CE - Sentencia 11001031500020260172401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260172401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia que denegó recurso de insistencia. Defecto sustantivo. Confirma fallo que ampara
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, contra el fallo de 16 de junio de 2026 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información del señor Harold Eduardo Sua Montaña, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del trámite de la insistencia con radicación núm. 25000-23-41-000-2024-01399-00, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 3 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió la protección de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la información.
A juicio de la parte demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 15 de septiembre de 2025 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró bien denegada la solicitud de información elevada por el actor en el trámite d el recurso de insistencia radicado con el número 25000-23-41-000-2024-01399-00. Asimismo, cuestionó que la entidad no hubiera remitido la insistencia para el trámite judicial.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
EFECTO PRETENDIDO
Sea dejada sin efectos la sentencia proferida en el proceso con radicado 25 -000-23-41-000-2024-Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Sea dejada sin efectos la sentencia proferida en el proceso con radicado 25 -000-23-41-000-2024-Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 01399-00 para en su lugar proceda la autoridad entutelada a declarar mal denegada la petición de documentos del tutelante objeto del precitado proceso.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
El señor Harold Eduardo Sua Montaña cursó y aprobó en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales (Regional Norte de Santander), Introducción a la Escritura Audiovisual (Regional Atlántico) y Desafíos de la Educación Contemporánea (Regional Quindío).
El 5 de julio de 2024 , el tutelante solicitó al SENA la entrega del material de formación, las guías de aprendizaje, el diseño curricular y la información de los programas de esos tres cursos, pues no los pudo descargar por dificultades técnicas, logísticas y/o personales.
El 17 de julio de 2024, el SENA entregó al peticionario una respuesta parcial, con la que remitió contenido correspondiente a los programas de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y, adicionalmente, «Ética en lo Personal y Laboral».
Ante la insuficiencia de la respuesta, el 22 de julio de 2024 el peticionario reclamó que se
Introducción a la Escritura Audiovisual y, adicionalmente, «Ética en lo Personal y Laboral».
Ante la insuficiencia de la respuesta, el 22 de julio de 2024 el peticionario reclamó que se le entregara la totalidad de lo pedido. Al dar alcance a su respuesta, mediante oficio 019-2024-051590 de 31 de julio de 2024, el SENA negó la entrega del contenido total del diseño curricular de los programas, invocando el carácter reservado de la información con fundamento en el artículo 2.8.4.4.1 del Concepto 103980 de 2021 del SENA, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
El 5 de agosto de 2024, el peticionario radicó recurso de insistencia directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue rechazado por improcedente, al considerar dicha corporación que el trámite debía ser remitido por la propia entidad y no por el interesado.
Frente a esa actuación, el 9 de octubre de 2024, el señor Sua Montaña promovió acción de tutela que se adelantó bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-05450-00. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, y ordenó al SENA remitir al Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el expediente administrativo correspondiente, para que se resolviera el recurso de insistencia en los términos del artículo 26 del CPACA.
Administrativo de Cundinamarca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el expediente administrativo correspondiente, para que se resolviera el recurso de insistencia en los términos del artículo 26 del CPACA.
La decisión no fue impugnada y, a nte su incumplimiento, el accionante promovió incidente de desacato. Mediante auto del 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sancionó con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la señora Claudia Pa tricia Forero Londoño, directora de Formación Profesional del SENA. En grado jurisdiccional de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño), mediante auto del 22 de mayo de 2025, revocó dicha sanción y declaró cumplida la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024, al constatar que el SENA remitió el expediente administrativo el 21 de marzo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2 Recurso de insistencia
La secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reactivó el trámite de insistencia bajo el mismo número de radicación del proceso que había sido archivado en 2024 (25000-2341-000-2024-01399-00), el cual se inició nuevamente el 28 de agosto de 2025.
insistencia bajo el mismo número de radicación del proceso que había sido archivado en 2024 (25000-2341-000-2024-01399-00), el cual se inició nuevamente el 28 de agosto de 2025.
El conocimiento d el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que profirió sentencia del 15 de septiembre de 2025 1, en la que declaró bien negada la entrega de la información solicitada por el señor Sua Montaña, al considerar que dicha información est aba amparada por la reserva legal de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, por involucrar secretos comerciales, industriales y profesionales del SENA.
