CE - Sentencia 11001031500020260161600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260161600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Hernando Torres Gaitán Consejo de Estado – Sección Quinta Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite de manera excepcional su procedencia, conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-627 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Hernando Torres Gaitán en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06843 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la citada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la citada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1-DECLARAR PROCEDENTE ESTA TUTELA POR FRAUDE PROCESAL

PROBADO.

2-AMPARAR MIS DERECHOS, DECLARANDO VÍAS DE HECHO EN LA

SENTENCIA DEL 19/02/2026.

3-REVOCAR DICHA SENTENCIA Y ORDENAR ADMISIÓN DE LA DEMANDA ORIGINAL (RAD. 11001 -03-24-000-2025-00191-00), VALORANDO VICIOS

ADMINISTRATIVOS Y FRAUDE (REMISIÓN INMEDIATA A JUEZ DE FAMILIA

PARA APELACIÓN).

4-SUBSIDIARIAMENTE, ANULAR EL PROCESO POR FRAUDE (ART. 140

CGP), COMPULSANDO COPIAS A FISCALÍA (ART. 453 CP) Y COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

5-RECONOCER INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES (DILACIONES

CAUSADAS POR FRAUDE).

6-Ordenar no repetición: capacitación funcionarios en prevención de FRAUDE PROCESAL y naturaleza mixta de comisarías (Ley 2126/2021).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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7-SOLICITAR REVISIÓN POR CORTE CONSTITUCIONAL (ART. 33 DECRETO 2591/1991). (Mayúsculas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisaría Permanente de Familia – Turno 2 de Ibagué, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido el 2 de mayo de 2022 en el marco del proceso identificado con el radicado núm. 047-2022 tramitado ante dicha autoridad.

Señaló que a la citada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado núm. 11001 03 24 000 2025 00191 00 2 y fue asignada a la Sección Primera de esta Corporación que, por auto del 13 de junio de 202 5 dictado por el despacho de conocimiento, la rechazó.

Inconforme con dicha decisión, el hoy accionante interpuso recurso de súplica y la Sala de la Sección Primera, por auto del 17 de octubre de 2025, confirmó el rechazo de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, el hoy accionante interpuso recurso de súplica y la Sala de la Sección Primera, por auto del 17 de octubre de 2025, confirmó el rechazo de la demanda.

El señor Torres Gaitán promovió acción de tutela en contra de los precitados autos a la cual le fue asignado el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06843 00 y le correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025 negó el amparo deprecado.

En contra de dicha decisión, el accionante presentó impugnación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 202 6 la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la tutela.

El accionante expuso que la acción de tutela de la referencia se promueve en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de febrero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al estimar que dicha autoridad judicial omitió “[la] valoración integral de mis pruebas”.

Con posterioridad, en el acápite del escrito de tutela denominado “ II. HECHOS”, hizo un recuento del trámite adelantado en el mencionado proceso identificado con el radicado núm. 047-2022 tramitado ante la Comisaría Permanente de Familia – Turno 2 de Ibagué en el que aseguró, entre otras cosas, que el expediente físico de dicho proceso fue ocultado intencionalmente por los comisarios, pese a los derechos de petición que presentó entre los años 2022 y 2025.

en el que aseguró, entre otras cosas, que el expediente físico de dicho proceso fue ocultado intencionalmente por los comisarios, pese a los derechos de petición que presentó entre los años 2022 y 2025.

Agregó que el expediente virtual de audio y video correspondiente al trámite núm. 0472022 y específicamente, a la audiencia programada para el 2 de mayo de 2022, fue ocultado o desapareci do y, según afirmó, continúa sin aparecer. A su juicio, esa circunstancia le impidió ejercer plenamente su derecho de contradicción.

Expuso que formuló denuncias ante la Fiscalía General de la Nación contra el comisario del Turno 2 y contra el abogado de la contraparte por el presunto ocultamiento y desaparición de pruebas.

2 Con ponencia de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

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El accionante señaló que los anteriores hechos constituían “medios fraudulentos o instrumentos engañosos ” y evidenciaban una actuación sistemática y continuada que indujo en error a jueces y magistrados. En particular, atribuyó al comisario del Turno 2

haber remitido las actuaciones sin incluir el expediente virtual de audio y video núm. 0472022, que calificó como el elemento central del fraude alegado.

Afirmó que estas circunstancias no correspondían a una simple inconformidad con la decisión cuestionada, sino a un fraude procesal que habría incidido directamente en ellas y afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y supremacía constitucional.

En cuanto a los defectos atribuidos a la providencia acusada, alegó, en primer lugar, la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque, según indicó, no se realizó la audiencia programada dentro del trámite núm. 047-2022 y no se remitió integralmente el expediente, lo que le impidió ejercer plenamente la contradicción.

En segundo lugar, invocó un defecto fáctico debido a que, según expuso, la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que relacionó como demostrativas del fraude, entre ellas, la inexistencia del expediente virtual de audio y video, la ausencia de abogado defensor, las certificaciones aportadas y las circunstancias relacionadas con la notificación y los descargos.

