CE - Sentencia 11001031500020260140001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260140001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Petición – CONFIRMA AMPARO.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de las Telecomunicaciones contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual, entre otras determinaciones, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto de dicha entidad y de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la solicitud presentada el 30 de octubre de 2025.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de febrero de 2026, el señor Ericsson Ernesto Mena instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la empresa IFX Networks Colombia S.A., el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados

el Ministerio de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la empresa IFX Networks Colombia S.A., el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliare s de la Justicia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petició n. Considera que dichas prerrogativas fueron lesionadas al no obtener respuesta a las solicitudes que elevó el 30 de octubre y el 17 de diciembre de 2025.

2. El actor informó que el 30 de octubre de 2025 , presentó una petición ante la empresa IFX Networks, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la filtraciónRadicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.

3. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2025 , presentó otra petición dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Policía Nacional y la Unidad Nac ional de Protección, cuestionando sobre la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial y la formación que se ofrece en temas de justicia ambiental.

4. Frente a la primera petición, sostuvo que IFX Networks emitió una respuesta con vicios formales y sustanciales, en la que evitó formular una declaración juramentada explícita sobre la no filtración de datos , invirtió la carga de la prueba y rechazó implementar medidas diferenciadas. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió de forma extemporánea y con una interpretación restrictiva de sus funciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiscalía General de la Nación no respondieron, silencio que el actor consideró una obstrucción sistemática al acceso a la información y justicia ambiental, dejando en la impunidad posibles delitos informáticos y amenazas en su contra.

y la Fiscalía General de la Nación no respondieron, silencio que el actor consideró una obstrucción sistemática al acceso a la información y justicia ambiental, dejando en la impunidad posibles delitos informáticos y amenazas en su contra.

5. Indicó que lo anterior demuestra la vulneración del Acuerdo de Escazú, concretamente, los artículos 3, 5, 6, 8 y 11 ; así como la jurisprudencia de la Corte IDH, el Caso Comunidades Afrodescendientes vs. Colombia , el OC-23/17, las sentencias T-294 de 2023, T-489 de 2020 y el Comité de Escazú.

6. En relación con la segunda solicitud, adujo que las preguntas no eran de curiosidad administrativa, sino para verificar si el Estado colombiano est aba cumpliendo sus obligaciones internacionales en materia de acceso a la justicia ambiental, formación judicial especializada, protección de defensores y transparencia institucional. Pe ro el silencio absoluto de las entidades accionadas configuró una vulneración directa del derecho de petición, así como del Acuerdo de Escazú, artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 11.

7. Del mismo modo, manifestó que existe un debilitamiento de la confianza institucional cuando las entidades encargadas de implementar dicho acuerdo ignoran solicitudes legítimas de información. Afirmó que el silencio institucional es una forma de negación tácita que obstaculiza la implementaci ón de aquel, debilita la justicia ambiental y expone a los defensores a mayores riesgos.

8. Expuso que las respuestas institucionales a las peticiones del 30 de octubre y 17 de diciembre de 2025 revelaban una brecha entre el texto normativo del Acuerdo de

ambiental y expone a los defensores a mayores riesgos.

8. Expuso que las respuestas institucionales a las peticiones del 30 de octubre y 17 de diciembre de 2025 revelaban una brecha entre el texto normativo del Acuerdo de Escazú y la práctica administrativa. Del mismo modo, evidenciaban el incumplimiento sistemático del acuerdo por parte de las entidades estatales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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9. Concluyó que el patrón sistemático de vulneración de sus derechos se produjo por la inversión de la carga probatoria, pues se condicionó la protección a que el defensor demostrara el daño, con lo cual se desconoció el principio de precaución. También sostuvo que se privilegió lo formal sobre lo sustancial, al ot orgarse prioridad a los límites competenciales frente a la protección efectiva de los derechos. Finalmente, afirmó que existió una “fragmentación” institucional, debido a que ninguna entidad articuló una respuesta coordinada, lo que dejó al defensor expues to a vacíos de competencia no asumidos. Agregó que el silencio administrativo configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y de los pilares del Acuerdo de

Escazú.