En la sentencia se indica que el magistrado Fabio Iván Afandaor García salvó su voto; sin embargo, en el registro consignado en el aplicativo SAMAI, no obra documento alguno sobre el particular.
Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante señaló que la acción cumple con las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, al abordar el requisito de relevancia constitucional, se refirió a la vulneración del derecho de acceso a la información y al debido proceso "en sus garantías de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal," remitiendo el desarrollo de fondo al acápite siguiente de la demanda. Sobre el agotamiento de otros medios de defensa, sostuvo que no existía ningún recurso para increpar la vulneración ni herramienta judicial extraordinaria idónea, apoyándose en que el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 establec ió la improcedencia de recursos contra la sentencia sub judice y que las causales de nulidad o los recursos extraordinarios
para increpar la vulneración ni herramienta judicial extraordinaria idónea, apoyándose en que el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 establec ió la improcedencia de recursos contra la sentencia sub judice y que las causales de nulidad o los recursos extraordinarios previstos no encuadran con el hecho alegado. Sobre la inmediatez, afirmó que "la tutela se presenta dentro del plazo," y como sustento señaló que aún no han transcurrido los seis meses exigidos por la sentencia T -328 de 2010 como término de procedibilidad. Agregó que la “tutela no se interpone contra sentencias de tutela sino autos judiciales". En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión judicial impugnada incurrió en los siguientes yerros:
Defecto fáctico , por «valoración defectuosa» de las pruebas, pues se declaró bien denegada la petición, no obstante que la propia entidad en su respuesta indicó que, de tratarse de un aprendiz que estuviera cursando el programa de formación, podía dirigirse a su instructor o al centro de formación para obtener lo solicitado, y que él efectivamente había obtenido documentación semejante en cursos anteriores. Adujo, además, que no se valoraron , ni siquiera de forma sumaria , las condiciones de acceso a los recursos pedagógicos que requería para uso propio sin ánimo de lucro, ni los certificados que acreditaron la aprobación de los cursos correspondientes.
1 Notificada por correo electrónico el 19 de septiembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
1 Notificada por correo electrónico el 19 de septiembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto sustantivo, por inadecuada aplicación de la norma a la circunstancia fáctica e interpretación asistemática del ordenamiento jurídico, por cuanto, encasillar los recursos pedagógicos de los cursos complementarios dentro de los supuestos de información reservada de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 desbord ó el tenor literal y la intención legislativa de dichas disposiciones.
Agregó que el análisis del tribunal no encontraba sustento, pues aplicó las normas sobre derechos de autor y propiedad industrial, conforme a las reglas de interpretación normativa de los artículos 27 a 32 de la Ley 84 de 1873 y 5 de la Ley 153 de 1887, en detrimento del derecho de acceso a la información.
4. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó denegar el amparo o, en subsidio, declararlo improcedente, con fundamento en que (i) la demanda no cumpl ió los requisitos excepcionalísimos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales en firme, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del «31 de julio de 2021» ; (ii) los argumentos de la demanda ya fueron decididos en el trámite de insistencia mediante
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales en firme, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del «31 de julio de 2021» ; (ii) los argumentos de la demanda ya fueron decididos en el trámite de insistencia mediante sentencia de única instancia, por lo que la tutela pretende reabrir un debate jurídico culminado, a modo de una tercera instancia; (iii) la cuestión planteada car ecía de relevancia constitucional; y (iv) no se configur ó el defecto sustantivo alegado, pues la sentencia cuestionada sí analizó el efecto dañoso de la divulgación de la información y explicó de forma razonada su decisión, sin que exista una norma que exija una extensión mínima a las consideraciones judiciales.
La directora de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitó negar por improcedente el amparo, con fundamento en que se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se respondió la solicitud del accionante mediante un archivo en formato Excel denominado «ESTRUCTURAS
CURRICULARES PQRS».
Advirtió que los hechos que fundamentan la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento judicial previo en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05450-02; esto sumado a que no se cumpl ieron los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
Adujo que podría configurarse una actuación temeraria del accionante, con cita de las sentencias T-391 de 2022 y T-504 de 2024 de la Corte Constitucional.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada por la primera
Adujo que podría configurarse una actuación temeraria del accionante, con cita de las sentencias T-391 de 2022 y T-504 de 2024 de la Corte Constitucional.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculada por la primera instancia, guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de junio de 2026, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información del señor Harold Eduardo Sua Montaña.
