporó ese nivel al régimen especial de los educadores oficiales y que su traslado de primaria a preescolar, dispuesto por la administración, no podía ocasionarle una desmejora prestacional.

Por lo anterior, señaló que las providencias cuestionadas privilegiaron las denominaciones consignadas en los documentos sobre la realidad de su vinculación laboral y desconocieron los principios de favorabilidad, primacía de l a realidad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales. Con fundamento en ello, solicitó dejar sin efectos las decisiones administrativas y judiciales que negaron la prestación, corregir su historia laboral para registrar su vinculación como nacionaliz ada y ordenar que se profiriera una nueva sentencia en la que se reconociera su derecho a la pensión gracia.

4. Trámite previo

El 25 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante y a la s autoridades accionadas.

5. Oposiciones

El departamento de Antioquia – Secretaría de Educación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le excluyera de responsabilidad dentro del trámite constitucional. Explicó que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, el estudio, trámite y reconocimiento de la pensión gracia corresponde exclusivamente a la UGPP. Agregó que, en virtud de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, no puede pronunciarse sobre asuntos ajenos a sus competencias, por lo que no le es atribuible la vulneración de derechos

la pensión gracia corresponde exclusivamente a la UGPP. Agregó que, en virtud de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, no puede pronunciarse sobre asuntos ajenos a sus competencias, por lo que no le es atribuible la vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa de dicha prestación y cualquier o rden relacionada con su reconocimiento debe dirigirse a la UGPP.

El municipio de La Unión, Antioquia manifestó que no le constaban los hechos de la tutela y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que la pensión gracia es una prestación de carácter nacional y que su reconocimiento no constituye una obligación a cargo de los municipios . De igual forma , señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente aquellas proferidas por las altas cortes, es excepcional y exige el cumplimiento riguroso de los requisitos generales y específicos de procedencia, de conformidad con la sentencia T-495 de 2024.

Finalmente, sostuvo que la accionante reconoció que el certificado de historia laboral docente expedido por la gobernación de Antioquia fue valorado dentro del proceso ordinario, por lo que su inconformidad no se relacionaba con la omisión de esa prueba, sino con el alcance que las autoridades judiciales le otorgaron al examinarla de manera aislada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La UGPP solicitó negar el amparo y declarar que no vulneró los derechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La UGPP solicitó negar el amparo y declarar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que las resoluciones que negaron la pensión gracia gozan de presunción de legalidad y fueron expedidas con fundamento en las pruebas disponibles, especialmente en las certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Antioquia, según las cuales la señora Gómez Cardona tuvo una vinculación del orden nacional a partir del 15 de agosto de 1996. Por esa razón, dicho periodo no podía computarse y la interesada no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.

Agregó que la controversia sobre la naturaleza nacional o nacionalizada de la vinculación constituye un asunto de legalidad que ya fue resuelto por los jueces competentes, por lo que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional. Finalmente, indicó que este mecanismo tampoco es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, subsidiariamente, negar el amparo. Anotó que la controversia planteada es de carácter legal y patrimonial, pues se relaciona con la naturaleza de la vinculación docente y el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión gracia, asuntos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario.

relaciona con la naturaleza de la vinculación docente y el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión gracia, asuntos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario.

Manifestó que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas en la sentencia. Frente a los defectos alegados, indicó que la exposición de una apreciación diferente de las pruebas constituye una divergencia subjetiva que no configura un defecto fáctico y que la decisión se sustentó en las normas aplicables, la jurisprudencia y los documentos obrantes en el expediente, por lo que tampoco incurrió en defecto sustantivo.

Finalmente, reiteró que los actos de nombramiento permitían establecer que la accionante tuvo una vinculación naci onal desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de octubre de 2016 y que, por ello, no completó los 20 años de servicio requeridos como docente territorial o nacionalizada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El 14 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que los cuestionamientos contra las providencias judiciales no cumplían el requisito de relevancia constitucional y que las pretensiones relacionadas con las actuaciones administrativas y la corrección d e la historia laboral desconocían el principio de subsidiariedad.

Frente a las decisiones judiciales, señaló que la tutela constituye un juicio de validez constitucional y no una instancia adicional para revisar la interpretación de la ley o la

la historia laboral desconocían el principio de subsidiariedad.

Frente a las decisiones judiciales, señaló que la tutela constituye un juicio de validez constitucional y no una instancia adicional para revisar la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Advirtió que, aunque la accionante invocó la vulneración de varios derechos fundamentales, sus argumentos estaban dirigidos a reabrir laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01344-01

Demandante: Ángela Gómez Cardona

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

discusión sobre la naturaleza de su vinculación docente y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

En particular, constató que los cuestionamientos sobre el Decreto 043 de 1996, el certificado de historia laboral, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y la intervención del delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional ya habían sido formulados en el recurso de apelación y resueltos por el juez natural. Además, observó que las sentencias cuestionadas se sustentaron en las normas aplicables, en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 2018 y 2022 y en las pruebas obrantes en el expediente. Por ello, no encontró una actuación arbitraria, un desconocimiento del precedente ni un defecto que comprometiera la validez constitucional de la providencia.

Respecto de las actuaciones administrativas, indicó que los actos de la UGPP que negaron la prestación ya habían sido controvertidos mediante el medio de control de

constitucional de la providencia.

Respecto de las actuaciones administrativas, indicó que los actos de la UGPP que negaron la prestación ya habían sido controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que la accionante podía solicitar directamente ante el municipio de La Unión y la Secretaría de Educación de Antioquia la corrección de su historia laboral y, en caso de obtener una respuesta desfavorable, acudir nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, pero como no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, concluyó que la tutela tampoco procedía de manera transitoria.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación presentada por el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, porque la accionante formuló pretensiones dirigidas expresamente contra esa entidad, relacionadas con la modificación de los certificados laborales.

7. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que el asunto sí tenía relevancia constitucional. Indicó que la controversia no se limitaba al reconocimiento económico de una pensión, sino que involucraba la vulneración de sus derechos fundamentales. A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...