CE - Sentencia 11001031500020260156901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260156901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: PAULO MORENO GUTIÉRREZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Auto que decretó medida cautelar.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 3 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 27 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, los señores Paulo Moreno Gutiérrez y Pedro Elías Romero Taborda pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la confianza legítima y al debido

Gutiérrez y Pedro Elías Romero Taborda pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la confianza legítima y al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto dictado el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el auto proferido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT -0005941 y GCT-0005962 del 11 de junio de 2021 proferidas por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-36-000-2022-00034-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales del señor Paulo Moreno Gutiérrez y Pedro Elías Romero Taborda al trabajo, m ínimo vital, igualdad, confianza leg ítima y debido proceso administrativo y judicial, vulnerados de manera conjunta y continua por las entidades accionadas.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B que deje sin efecto el Auto del 10 de octubre de 2024 (Rad. 70.666), por haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T -530 de 2016, precisando que esta no dispuso la prohibición de la actividad minera tradicional desarrollada bajo el art ículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T -530 de 2016, precisando que esta no dispuso la prohibición de la actividad minera tradicional desarrollada bajo el art ículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

1 “Por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC – 09541” 2 Por medio de la cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de form alización de minería tradicional OEA – 14481.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería (ANM) dejar sin efecto la Resolución VCT991 de 2024 y el Auto GCMD -111 de 2025, por configurarse una v ía de hecho administrativa, y ordenar el restablecimiento inmediato de la prerrogativa de explotación minera tradicional reconocida dentro del expediente OEA -14481 y NFC - 0954, as í como el levantamiento de la suspensión del trámite de formalización, permitiendo su continuación conforme al artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en coordinación con el Ministerio del Interior y con participación de las comunidades mineras tradicionales, realice dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses la clarificación de los polígonos superpuestos en el municipio de

del Interior y con participación de las comunidades mineras tradicionales, realice dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses la clarificación de los polígonos superpuestos en el municipio de Riosucio (Caldas), y adelante los censos y caracterizaciones poblacionales ordenados en la Sentencia T-530 de 2016, garantizando el reconocimiento de los actores del territorio antes de adoptar decisiones sobre su delimitación.

QUINTO: Disponer que las entidades accionadas adopten medidas coordinadas para garantizar el ejercicio seguro, ambientalmente responsable y formalizado de la minería tradicional, asegurando la coexistencia pacífica entre comunidades étnicas y mineros tradicionales.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestaron los accionantes que desde el año 2013 ha n desarrollado de manera artesanal la extracción de minerales de oro en el municipio de Riosucio (Caldas), reconocida como minería tradicional y con fundamento en lo establecido en el Decreto 933 de 2013, que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Presentaron ante la Agencia Nacional de Minería solicitud de formalización minera OEA14481 y NFC-09541 e indicaron que, si bien dicho decreto fue anulado, la prerrogativa de explotación fue expresamente mantenida y reconocida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1382 de 2013, que permitieron la continuidad de la actividad minera mientras se adelantaba el trámite de formalización.

En la Sentencia T -530 de 2016, la Corte Constitucional impartió órdenes relacionadas con la delimitación del Resguardo Indígena Cañamomo -Lomaprieta y ordenó a la ANM

En la Sentencia T -530 de 2016, la Corte Constitucional impartió órdenes relacionadas con la delimitación del Resguardo Indígena Cañamomo -Lomaprieta y ordenó a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona identificada por el resguardo hasta que existiera decisión en firme de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión de los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas. Mediante memorando 20172200026723 del 16 de marzo de 2017, el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería identificó que el área definida por el Resguardo Indígena Ca ñamomo-Lomaprieta, objeto de delimitación por la A gencia Nacional de Tierras, se encontraba superpuest o con el polígono de la solicitud OEA14481 y NFC 09541 y realizó la anotación correspondiente en el sistema geográfico de la entidad. A través de la Resolución 001222 del 20 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud OEA -14481 y NFC -09541 por considerar que no quedaba área susceptible de contratar , decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución VCT-000392 del 20 de abril de 2020, que confirmó la decisión de rechazo. Dentro del trámite de la solicitud NFC-095413, la ANM expidió la Resolución VCT-000295 del 30 de abril de 2021, que revocó la decisión adoptada en la Resolución No. 000189 de

Dentro del trámite de la solicitud NFC-095413, la ANM expidió la Resolución VCT-000295 del 30 de abril de 2021, que revocó la decisión adoptada en la Resolución No. 000189 de 4 de marzo de 2020 y la Resolución No. VTC - 001488 de 30 de octubre de 2020 y suspendió el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. NFC – 09541, en atención a lo ordenado en la sentencia T - 530 de 2016 y dentro del trámite de

3 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tr adicional NFC09541 y se toman otras determinaciones.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa solicitud OEA -14481, expidió la Resolución VCT -0002974, que revocó la decisión adoptada en la Resolución No. 001222 de 20 de noviembre de 2019 y suspendió el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA-14481 en atención a lo ordenado en la sentencia T - 530 de 2016.

