CE - Sentencia 11001031500020260142800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260142800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete [27] de agosto de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

Demandante: CLAUDIA ANDREA CORREA MURIEL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Claudia Andrea Correa Muriel, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.

La violación de sus garantías constitucionales la adjudicó al auto proferido el 12 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio

febrero de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente, en adelante SMLMV, para el año 20261.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió:

1 En el proceso de simple nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental al Mínimo Vital en conexidad con la Dignidad Humana, la Educación y la Protección de la Familia.

SEGUNDO: Se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión del Consejo de Estado en la fecha del 13 de febrero del 2026, por incurrir en un defecto fáctico al no considerar la desestabilización económica total de mi hogar.

TERCERO: Se ordene el restablecimiento de mis derechos que sigan pagando mi sueldo del mínimo vital que corresponde al valor completo de $2.000.000, que no tumben el decreto, para garantizar que pueda seguir cubriendo el arriendo, la salud de mi pareja y mis estudios.2.

1.3. Hechos

sueldo del mínimo vital que corresponde al valor completo de $2.000.000, que no tumben el decreto, para garantizar que pueda seguir cubriendo el arriendo, la salud de mi pareja y mis estudios.2.

1.3. Hechos

La parte actora indicó lo siguiente:

HECHOS Con el tumbar el salario mínimo vital expedido por el presidente el 29 de diciembre del 2025 decreto 1469 de 2025 vulnera mis derechos a la vida digna, decretó que fue suspendido por el consejo de estado por la segunda instancia.

LA DECISIÓN: "El día 13 de febrero del 2026 el consejo de estado segunda instancia decidió suspender el decreto 1469 del 29 de diciembre del 2025 por unas demandas realizadas al mismo decreto con el aumento del salario mínimo vital. el Consejo de Estado dictó sentencia mediante la cual decidió pedir al gobierno expedir otro decreto en 8 días, ya que argumentan los demandantes que el salario mínimo no debe subir más de la tasa de inflación más el IPC, ósea no más del 6%, sin tomar en cuenta que ante la constitución del 1991 se encuentra plasmado la importancia de un mínimo vital como el que tomo en cuenta el presidente al expedir este decreto3.

1.4. Sustento de la vulneración

Al respecto, manifestó que la referida suspensión le generó afectaciones, porque es la principal fuente de ingresos de su hogar. Relató que no tiene vivienda propia y que se encuentra financiando sus estudios. Por ende, explicó que necesita el pago de su salario conforme fue estipulado en el Decreto 1469 de 2025.

Afirmó que el auto proferido el 12 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó

pago de su salario conforme fue estipulado en el Decreto 1469 de 2025.

Afirmó que el auto proferido el 12 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el SMLMV para el año 20264, desconoció el precedente constitucional, sin precisar sentencia alguna, porque «omitió valorar mi situación de sujeto de especial protección por ser cabeza de familia en condiciones de vulnerabilidad, desconociendo que el mínimo vital debe prevalecer sobre interpretaciones restrictivas de la ley».

2 Transcripción del texto original que puede contener errores. Al respecto, nótese que la fecha plasmada por el tutelante fue la del día 13 siendo la correcta el día 12. 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores. 4 En el proceso de simple nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

1.5.1. El expediente le correspondió inicialmente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante auto del 4 de marzo de 2026 remitió el proceso de la referencia a la Sección Quinta, magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil , para que

1.5.1. El expediente le correspondió inicialmente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante auto del 4 de marzo de 2026 remitió el proceso de la referencia a la Sección Quinta, magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil , para que decidiera sobre la posible acumulación al expediente 11001 -03-15-000-202601119-00 quien, a su vez, con auto de 9 de julio de 2026 envió al despacho ponente las diligencias tras advertir un conocimiento previo del asunto, tanto así que, ya se profirió sentencia el pasado 11 de junio.

1.5.2. Mediante auto de 24 de julio de 2026, el magistrado ponente a vocó conocimiento y admitió la solicitud de amparo; en consecuencia, resolvió notificar esa providencia por el medio más expedito y eficaz al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridad accionada y a la Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (demandados del proceso de nulidad simple) como terceros con interés.

1.5.3. Con escrito de 24 de agosto de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barrero Suárez manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto tras considerar que podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 5º 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dicho impedimento fue declarado infundado en auto de 27 de agosto de 2026.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

infundado en auto de 27 de agosto de 2026.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

En escrito suscrito por el magistrado ponente de la providencia cuestionada, se solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ya que la accionante no ostenta la calidad de parte ni de tercero interviniente en el proceso contencioso administrativo en el cual se profirió el auto de medida cautelar reprochado.

Adicionalmente, precisó que el objeto de la acción constitucional «perdió actualidad, pues mediante auto de 9 de julio de 2026, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió revocar la providencia aquí enjuiciada, negar la suspensión provisional del Decreto 1469 de 2025 y dejar sin efectos la medida cautelar innominada que igualmente había sido decretada».

