CE - Sentencia 11001031500020260158101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260158101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: UNIÓN TEMPORAL COLEGIO SAN BARTOLOMÉ LA

MERCEDFE Y ALEGRÍACARTAGENA

Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra laudo arbitral. Improcedencia por no superar los exigentes requisitos de procedibilidad de relevancia y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. A través de apoderado judicial, la Unión Temporal Colegio San Barto lomé la Merced -Fe y Alegría – Cartagena presentó acción de tutela contra el laudo proferido el 28 de agosto de 2025 por el tribunal de arbitraje que conoció las controversias contractuales surgidas entre la Unión temporal y el Distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, con ocasión de la ejecución del contrato de concesión de infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal del 28 de diciembre de 2007. Con el fin de facilitar la exposición de los ante cedentes se explican primero los que llevaron al laudo arbitral censurado, y posteriormente, los del proceso de tutela.

Antecedentes procesales

facilitar la exposición de los ante cedentes se explican primero los que llevaron al laudo arbitral censurado, y posteriormente, los del proceso de tutela.

Antecedentes procesales

2. El 14 de mayo de 2024, el apoderado de la Unión Temporal presentó demanda y solicitó la convocatoria de Tribunal Arbitral ante el centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira. El 10 de septiembre de 2024, se instaló el tribunal arbitral. Se corrió traslado a la entidad demandada, Distrito de Cartagena. El 24 de octubre de 2024, la entidad distrital contestó la demanda “sin copiar o enviar a la Unión Temporal los documentos correspondientes”.

3. El 6 de noviembre de 2024, se descorrió el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

4. Se surtió el procedimiento de conciliación, fijación de honorarios y gastos y el trámite de la audiencia. Se decretaron varios medios de prue ba, las cuales fueron practicadas entre el 19 de marzo y el 10 de junio de 2025. Posteriormente se produjo la audiencia de alegatos y el 28 de agosto de 2025 la audiencia de laudo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

5. El actor sostiene que la mencionada providencia incurrió en vulneración a l

Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

5. El actor sostiene que la mencionada providencia incurrió en vulneración a l derecho al debido proceso de la Unión Temporal al incurrir en defecto fáctico y sustantivo pues, el tribunal desconoció hechos admitidos por el Distrito de Cartagena en la contestación de la demanda arbitral; omitió valorar pruebas trascendentes debidamente incorporadas al expediente y fundamentó su decisión en normas que no guardan conexidad material con los supuestos fácticos acreditados en el proceso.

Fundamentos del escrito de amparo

6. Respecto de las causales generales de procedencia, la parte actora sostiene que las satisface, pues el asunto reviste relevancia constitucional, se satisface el requisito de subsidiariedad, inmediatez, y los restantes indicados en la jurisprudencia constitucional.

7. Frente a las causales específicas de procedencia, inició explicando el esquema del contrato de concesión que produjo la controversia contractual y el posterior laudo arbitral. Indicó que el contrato de concesión tenía como objeto “la organizació n, operación y prestación del servicio público de educación formal en la I.E. JORGE ARTEL fue estructurado a partir de un modelo de ejecución anual, en el cual las obligaciones de las partes se cumplían de manera sucesiva y correlativa durante cada año lectivo.”

8. El esquema contractual partió de una proyección de atención de 1440 alumnos en la I.E. JORGE ARTEL. Este número fue incorporado como parámetro estructural del proyecto de inversión (que se ejecutó mediante la celebración del CONTRATO

8. El esquema contractual partió de una proyección de atención de 1440 alumnos en la I.E. JORGE ARTEL. Este número fue incorporado como parámetro estructural del proyecto de inversión (que se ejecutó mediante la celebración del CONTRATO DE CONCESIÓN), de la autorización para la asunción de vigencias futuras solicitada otorgada a la administración distrital por el Concejo y constituyó la base sobre la cual se definió el equilibrio económico del CONTRATO DE CONCESIÓN.