También alegó un defecto sustantivo, pues consideró que las autoridades judiciales desconocieron los precedentes que invocó en el escrito de tutela, entre ellos, la sentencia SP-2430 de 2018.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en otro trámite de tutela, afirmó que se configuró un supuesto de fraude procesal y cosa juzgada fraudulenta. Para sustentar esa posibilidad invocó, entre otras,

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en otro trámite de tutela, afirmó que se configuró un supuesto de fraude procesal y cosa juzgada fraudulenta. Para sustentar esa posibilidad invocó, entre otras, las sentencias SU -627 de 2015, T -023 de 2023 y T -487 de 2019 de la Corte Constitucional.

Sobre la relevancia constitucional, sostuvo que la controversia recaía sobre el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Frente a la inmediatez, indicó que la acción fue presentada oportunamente después de la ejecutoria de la decisión cuestionada.

En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que no disponía de otro mecanismo judicial idóneo, pues, según explicó, la impugnación no permitía subsanar el fraude procesal que alegaba ni las irregularidades derivadas de la ausencia del expediente virtual de audio y video núm. 047-2022.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 27 de febrero de 2026 3 y correspondió por reparto al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón quien, junto con los Consejeros de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta, manifestaron estar incursos en las causales de impedimentos definidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento P enal, razón por la cual,

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento P enal, razón por la cual,

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

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solicitaron que se estudiara dicha manifestación de impedimento y, de considerarlo fundado, se les separara del conocimiento de la solicitud de amparo.

3.2. Por lo anterior, el asunto ingresó al despacho del consejero ponente de esta providencia el 16 de marzo de 2026 4, quien, por auto del 18 de marzo de 2026 5, ordenó que por Secretaría General se realizara el correspondiente sorteo y designación de conjueces en el presente caso.

3.3. Por acta del 24 de marzo de 20266, la Secretaría General de esta Corporación realizó la diligencia de sorteo de conjueces, en la cual fueron designados los conjueces Sergio González Rey, Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Jaime Humberto Tobar Ordoñez.

3.4. Por auto del 23 de abril de 2026 7, la Sala8 declaró fundada las manifestaciones de impedimento presentada por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y los consejeros de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta.

impedimento presentada por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y los consejeros de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta.

3.5. Mediante escrito del 13 de mayo de 20269, el consejero ponente de esta providencia manifestó estar incurso en la causal de impedimento definida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por integrar la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que debe ser vinculada al presente trámite constitucional.

3.6. Por auto del 16 de julio de 2026 10, la Sala 11 declaró infundada la precitada manifestación de impedimento.

3.7. Mediante providencia del 4 de agosto de 2026 12 se admitió la tutela y se dispuso notificar13 al Consejo de Estado – Sección Quinta , como parte accionada; así como vincular14 a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado; a los consejeros de estado Nubia Margoth Peña Garzón, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta, como integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado; al municipio de Ibagué; a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué; a la Comisaría de Familia Turno 2 de Ibagué; y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 03 24 000 2025 00191 00, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

2025 00191 00, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 8 Conformada por el consejero de Estado Carlos Fernando Mantilla Navarro y los conjueces Sergio González Rey, Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Jaime Humberto Tobar Ordoñez. 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 11 Conformada los conjueces Sergio González Rey, Isabel Cristina Jaramillo Sierra y Jaime Humberto Tobar Ordoñez. 12 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00.

Ordoñez. 12 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 13 Esta orden se cumplió el 6 de agosto de 2026. Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 14 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

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De igual forma, se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06843 00/01.

3.8. El municipio de Ibagué15 Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que la controversia planteada por el accionante se dirige contra la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que se atribuya al municipio alguna acción u omisión relacionada con dicha providencia.

Señaló que las presuntas irregularidades vinculadas con la ausencia de la audiencia, el ocultamiento del expediente virtual de audio y video núm. 047-2022 y la falta de defensa

atribuya al municipio alguna acción u omisión relacionada con dicha providencia.

Señaló que las presuntas irregularidades vinculadas con la ausencia de la audiencia, el ocultamiento del expediente virtual de audio y video núm. 047-2022 y la falta de defensa técnica, atribuidas a los comisarios de Familia de los Turnos 2 y 3, ya fueron objeto de análisis en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06843 01. Agregó que el presente asunto está dirigido a controvertir la providencia judicial que resolvió dicho trámite y no las actuaciones de la administración municipal.

Asimismo, sostuvo que la valoración del fraude procesal alegado y el análisis de la validez de la providencia cuestionada corresponden al juez constitucional y que las pretensiones formuladas por el accionante se encuentran dirigidas principalmente contra la actuación judicial, por lo que la vinculación del municipio obedecía únicamente a su condición de tercero con interés en las resultas del proceso.