Sobre la carencia actual de objeto alegada por el SENA, la Sala la desestimó al no poder verificar que la información remitida por la entidad como prueba de cumplimiento correspondiera al accionante o a su solicitud, y al considerar que, aun de admitirse dicha respuesta, no se satisfizo la pretensión de dejar sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (legitimación, inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional).
Analizó, en primer lugar, el cargo por defecto sustantivo, derivado de la indebida interpretación y aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Con fundamento en las sentencias de unificación SU -328 de 2025 y SU -018 de 2026 de la
interpretación y aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Con fundamento en las sentencias de unificación SU -328 de 2025 y SU -018 de 2026 de la Corte Constitucional, precisó que el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 imponía al sujeto obligado la carga de demostrar, mediante el denominado «test del daño», (i) que la información era de naturaleza reservada o clasificada y (b) que su divulgación ocasionaría un daño presente, probable y específico que excedía el interés público de acceder a ella . Agregó que, cuando dicha carga no era satisfecha o lo era de manera insuficiente y surgía controversia judicial, correspondía al juez de la insistencia realizar el test del daño.
Concluyó que ni el SENA ni el Tribunal accionado cumplieron con dicha carga argumentativa, pues, aunque el Tribunal reconoció la existencia de una tensión entre los derechos en juego, no explicó cuál sería el daño específico derivado de la divulgación ni realizó un verdadero ejercicio de ponderación, limitándose a afirmar de manera genérica que la entrega afectaría la actividad «comercial -educativa y profesional» del SENA. Por tal razón, encontró configurado el defecto sustantivo.
Al estimar suficiente el anterior defecto para conceder el amparo, consideró innecesario pronunciarse sobre el cargo por defecto fáctico.
6. Impugnación
El magistrado Luis Norberto Cermeño, en representación de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos:
El magistrado Luis Norberto Cermeño, en representación de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos:
(i) Uso indebido de la tutela como una segunda instancia, (por tratarse de un trámite de única instancia), en contravía de su carácter residual y subsidiario, con cita de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y de numerosos pronunciamientos posteriores de la Sección Tercera en los que se ha negado el amparo por falta de relevancia constitucional en supuestos similares.
(ii) Ausencia de fundamento legal para trasladar al juez del recurso de insistencia el deber que le atribuye la sentencia impugnada. Con cita del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». Sostuvo que el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 impone la carga de la prueba al «sujeto obligado», esto es, a la autoridad administrativa y no al juez, quien no puede sustituir a las partes; en consecuencia, adujo que la sentencia de tutela creó un deber judicial sin respaldo normativo expreso.
(iii) Suficiencia de la motivación de la sentencia cuestionada. Argumentó que el Tribunal sí analizó el efecto dañoso que tendría para el SENA la divulgación de la información y concluyó que su no entrega era legal, y que ninguna norma exige una extensión mínima para las consideraciones judiciales.
(iv) Inexistencia de defecto sustantivo, conforme a los presupuestos fijados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 12 de noviembre de
consideraciones judiciales.
(iv) Inexistencia de defecto sustantivo, conforme a los presupuestos fijados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 12 de noviembre de 2015), según los cuales dicho defecto no puede fundarse en la simple discrepancia con una interpretación razonable de la norma aplicable, en tanto los jueces son autónomos paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 escoger, entre varias interpretaciones posibles, la que consideren más ajustada al ordenamiento.
(v) Invocó, como respaldo adicional de su recurso, el salvamento de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el cual, según indicó el propio recurrente, y se verificó por el Despacho sustanciador, no ha sido incorporado a la plataforma Samai a la fecha de la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información del tutelante, y dejó sin efectos la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del trámite de la
tutelante, y dejó sin efectos la sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del trámite de la insistencia con radicación núm. 25000-23-41-000-2024-01399-00.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la omisión del tribunal accionado de realizar el test del daño de que trata el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014constituye un defecto sustantivo que afecta la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada , toda vez que se discute la presunta afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la información, en un caso en el que se discute el ejercicio de un derecho expresamente previsto en la norma para discutir el carácter de reservado de los documentos.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en la impugnación, la cuestión debatida en este proceso no se reduce a una controversia meramente legal ni pretende habilitar una instancia adicional al trámite de insistencia, que es de única instancia. L a
7 Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en la impugnación, la cuestión debatida en este proceso no se reduce a una controversia meramente legal ni pretende habilitar una instancia adicional al trámite de insistencia, que es de única instancia. L a trascendencia constitucional del asunto radica en que lo que se discute no es la interpretación en abstracto de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, sino si la autoridad judicial que declaró la reserva de la información satisfizo la carga de motivación que el artículo 28 de esa misma ley exige como garantía del contenido esencial del derecho fundamental de acceso a la información pública (artículo 74 de la Constitución Política) y del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Se trata, entonces, de determinar si existió una afectación directa e inmediata a un derecho fundamental, y no de una simple discusión legal o económica en torno al alcance de un concepto interno del SENA o a los intereses comerciales de la entidad.