9. Explicó la operatividad de las obligaciones contractuales de la siguiente manera.

En primer lugar, se encuentra la obligación de suministro de la matrícula de 1440 estudiantes a cargo del distrito de Cartagena, posteriormente viene la obligación de prestación del servicio de educación a cargo de la unión temporal, y finalmente la obligación de pago a cargo, nuevamente del Distrito.

10. Indicó que esta estructura contractual tiene incidencia en los supuestos errores del laudo arbitral pues, el eje central de la obligación es la consecuencia del suministro de las matrículas a cargo del Distrito. Afirmó: “ambos defectos derivaron en que el TRIBUNAL desconociera la existencia de la obligación contractual en cabeza del DISTRITO DE CARTAGENA de suministrar un número mínimo de alumnos anualmente, como matrícula oficial a atender por parte de la UNIÓN TEMPORAL, y, por lo tanto, la base misma de l a responsabilidad contractual del DISTRITO DE CARTAGENA.”. Este aspecto era principal del contrato, y no

meramente secundario. Agregó:

“En tal medida, el análisis de responsabilidad contractual del DISTRITO DE

DISTRITO DE CARTAGENA.”. Este aspecto era principal del contrato, y no meramente secundario. Agregó:

“En tal medida, el análisis de responsabilidad contractual del DISTRITO DE CARTAGENA (tal como se pretendió mediante la demanda arbitral) debíaRadicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

comenzar por verificar, a partir de las normas aplicables y del acervo probatorio, la existencia de esta obligación.”1

11. En relación con el defecto fáctico indicó que se presenta por dos razones: “el TRIBUNAL (1.) decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y (2.) omitió considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efe ctos de fundamentar su providencia.”2

12. En el primer asunto, afirmó que el Distrito de Cartagena, en la contestación de la demanda admitió hechos que no fueron tenidos en cuenta por el laudo. Recordó el contenido del artículo 96 del Código General del Proceso e insistió en que el tribunal no ate ndió a que, en la contestación de la demanda, el distrito admitió hechos que no fueron atendidos por el tribunal arbitral. Concretamente indica que, en los hechos 18 y 19 de la demanda, relacionados con las cláusulas 24 y 25 del

hechos que no fueron atendidos por el tribunal arbitral. Concretamente indica que, en los hechos 18 y 19 de la demanda, relacionados con las cláusulas 24 y 25 del contrato de concesión se in dicó que el distrito tenía la obligación de poner a disposición 1440 alumnos en cada uno de los dos establecimientos educativos concesionados. Señaló que en la contestación de la demanda el distrito aceptó ese hecho como cierto. Afirmó el tutelante la admi sión de la existencia de la obligación por parte del DISTRITO DE CARTAGENA no se hizo únicamente en el pronunciamiento sobre los hechos, sino también en las excepciones.

13. Adujo que, “podría válidamente afirmarse que la diferencia entre las posiciones de la UNIÓN TEMPORAL y el DISTRITO DE CARTAGENA se halla en que la parte convocante sostuvo que la obligación de suministro de matrícula era una obligación de resultado y la parte convocada, en cambio, sostuvo que se trataba de una obligación de medio”3. Concluyó que el tribunal decidió separarse por completo de los Hechos No. 18 y 19 de la demanda arbitral debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

14. En relación del segundo defecto fáctico sostuvo que el laudo omitió considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su providencia. Reprochó que, en la contestación de la demanda, el Distrito de Cartagena no aportó el expe diente del proceso contractual, y que solo a partir de requerimientos de la Unión Temporal dentro del proceso arbitral, se allegó al tribunal

providencia. Reprochó que, en la contestación de la demanda, el Distrito de Cartagena no aportó el expe diente del proceso contractual, y que solo a partir de requerimientos de la Unión Temporal dentro del proceso arbitral, se allegó al tribunal el desarrollo contractual. No obstante, el tribunal no tuvo en cuenta dicha realidad. Para explicar la tesis del d efecto fáctico, reiteró el contenido del memorial de alegatos finales respecto a anexos y documentos contractuales. En esa medida, indicó que era necesario que el tribunal tomara en cuenta la licitación pública 0042007SED, el anexo D del pliego de condiciones y los antecedentes del contrato de concesión.