B. Sentencia de primera instancia

10. En sentencia del 16 de julio de 2026, el Consejo de Estado - Sección Quinta, al resolver la acción respecto de la petición del 30 de octubre de 2025, sostuvo que al plenario se aportaron las respuestas dadas por IFX Networks y la Superintendencia

resolver la acción respecto de la petición del 30 de octubre de 2025, sostuvo que al plenario se aportaron las respuestas dadas por IFX Networks y la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, de la Fisca lía General de la Nación y del Ministerio de Telecomunicaciones no obraba documento alguno ni notificación que así lo acreditara.

11. Por ende, e n cuanto a las dos primeras, la Sala advirtió que las accionadas abordaron de manera clara, congruente y de fondo lo planteado por el accionante el 30 de octubre de 2025 y sus respuestas fueron de conocimiento del actor ; por ello, consideró que se debía negar el amparo del derecho fundamental de petición. Por el contrario, respecto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiscalía General de la Nación, encontró que no acreditaron haber dado respuesta a lo solicitado por el accionante en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

12. Por ese motivo, amparó el derecho fund amental de petición del señor Mena Garzón y ordenó a estas últimas entidades que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, dieran respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud que el accionante les formuló el 30 de octubre de 2025.

13. Por otra parte, en lo atinente a la petición del 17 de diciembre de 2025, manifestó que existía triple identidad con la tutela 1 1001-03-15-000-2026-00417-01, decidida en primera instancia por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2026, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección

en primera instancia por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2026, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma Corporación, el 15 de abril de 2026.

14. Conforme a ello, concluyó que el accionante pretendía con la acción constitucional reabrir la di scusión planteada de manera previa , ya resuelta por un juez constitucional, circunstancia que configuraba una actuación temeraria.

C. La impugnación

15. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impugnó.

Sostuvo que se incurrió en una apreciación errónea de las pruebas obrantes en elRadicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

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trámite constitucional, toda vez que la respuesta requerida ya había sido emitida, tramitada y debidamente notificada al accionante con anterioridad a la expedición del fallo.

16. Afirmó que el Ministerio, a través del Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (COLCERT), desató de fondo cada uno de los cuestionamientos técnicos sobre el incidente de ciberseguridad mediante los siguientes actos: “Radicado de Entrada / PQRSD: 251139509 (derivado del trámite interno 2025 -ER0493631 / 2025 -EE-325603). Radicado de Respuesta / Salida oficial: 252192306, suscrito por la coordinación técnica del GIT de Respuesta a

interno 2025 -ER0493631 / 2025 -EE-325603). Radicado de Respuesta / Salida oficial: 252192306, suscrito por la coordinación técnica del GIT de Respuesta a Emergencias Cibernéticas - COLCERT. Notificación Efectiva: Remitida formalmente el 14 de noviembre de 2025 mediante el servicio de correo certificado (CertiMail de 4-72) a la dirección electrónica autorizada por el accionante: primeralineambiental@proton.me (según constancia con guía/código 20251114_161719_a4a8e0_78545372)”.

17. Con base en lo anterior, señaló que se configuró carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el 14 de noviembre de 2025 , el accionante recibió una respuesta material, técnica y motivada a su petición del 30 de octubre de 2025, cumpliendo plenamente con las exigencias del artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015, lo cual debió ser declarado por el a quo, en lugar de conceder el amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911.

E. Análisis del caso concreto

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto comparte y ratifica en su integridad el análisis realizado por el a quo . En la medida en que sólo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, impugnó la

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto comparte y ratifica en su integridad el análisis realizado por el a quo . En la medida en que sólo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, impugnó la decisión, bajo el argumento de que dio respuesta a la petición del 30 de octubre de 2025, el análisis se orientará a resolver sobre ese punto.

20. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional.

1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

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21. En esa línea, la Corte Constitucional 2 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respue sta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar

efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respue sta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado.

22. La Sala advierte que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no allegó prueba que permita establecer que envió y dio al señor Mena Garzón una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de cada una de las solicitudes formuladas en la petición del 30 de octubre de 2025. Si bien con el escrito de impugnación aportó documentos que, a su juicio, acreditarían la contestación, de su revisión no se desprende que alguno de ellos corresponda a la referida respuesta.