De manera subsidiaria, indicó que la acción de tutela contra sentencias de tutela es, por regla general, improcedente y que su procedencia excepcional exige acreditar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. En ese sentido, afirmó que la inconformidad de l accionante con las decisiones proferidas el 9 de diciembre de 2025 y el 19 de febrero de 2026 no demostraba, por sí sola, la configuración del fraude procesal alegado.

3.9. El consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez rindió informe16 en el que expuso que, frente al defecto fáctico alegado en la tutela anterior, se consideró que la

3.9. El consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez rindió informe16 en el que expuso que, frente al defecto fáctico alegado en la tutela anterior, se consideró que la Sección Primera había analizado las decisiones de la Comisaría de Familia y concluido que tenían naturaleza jurisdiccional, por lo que no podían ser cuestion adas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que las irregularidades relacionadas con la notificación, la defensa técnica y el supuesto ocultamiento del expediente no modificaban dicha naturaleza.

Respecto del defecto procedimental, señaló que la Sección Primera no estaba obligada a estudiar de fondo las irregularidades denunciadas ni a remitir el asunto a la jurisdicción de familia dentro de un medio de control improcedente.

Precisó que los reproches formulados en la presente acción recaen sobre la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela anterior. Por ello, sostuvo que no se identificaba una conducta atribuible a la Subsección A de la Sección Tercera que sustentara la vulneración alegada.

15 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00. 16 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2026 01616 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

0315000 2026 01616 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

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Finalmente, manifestó que tampoco se configuraban las condiciones excepcionales para cuestionar mediante tutela la sentencia del 9 de diciembre de 2025, pues las irregularidades alegadas se referían principalmente al trámite adelantado ante la Comisaría de Familia dentro del expediente núm. 047-2022 y no existían elementos que permitieran concluir que dicha providencia hubiera sido producto de una actuación fraudulenta.

3.10. El Consejo de Estado – Sección Quinta; los consejeros de estado Nubia Margoth Peña Garzón, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Pablo Andrés Córdoba Acosta, como integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado; la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué y la Comisaría de Familia Turno 2 de Ibagué guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 17 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 18 modificado por el artículo 1 del

por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 17 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 19, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 20, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:

4.2.1. El Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 03 24 000 2025 00191 00.

Mediante dichas providencias, respectivamente, se rechazó la demanda presentada contra las medidas de protección adoptadas el 2 de mayo de 2022 por la Comisaría Permanente de Familia – Turno 2 de Ibagué, dentro del expediente núm. 047-2022, y se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión.

4.2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuraban los defectos alegados por el accionante.

Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuraban los defectos alegados por el accionante.

17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

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4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Torres Gaitán presentó impugnación, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026 la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

En relación con la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Ibagué, la

la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

En relación con la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Ibagué, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a ella, toda vez que dicha autoridad fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, comoquiera que hizo parte de la tutela reprochada en esta oportunidad y del proceso ordinario que dio origen a dicho trámite constitucional.

4.4. ANÁLISIS DE SALA

En el caso bajo estudio, el señor Hernando Torres Gaitán pretende que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 9 de diciembre de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06843 00/01.

En la precitada tutela, esto es la 2025 06843 00/01, el señor Torres Gaitán reprochó los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025, proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 03 24 000 2025 00191 00.

En ese sentido, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo se promueve en contra de una sentencia proferida en otra acción de tutela.

Al respecto, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

En ese sentido, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo se promueve en contra de una sentencia proferida en otra acción de tutela.

Al respecto, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”21; lo anterior, debido a que:

[…] conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]22.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”.

Al efecto, explicó lo siguiente:23

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

21 Corte Constitucional. Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

21 Corte Constitucional. Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional. SU627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo una sentencia proferida en otra acción de tutela y no demuestra que est a haya sido dictada como producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulenta, para cuya configuración “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”24.

Frente a la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional también ha precisado que:

[…] no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de u na interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]25.

Bajo este marco, corresponde verificar si en el presente asunto se configura la excepción

fundada en el fraude a la ley, derivada de u na interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]25.

Bajo este marco, corresponde verificar si en el presente asunto se configura la excepción jurisprudencial que habilita, de manera extraordinaria, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Para que dicha excepción resulte procedente, no basta la mera inconformidad con el sentido de la decisi ón cuestionada, sino que es necesario que la parte actora acredite, de manera clara, específica y suficiente, que la providencia de tutela fue producto de una situación de fraude o de un fraude a la ley, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En el presente asunto, el señor Hernando Torres Gaitán sostuvo que la sentencia del 19 de febrero de 2026 fue producto de un fraude procesal.

Para sustentarlo, alegó, entre otras circunstancias, que el comisario Permanente de Familia – Turno 2 no realizó la audiencia programada para el 2 de mayo de 2022, que no existe el correspondiente registro de audio y video, que el expediente núm. 047-2022 fue

24 Corte Constitucional. Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 25 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01616 00

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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