El 11 de junio de 2021, la Agencia Nacional de Minería profirió la s Resoluciones CGT – 0005945, GGT – 0005956, y CGT -0005967, a través de las cuales aclaró que la suspensión de la actuación administrativa no cobijaba la prerrogativa de explotación del

0005945, GGT – 0005956, y CGT -0005967, a través de las cuales aclaró que la suspensión de la actuación administrativa no cobijaba la prerrogativa de explotación del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y permitió la continuación de actividades mineras sin perjuicio de que pudiera ser suspendida con ocasión del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene minera, disposiciones ambientales y omisión en la aplicación de los lineamientos establecidos por la comunidad étnica que habita en la zona y que fue reconocida en la sentencia T - 530 de 2016.

El 31 de enero de 2022, Albeiro Antonio Tapasco Guerrero, en calidad de representante legal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de solicitar la nulidad, entre otras, de las Resoluciones VCT-000295, VCT-000296 y VCT-000297 del 30 de abril de 2021, correspondientes respectivamente a los trámites de formalización minera NFC -09541, NKE -09251 y OEA -14481, así como de las Resoluciones GCT000594, GCT-000595 y GCT-000596 del 11 de junio de 2021, que aclararon actuaciones dentro de esos mismos trámites.

Como restablecimiento del derecho, el resguardo solicitó, entre otras medidas, que la ANM se abstuviera de continuar procesos de formalización minera de personas ajenas al resguardo y de otorgar autorizaciones de explotación minera dentro del territorio de ocupación ancestral, hasta que culminara el proceso de delimitación y titulación ordenado en la sentencia T-530 de 2016.

resguardo y de otorgar autorizaciones de explotación minera dentro del territorio de ocupación ancestral, hasta que culminara el proceso de delimitación y titulación ordenado en la sentencia T-530 de 2016.

En escrito separado, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que permitían la explotación minera en el territorio indígena, así como otras medidas relacionadas con acciones policivas y el cumplimiento de órdenes de cierre de minas.

La demanda correspondió por reparto a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C bajo el radicado 25000-23-36-000-2022-00034-00, que por auto de 28 de febrero de 2022, admitió la demanda, ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los beneficiarios de los actos administrativos demandados, dentro de ellos, los aquí accionantes, por lo que dispuso la vinculación de los señores Pedro Elías Romero Taborda, Milton Cesar Mendoza Díaz, Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez; además, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y remitió copias al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por ser la autoridad encargada de verificar las órdenes impartidas en la sentencia T-530 de 2016.

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión provisional. Señaló que no se satisfacían los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues no encontró contradicción entre las normas invocadas y los actos acusados; indicó que el cumplimiento de la sentencia T -530 de 2016

del artículo 231 del CPACA, pues no encontró contradicción entre las normas invocadas y los actos acusados; indicó que el cumplimiento de la sentencia T -530 de 2016 correspondía al Tribunal Superior de Manizales , Sala Penal, y estimó que no se había precisado el perjuicio que ocasionaba la permanencia de los efectos de los actos. También indicó que no estaba demostrado que la ANT hubiese cumplido la orden de

4 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tr adicional OEA14481 y se toman otras determinaciones.”

5 “Por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541.” 6 “Por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251. 7 “Por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14481.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delimitación y titulación del resguardo.

El 26 de agosto de 2022, el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra ese auto. Sostuvo que sí se

delimitación y titulación del resguardo.

El 26 de agosto de 2022, el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra ese auto. Sostuvo que sí se cumplían los requisitos para decretar la medida cautelar y que los actos demandados, al permitir explotación minera dentro del territorio indígena, vulneraban los derechos del resguardo y lo resuelto en la Sentencia T-530 de 2016. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 10 de octubre de 20248, revocó la decisión para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT -000594, GCT-000595 y GCT -000596 del 11 de junio de 2021 al encontrar una contradicción entre esos actos y los derechos amparados en la Sentencia T-530 de 2016.

En particular, examinó las Resoluciones GCT -000594, GCT-000595 y GCT-000596 del 11 de junio de 2021, relacionadas respectivamente con los trámites NFC -09541, NKE09251 y OEA -14481, y consideró preliminarmente que vulneraban los derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y a la autodeterminación de la comunidad que habita en el resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta, amparados en la sentencia T – 530 de 2016.

fundamentales al territorio, a la consulta previa y a la autodeterminación de la comunidad que habita en el resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta, amparados en la sentencia T – 530 de 2016.