5 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida dentro de un medio de control de nulidad simple en el cual solo se le vinculó como un tercero interesado, aunado a que la tutelante no manifestó que dicho departamento administrativo haya producido la afectación alegada ni formuló una pretensión que esté jurídicamente habilitado a satisfacer.

De otra parte, recalcó que la discusión sobre la legalidad del Decreto 1469 de 2025 y la medida cautelar que recayó sobre este se encuentra sometida al juez natural dentro del proceso contencioso-administrativo dentro del cual la accionante no es parte.

Finalmente, explicó que, a su juicio, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa, ya que no alegó un defecto ni explicó por qué la decisión cuestionada configuraría una afectación iusfundamental desproporcionada.

1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través del coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica de la entidad allegó informe en el que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones que se plantean en la solicitud de amparo.

Explicó que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial dictada por

en la causa por pasiva, porque no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones que se plantean en la solicitud de amparo.

Explicó que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que esa cartera ministerial «no está facultada para controvertir las actuaciones judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de discreción al momento de motivar sus decisiones teniendo de presente que la rama judicial es un ente autónomo e independiente».

Finalmente, hizo hincapié en que, dentro del proceso de nulidad simple se dictó el auto de 9 de julio de 2026, en el cual se resolvió revocar la providencia cuestionada, entonces, «ha quedado plenamente ratificada la legalidad y validez del Decreto 1469 de 2025».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Andrea Correa Muriel contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por los DecretosDemandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2014 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitudes de desvinculación

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidieron su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dichas solicitudes serán negadas, en atención a que su comparecencia es en calidad de terceros dado el interés que les asiste, pues fungen como parte en el proceso de nulidad simple donde se dictó la providencia aquí cuestionada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir el auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el SMLMV para el año 2026, al interior del proceso de nulidad simple 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, de encontrarse acreditada se analizarán

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y, de encontrarse acreditada se analizarán (iii) los demás requisitos de procedibilidad; y (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.1. Análisis del presupuesto de la legitimación en la causa

La solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa, como pasa a explicarse.

El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

puede incurrir una autoridad judicial. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

El presupuesto de la legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

En efecto, en relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P.

Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Demandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».

En este mismo sentido, en sentencia T -552 de 2006, la Corte señaló que el ordenamiento jurídico colombiano prevé cuatro posibilidades para la legitimación en promoción de la acción de tutela: (i) su ejercicio directo; (ii) su ejercicio por medio de representantes legales, en caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el que el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y el escrito debe contar con poder especial para el asunto; y (iv) por medio de agente oficioso.

De conformidad con lo expuesto con antelación, la señora Claudia Andrea Correa Muriel cuestiona el auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el SMLMV para el año 2026 , al interior del proceso de nulidad simple 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).

por medio del cual se fijó el SMLMV para el año 2026 , al interior del proceso de nulidad simple 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).

De la revisión del expediente y del material probatorio allegado, se concluye que la interesada no ha sido sujeto procesal en el medio de control de nulidad simple y tampoco ha solicitado ser reconocida como coadyuvante, tercero con interés, ni ha intervenido de forma alguna en el proceso judicial en el que se dictó la providencia cuestionada.

En este orden de ideas, se advierte que la accionante no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela contra el auto dictado por la autoridad judicial acusada. Como se afirmó previamente, este requisito consiste en verificar que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen vulnerados. Dado que, en litigios en los que la transgresión alegada se predique de una providencia judicial, la titularidad de los derechos fundamentales está en cabeza, en principio, de los sujetos procesales, coadyuvantes e intervinientes del trámite respectivo, es necesario concluir que la señora Claudia Andrea Correa Muriel no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional.

Finalmente, ante el argumento de la tutelante referido a que la providencia judicial cuestionada le generó afectaciones a su mínimo vital porque su salario es la principal fuente de ingresos en su hogar y se encuentra financiando sus estudios, es oportuno recordar que, incluso, el entonces auto acusado había incluido una medida cautelar innominada mediante la cual aseguró la fijación de un porcentaje

principal fuente de ingresos en su hogar y se encuentra financiando sus estudios, es oportuno recordar que, incluso, el entonces auto acusado había incluido una medida cautelar innominada mediante la cual aseguró la fijación de un porcentaje transitorio de aumento y así mitigó de forma directa cualquier riesgo de congelamiento de los ingresos o de pérdida absoluta del poder adquisitivo . En síntesis, la Sección no evidencia que la actora se hubiese encontrado en un estadoDemandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desprotección absoluta.

Con base en todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la accionante, pues admitir que cualquier ciudadano pueda impugnar vía tutela una decisión judicial dentro de un proceso del cual no es parte, desnaturalizaría las competencias judiciales y terminaría desbordando la jurisdicción constitucional al obligarla a dirimir controversias estrictamente legales que ya están siendo ventiladas de forma idónea ante el juez natural.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Andrea Correa Muriel para promoverla frente al auto del 12 de febrero de 2026, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, al interior del proceso de nulidad simple 11001-03-25-000-202600004-00 (principal).

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Con salvamento de voto

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoDemandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoDemandante: Claudia Andrea Correa Muriel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01428-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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