23. En concreto, allegó los siguientes documentos : (i) una petición del señor Mena Garzón elevada el 2 de octubre de 2025 ; (ii) un acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa 4-72 del 5 de abril de 2024, donde se envía respuesta radicado 242032575 (adjuntada 2 veces); (iii) una respuesta dada al actor por parte de la entidad , radicado de entrada 251139509 y de salida 252192306, del 5 de noviembre de 2025; (iv) un acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa 472 del 14 de noviembre de 2025 cuyo asunto es “Respuesta a la Solicitud

PQRSD - REQ10 ENTES DE CONTROL No. 251139509REQ10 ENTES DE

empresa 472 del 14 de noviembre de 2025 cuyo asunto es “Respuesta a la Solicitud PQRSD - REQ10 ENTES DE CONTROL No. 251139509REQ10 ENTES DE CONTROL No. 251139509”; (v) una respuesta de la entidad dada al actor, radicado 241055173, del 19 de julio de 2024; (vi) una respuesta de la entidad dada al actor, radicado 241003342, del 8 de febrero de 2024; (vii) un correo electrónico del mencionado Ministerio a otra dependencia de l mismo del 5 de noviembre de 2025; (viii) una solicitud elevada por señor Mena Garzón a la entidad el 23 de junio de 2024; y, (ix) una respuesta dada al actor por parte de la entidad, radicados 241017344 / 241020411, del 5 de abril de 2024.

24. Las pruebas relacionadas con el año 2024 corresponden a peticiones y respuestas distintas de la que es objeto de esta acción. Por su parte, los dos documentos relevantes correspondientes al 2025 -numerales iii y iv -, tampoco permiten acreditar la remisión y contenido de la respuesta a la petición del 30 de octubre de ese año. En efecto, el acta de envío y entrega de correo electrónico de l 14 de noviembre de 2025 únicamente da cuenta de la remisión de una comunicación con radicado de entrada 251139509.

25. A su vez, la respuesta identificada con el radicado de entrada 251139509 y de salida 252192306, con fecha de 5 de noviembre de 2025, a la cual alude la autoridad accionada, corresponde a una solicitud diferente a la debatida , debido a que su contenido no coincide con las solicitudes formuladas en la petición objeto de debate.

salida 252192306, con fecha de 5 de noviembre de 2025, a la cual alude la autoridad accionada, corresponde a una solicitud diferente a la debatida , debido a que su contenido no coincide con las solicitudes formuladas en la petición objeto de debate.

2 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-376 de 2017 y T-206/18. entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

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Pues, aunque dicha respuesta guarda relación temática con el asunto cuestionado, ya que se refiere al incidente de ransomware en la infraestructura de nube privada gestionada por IFX Networks, ahí se dio respuesta acerca del informe técnico de ciberseguridad, del estado de las investigaciones, de las medidas de protección y de las sanciones a IFX Networks. Mientras que en el escrito presentado el 30 de octubre de 2025, el actor solicitó , en términos generales, la declaración juramentada de no filtración de sus datos, una evaluación de riesgos informáticos personalizada, la implementación de medidas de protección de sus procesos y la s garantías de confidencialidad absoluta.

26. A lo anterior se suma que el 18 de agosto de 2026 el Ministerio señalado allegó de nuevo pruebas para demostrar la respuesta dada al actor ; sin embargo, adjuntó el mismo material probatorio antes relacionado y, adicionalmente, un acta de entrega

26. A lo anterior se suma que el 18 de agosto de 2026 el Ministerio señalado allegó de nuevo pruebas para demostrar la respuesta dada al actor ; sin embargo, adjuntó el mismo material probatorio antes relacionado y, adicionalmente, un acta de entrega de correo electrónico de la empresa 4-72 del 19 de julio de 2024, que da cuenta del envío de la respuesta 242084175, la cual no demuestra la contestación de la petición.

27. Conforme a lo anterior, esta Sala no cuenta co n elementos probatorios que permitan establecer que la entidad efectivamente emitiera respuesta de fondo al accionante, pues las pruebas allegadas están relacionadas con otra petición, no con la que es objeto de esta acción constitucional.

28. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

3 VFRadicación: 11001-03-15-000-2026-01400-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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