La Sala distinguió esas resoluciones aclaratorias de las Resoluciones VCT-000295, VCT000296 y VCT-000297 del 30 de abril de 2021. Respecto de estas últimas, concluyó que no procedía su suspensión provisional porque, aunque habían revocado las decisiones que terminaron las solicitudes de formalización, expresamente mantuvieron suspendidos los trámites.

Respecto de la solicitud OEA-14481, la Resolución VCT-000297 del 30 de abril de 2021 había revocado la Resolución 001222 de 2019 y la Resolución VCT -000392 de 2020 y había dispuesto suspender el trámite hasta que existiera decisión en firme de la ANT sobre la extensión de los territorios de las comunidades étnicas.

Consideró que no obraba prueba en el expediente de que la ANT hubiera cumplido la orden de delimitación y titulación de tierras del resguardo y, a partir de ello, estimó preliminarmente que la ANM no podía autorizar explotación minera dentro de ese territorio.

El auto dictado de 10 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien consideró que la medida decretada era abiertamente improcedente porque no era claro que las actividades de los mineros tradicionales se encontraban dentro del polígono protegido por la sentencia T -530 de 2016. También señaló que el medio de control de

consideró que la medida decretada era abiertamente improcedente porque no era claro que las actividades de los mineros tradicionales se encontraban dentro del polígono protegido por la sentencia T -530 de 2016. También señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente para verificar el cumplimiento de lo decidido en la acción de tutela, pues ello debía cuestionarse mediante un incidente de desacato.

Contra el referido auto, el señor Pedro Elías Romero Taborda interpuso recurso de súplica que fue rechazado por improcedente mediante auto dictado el 4 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El 18 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución VCT – 991, a través de la cual dio cumplimiento al auto dictado de 10 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y resolvió mantener suspendido el trámite de formalización de minería tradicional OEA – 14481 en los términos dispuestos en el artículo 2 de Resolución No. VCT 000297 de 30 de abril de 2021 y el 10 de marzo

8 Auto que fue notificado a las partes por estado de 13 de noviembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025 emitió el auto GCMD-111, a través del cual requirió al demandante acreditar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025 emitió el auto GCMD-111, a través del cual requirió al demandante acreditar el pago de las regalías correspondientes por la actividad minera asociada a las solicitudes OEA – 14481 y NFC – 09541.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se debate la tensión de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y los derechos de los mineros tradicionales y, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que se agotaron los recursos ordinarios frente a la medida cautelar decretada sin que exista otra vía judicial efectiva para proteger sus derechos, dado que el perjuicio al mínimo vital y al debido proceso es actual y grave.

Frente al requisito de inmediatez, afirmó que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable desde la expedición de cada actuación lesiva, pues el auto que dictó el Consejo de Estado data del 10 de octubre de 2024, la Resolución que profirió la ANM es de 18 de noviembre de 2024 y el auto de regalías es de 10 de marzo de 2025, del auto cuestionado, e indicó que la omisión de la ANT persiste, por lo que acudió a la acción de tutela ante la continuidad del daño.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en:

del auto cuestionado, e indicó que la omisión de la ANT persiste, por lo que acudió a la acción de tutela ante la continuidad del daño.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en:

Defecto sustantivo por cuanto la autoridad accionada interpretó de manera errónea la sentencia T530 de 2016, dado que entendió que dicha sentencia impedía continuar con la explotación minera mientras se resolvía la delimitación territorial, cuando, según los accionantes, la Corte Constitucional ordenó suspender los trámites de formalización y titulación, pero no prohibió la explotación minera tradicional que se encontraba en curso, particularmente la amparada por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T530 de 2016, que, según los accionantes, creó un equilibrio entre los derechos del resguardo indígena y los de los mineros tradicionales.

5. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, afirmó que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban los elementos necesarios para que el juez de tutela tomara la decisión que en derecho corresponda.

La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Destacó que su actuación se circunscribió a dar cumplimiento a las órdenes judiciales de

dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Destacó que su actuación se circunscribió a dar cumplimiento a las órdenes judiciales de suspensión y que la solicitud de formalización minera OEA 14481 se encontraba vigente por mandato judicial, que las pretensiones respecto del auto dictado por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024, la Resolución VCT991 de 2024, el auto GCMD 111 de 2025 debían ser ventiladas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control ordinarios y que los requerimientos de regalías son procedentes durante la suspensión de la prerrogativa de explotación minera.