15. Indicó que no se tuvo en cuenta la cláusula 12, 14, 21, 22, 24, 45 del contrato

de concesión, y el otrosí No. 6 del 10 de junio de 2011, el acuerdo No. 045 de 20 de

1 Folio 14 del escrito de amparo. 2 Ibidem. 3 Folio 18 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

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noviembre de 2007, la ficha de estadísticas básicas de inversión, EBI, del proyecto de inversión denominado entrega de concesión de dos establecimientos por parte del distrito de Cartagena en el marco de los programas de inversión contemplados en el plan nacional de desarrollo 2006 -2010. El acta del consejo de gobierno, la

de inversión denominado entrega de concesión de dos establecimientos por parte del distrito de Cartagena en el marco de los programas de inversión contemplados en el plan nacional de desarrollo 2006 -2010. El acta del consejo de gobierno, la exposición de motivos del proyecto de acuerdo. El acta del consejo superior de política fiscal, entre otros indicados en los alegatos finales. Concluyó que la omisión del tribunal en la valoración probatoria es complementar ia al defecto fáctico por desconocimiento de hechos debidamente probados identificados. Manifestó que de haberse valorado los documentos mencionados el asunto debatido habría cambiado sustancialmente.

16. En relación con el defecto sustantivo afirmó que el tribunal aplicó las normas correspondientes a la financiación de la prestación del servicio público de educación con cargo al Sistema General de Participaciones (alumno efectivamente atendido) como parámetro para determinar la existencia y alcance de la obligación de suministro de matrícula a cargo del Distrito de Cartagena motivo por el cual, acudió indebidamente a las normas que regulan la obligación de pago a la obligación de suministro de matrícula. Aseveró que, el Tribunal utilizó esa regla como criterio para negar la existencia y alcance de la obligación.

17. Reiteró desde la estructura contractual expuesta en la demanda arbitral y reiterada durante el proceso, la obligación de suministro de matrícula a cargo del DISTRITO DE CARTAGENA constituía el presupuesto fáctico inicial sobre el cual se activaban las obligaciones subsiguientes: primero, la prestación del servicio por parte de la UNIÓN TEMPORAL y, luego, la determinación o liquidación de la obligación de pago conforme al número de alumnos efectivamente atendidos. La

se activaban las obligaciones subsiguientes: primero, la prestación del servicio por parte de la UNIÓN TEMPORAL y, luego, la determinación o liquidación de la obligación de pago conforme al número de alumnos efectivamente atendidos. La regla de remuneración operaba, por tanto, sobre un factor previo: el número de alumnos matriculados, como resultado del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de suministro. Finalizó: “Al tomar la regla de pago como fundamento para descartar la existencia de la obligación de suministro, e l TRIBUNAL alteró el orden lógico y contractual del esquema obligacional y resolvió el problema jurídico a partir de un parámetro normativo distinto del que correspondía a los hechos debatidos”.

18. Solicitó el amparo del derecho al debido proceso de la unió n temporal colegio san Bartolomé la merced – fe y alegría – Cartagena, vulnerado por el laudo arbitral de 28 de agosto de 2025 por el tribunal de arbitramento. Consecuencia de lo anterior, estima que se debe dejar sin efectos el laudo arbitral mencionado y que se declare extintos los efectos de la cláusula compromisoria, que se ordenen las restituciones a que hubiere lugar, se declare que la Unión Temporal puede acudir a la justicia contencioso -administrativa para dirimir las controversias contractuales entre las partes. Finalmente requirió que se declare que, “ UNIÓN TEMPORAL dispondrá de un término de (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, para presentar la demanda correspondiente ante la justicia contenciosoadministrativa”.