Tampoco puede entenderse que la parte actora pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado, como lo alega el tribunal accionado. Por el contrario, precisamente por tratarse de un trámite de insistencia de única instancia, en el que la parte actora no cuenta con recurso ordinario alguno frente a la decisión que le sea desfavorable, la tutela contra la providencia que resuelve dicho trámite constituye el único mecanismo judicial disponible para controvertir la insuficiencia del test del daño exigido por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, sin que ello implique la apertura de una segunda o tercera instancia, pues lo que se juzga no es la corrección
del test del daño exigido por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, sin que ello implique la apertura de una segunda o tercera instancia, pues lo que se juzga no es la corrección de la decisión bajo cualquier óptica interpretativa razo nable, sino la ausencia de un ejercicio de ponderación exigido de manera expresa e ineludible por el legislador estatutario.
Finalmente, los defectos endilgados a la providencia cuestionada tienen incidencia determinante sobre el derecho fundamental de acceso a la información, en tanto que, de encontrarse configurados, comportarían que la reserva de la información solicitada por el señor Sua Montaña se hubiera declarado sin que mediara la justificación reforzada que exige la ley para restringir el acceso a documentos que, en principio, son públicos (artículo 2, Ley 1712 de 2014). Es decir, la controversia no gira en torno a un in terés meramente patrimonial o de conveniencia del solicitante, sino a la vigencia efectiva de la regla general de publicidad de la información en poder de las entidades estatales.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 25000 2341 000 2024 01399 00 , el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de septiembre de 2025 , por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del CPACA, y la tutela fue presentada el 3 de marzo de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
CPACA, y la tutela fue presentada el 3 de marzo de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en única instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, n i del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos sustantivo y fáctico.
4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01724-01
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe señalar que, de configurarse, estos defectos inciden de manera directa sobre los derechos fundamentales invocados. En efecto, el defecto sustantivo, en tanto la indebida interpretación de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 conduciría a mantener una
derechos fundamentales invocados. En efecto, el defecto sustantivo, en tanto la indebida interpretación de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 conduciría a mantener una restricción al derecho de acceso a la información sin la justificación reforzada que exige el artículo 28 de la misma ley, y el defecto fáctico, en la medida en que el desconocimiento de las pruebas que acreditan la obtención previa de documentación semejante por parte del tutelante impediría valorar si la reserva invocada resultaba, en las circunstancias concretas, razonable y proporcionada.
De igual manera, la eventual configuración de los defectos comprometería también el derecho al debido proceso del accionante, al privarlo de una decisión judicial suficientemente motivada y sustentada en la totalidad del material probatorio disponible.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia que resolvió un recurso de insistencia.
4. Análisis del caso concreto.
El tribunal accionado sostiene que se debe revocar el fallo impugnado por cuant o (i) no existe fundamento legal para trasladar al juez del recurso de insistencia el deber que le atribuye la sentencia impugnada; (ii) la motivación de la sentencia cuestionada fue suficiente y (iii) no se configuró el defecto sustantivo.
Para resolver los cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida en el recurso de insistencia con radicado 25000-2341-000-2024-01399-00.
tribunal demandado en la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida en el recurso de insistencia con radicado 25000-2341-000-2024-01399-00.
Para contextualizar el análisis, es preciso resaltar que la solicitud del señor Sua Montaña tuvo por objeto el material de formación, las guías de aprendizaje, el diseño curricular y la información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea, que no pudo descargar por dificultades técnicas, logísticas y/o personales.
Frente a esa petición, el SENA, mediante respuesta del 31 de julio de 2024 (radicado 01
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