La Agencia Nacional de Tierras afirmó que la acción de tutela no resulta procedente para acelerar o sustituir las formas propias del procedimiento administrativo , pues ello implicaría desconocer el debido proceso administrativo y las competencias técnicas asignadas a la entidad, e indicó que el procedimiento administrativo que adelanta para la ampliación del resguardo indígena se encuentra actualmente en etapa de estudio técnico,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que implica la realización de análisis socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras que resultan indispensables para la adopción de una decisión administrativa debidamente fundamentada y que las actuaciones que adelantó se desarrollaron conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional

tierras que resultan indispensables para la adopción de una decisión administrativa debidamente fundamentada y que las actuaciones que adelantó se desarrollaron conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T530 de 2016. El Resguardo Indígena de Origen Colonial Cañamomo-Lomaprieta solicitó negar las pretensiones de la tutela o, en subsidio, declarar la improcedencia de la acción de tutela y ratificar la vigencia de las órdenes impartidas en la tutela T – 530 de 2016 en cuanto reconoce la prelación de los derechos al territorio, la autonomía indígena y la consulta previa y ordenó la suspensión de todo trámite o título minero mientras no exista limitación definitiva del resguardo e indicó que los demandantes adelantaron trámite de formalización minera sin el aval de la autoridad tradicional ni la consulta previa, lo que contrarió la referida sentencia. Los señores Antonio Mendoza Díaz y Milton César Mendoza Díaz solicitaron acceder a la petición de amparo y extender a su favor los efectos de la tutela dada su calidad de terceros con interés directo y mineros tradicionales en proceso de formalización. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no rindió informe pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela9.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 1 3 de abril de 2026, declaró improceden te la acción de tutela por incumpli r el requisito de

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 1 3 de abril de 2026, declaró improceden te la acción de tutela por incumpli r el requisito de inmediatez respecto de la providencia dictada el 10 de octubre de 2024, toda vez que, al no proceder ningún recurso contra la misma, la parte actora tenía hasta el 11 de abril de 2025 para cuestionar dicha decisión; sin embargo, radicó la acción de tutela el 27 de febrero de 2026. Al respecto, indicó que la parte actora no expuso ningún ar gumento tendiente a justificar el tiempo que tardó en acudir al juez constitucional. Respecto a actos administrativos expedidos en virtud de la solicitud de formalización minera (expediente OEA-14481 y NFC-09541) adelantada ante la ANM, afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; frente al auto CGMD de 10 de marzo de 2025, sostuvo que, como se trata de un cobro de regalía propio del procedimiento administrativo de formalización minera, su legalidad debe cuestionarse a través del medio de control procedente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a la Resolución VCT991 del 18 de noviembre de 2024, señaló que, como a través del mismo se dio cumplimiento a la medida cautelar decretada en providencia del 11 de octubre de 2024, la acción de tutela no es mecanismo procedente para cuestionar los actos administrativos de cumplimiento.

7. Impugnación

La parte accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

los actos administrativos de cumplimiento.

7. Impugnación

La parte accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que el fallo impugnado declaró la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez sin tener en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales es de tracto sucesivo y sus efectos permanecen en el tiempo, como ocurre con la afectación de su derecho al trabajo y al mínimo vital, lo que mantiene vigente la necesidad de protección constitucional, pues la prohibición derivada del auto dictado el 10 de octubre de 2024 y

9 A través de mensaje enviado el 10 de marzo de 2026 a los correos electrónicos scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01569-01

Demandante: Paulo Moreno Gutiérrez y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializada por la Agencia Nacional de Minería les impide generar ingresos diarios para su subsistencia y la de sus familias. De otra parte, adujo la ineficacia de los mecanismo s ordinarios y la configuración de un perjuicio irremediable dada la parálisis forzada de su única fuente de ingresos, sumada a la exigencia de pago de regalías sobre una actividad que el mismo Estado les prohíbe realizar, contradicción que a su juicio desconoce el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019

la exigencia de pago de regalías sobre una actividad que el mismo Estado les prohíbe realizar, contradicción que a su juicio desconoce el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y conlleva a que el litigio por los mecanismos ordinarios no sea el mecanismo idóneo para evitar la consumación de un daño a su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improceden te la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la pretensión de dejar sin efectos el auto dictado el 10 de octubre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT -00059410 y GCT-00059611 de 11 de junio de 2021 proferidas por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-36-000-202200034-00/01 no satisface el requisito general de inmediatez y las pretensiones relacionadas con los actos administrativos expedidos en virtud de la formalización minera por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la subsidiariedad y (iv) el

por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la subsidiariedad y (iv) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos13 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

10 “Por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tra

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