Trámite del amparo

19. En sede de primera instancia, el mismo fue repartido a la Subsección C de la

tutela, para presentar la demanda correspondiente ante la justicia contenciosoadministrativa”.

Trámite del amparo

19. En sede de primera instancia, el mismo fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación que, después de negar un impedimentoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

presentado por el consejero de Estado William Barrera Muñoz, en auto de 6 de abril de 20264, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionante, los árbitros Blanca Lucia Burbano Ortiz, Felipe de Vivero Arciniegas y Camilo Hiroshi Emura Álvarez, así como a la secretaria del Tribunal de Arbitramento Edith Cediel Charris, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, como terceros interesados. Igualmente, se solicitó al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Co mercio de Pereira allegar copia digital del trámite arbitral No. 001-2024.

20. La Secretaría de Educación Distrital intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente el amparo, pues se utiliza el medio constitucional para reabrir una discusión procesal que se resolvió, con efectos de cosa juzgada, en el tribunal de arbitraje. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

declare improcedente el amparo, pues se utiliza el medio constitucional para reabrir una discusión procesal que se resolvió, con efectos de cosa juzgada, en el tribunal de arbitraje. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que carece de competencia para modificar el laudo arbitral.

21. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira solicitó su desvinculación pues cumple una labor estrictamente administrativa en la integración de los tribunales arbitrales. Indicó que la parte actora no ejerció el recurso de anulación de laudo arbitral.

22. En el mismo sentido intervino el Distrito de Cartagena de Indias , quien argumentó que, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y que, la tutela no puede ser utilizada para reabrir una discusión resuelta en virtud de una cláusula compromisoria.

Sentencia de primera instancia

23. En sentencia de 8 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación declaró improcedente la petición de amparo, pues estimó que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la interpretación del material probatorio del expediente contractual no fue caprichosa y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, el laudo fue adecuadamente motivado y respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial. Indicó que la parte actora pretende reabrir un asunto que ya fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento. Se evidencia que la acción de tutela se utiliza para cuestionar la decisión adoptada por el juez competente, reflejando, en realidad, una

sustancial. Indicó que la parte actora pretende reabrir un asunto que ya fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento. Se evidencia que la acción de tutela se utiliza para cuestionar la decisión adoptada por el juez competente, reflejando, en realidad, una inconformidad con el sentido de la decisión y un intento de convertir el amparo constitucional en una instancia adicional.

4 El 9 de marzo de 2026, el c onsejero William Barrera Muñoz manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, al señalar que había coincidido en distintos espacios académicos con el árbitro Felipe de Vivero Arciniegas y solicitó que se determinara si esa relación podía config urar alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto del 18 de marzo de 2026, la consejera Adriana Polidura Castillo declaró infundado el impedimento, al considerar que no se identificó una causal específ ica y que la relación descrita era de carácter profesional y académico, sin entidad suficiente para comprometer la imparcialidad; en consecuencia, ordenó devolver el expediente al despacho del consejero Barrera Muñoz. Ver, SAMAI, índices 5 y 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Recurso de impugnación5

24. El apoderado de la parte actora presentó el recurso de impugnación

Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Recurso de impugnación5

24. El apoderado de la parte actora presentó el recurso de impugnación reprochando que la providencia de primera instancia no resolvió los defectos específicos plan teados en el escrito de amparo. Indicó que la decisión del juez constitucional tomó un pasaje del laudo arbitral para concluir que hubo una adecuada interpretación del contrato y del expediente contractual. Insistió en que se presentó una vulneración iusfundamental alegada adecuadamente en el escrito de amparo, pues el laudo careció de los elementos determinantes exigidos por el derecho al debido proceso.

25. Recordó el precedente judicial del Consejo de Estado respecto al criterio de relevancia constitucional en materia de tutela contra providencias, y en su criterio, sostiene que, “el estándar jurisprudencial expuesto exigía que la Sala verificará si los defectos atribuidos al laudo arbitral planteaban una eventual vulneración del debido proceso en su dimens ión constitucional”. Indicó que su discrepancia no es una simple diferencia con la decisión, sino q ue implicaba la denuncia de aspectos que fueron dejados de lado por la autoridad judicial. Posteriormente reiteró el contenido de los defectos específicos in vocados, y señaló que no fueron examinados por el juez constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Determinación del problema jurídico

27. En atención al estado del proceso en segunda instancia y a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra laudos arbitrales y, en particular, si los cargos por defecto fáctico y sustantivo plantean una cuestión de verdadera relevancia constitucional o, por el contrario, buscan reabrir el debate c ontractual decidido por el Tribunal Arbitral.

28. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales proferidos por tribunales; en segundo lugar, se estudiará los elementos de procedibilidad de la acción de tutela.

5 Índice samai 32.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Causales genéricas de procedencia de tutela contra laudos arbitrales.

29. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 6, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluidas laudos arbitrales, es excepcional y exige que el actor

consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluidas laudos arbitrales, es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

30. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar l a consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos

subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar l a consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la providencia judicial cuestionada.

31. Respecto a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, el precedente constitucional ha indicado las condiciones excepcionales y estrictas de examen 10.

Se ha señalado que, esta posibilidad debe partir de la premisa que, las partes de una controver sia, en un primer momento, decidieron, en virtud de una cláusula compromisoria, remitir la solución de cualquier controversia a particulares investidos de competencias judiciales, motivo por el cual, no debe ser competencia de los jueces ordinario. Por ello, se ha indicado que el examen de procedencia general de la tutela es aún más estricto que el de providencias proferidas por jueces y tribunales de la república. Por ello se ha señalado, además, que hay reglas especiales de procedencia a las que debe suje tarse el juez constitucional. En la sentencia T -354 de 2019, reiterando el contenido de la SU174 de 2007 se señaló:

6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de

6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-354 de 2019, SU-500 de 2015, SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01581-01

Accionante: Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced-Fe y Alegría-Cartagena Accionado: Tribunal de Arbitramento Unión Temporal Colegio San Bartolomé la Merced y otros Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

“(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento j urídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.”

32. En la misma sentencia T-354 de 2019 se reiteró la SU-033 de 2018, en punto al examen del requisito de relevancia constitucional y se indicó que, respecto de las reglas 1 y 2 de la SU -174 de 2007, se debe “ realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitu cional; la incluida en el numeral 4 deriva en un estudio más atento del requisito de subsidiariedad; y la fijada en el numeral 3 condiciona la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad.” Se ha indicado que, el juez debe verificar si el reparo o reproche constitucional va dirigido a “una violación directa de un derecho fundamental, o por el contrario está orientada a revivir una instancia o a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo”.

33. En punto al requisito de relevancia constitucion al, la jurisprudencia ha distinguido entre errores in procedendo e in iudicando. Respecto de estos últimos, el control constitucional es especialmente restringido y no procede para corregir simples discrepancias jurídicas, contractuales o probatorias; únic amente puede

distinguido entre errores in procedendo e in iudicando. Respecto de estos últimos, el control constitucional es especialmente restringido y no procede para corregir simples discrepancias jurídicas, contractuales o probatorias; únic amente puede habilitarse cuando se acredite una arbitrariedad manifiesta e inequívoca del tribunal arbitral que comporte una vulneración directa de derechos fundamentales.

34. A su vez, la Sentencia SU -103 de 2022 resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional en materia de laudos arbitrales, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debi do proceso en su faceta constitucional 11; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pr etende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones. Sin embargo, en

11 En la Sentencia T-244 de 2007, recogido por la Sentencia SU-103 de 2022, la faceta constit

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