CE - Sentencia 11001031500020260172601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260172601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

Accionante: Brandon Smith Sierra Núñez.

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Tema: Derechos al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia. Sanción disciplinaria por actuaciones como apoderado en proceso disciplinario. Límite entre el ejercicio legítimo y el abuso de las vías de derecho. CONFIRMA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en contra de la sentencia del 11 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales del señor Brandon Smith Sierra Núñez.

ANTECEDENTES

El señor Brandon Smith Sierra Núñez, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 11 de febrero de 2026, proferidas respectivamente , dentro del proceso

vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 11 de febrero de 2026, proferidas respectivamente , dentro del proceso disciplinario con radicado 18-001-25-02-002-2023-00133-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ejercía como abogado del señor Christian Camilo Lozada Montaña, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 18-001-25-02-000-2021-00193-00 y el 17 de mayo de 2023, durante la audiencia de juzgamiento surgió un elemento relevanteRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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2 para la defensa, por lo que solicitó el decreto de una prueba sobreviniente ; sin embargo, el Magistrado Instructor rechazó la solicitud «calificándola de extemporánea y dilatoria».

Que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación , el cual fue declarado improcedente y posteriormente, interpuso recurso de queja contra la negativa de la apelación, recurso que también fue rechazado y el Magistrado ordenó compulsarle copias disciplinarias «bajo el argumento de abuso de las vías de derecho».

Que, contra la negativa de tra mitar el recurso de queja, el señor Christian Camilo Lozada promovió acción de tutela y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

copias disciplinarias «bajo el argumento de abuso de las vías de derecho».

Que, contra la negativa de tra mitar el recurso de queja, el señor Christian Camilo Lozada promovió acción de tutela y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó sus derechos y ordenó darle trámite, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

Que a raíz del amparo constitucional, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, mediante auto del 2 de agosto de 2023, esta rechazó nuevamente por improcedente el recurso de queja, al considerar que la Ley 1123 de 2007 «no contempla dicho medio de impugnación».

Que contra dicha providencia se promovió nueva acción de tutela , en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 22 de abril de 2024, dentro del radicado 11001 -03-15-000-2023-07057-01, concedió el amparo constitucional , al considerar que la autoridad disciplinaria realizó una interpretación aislada y restrictiva de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el principio de integración normativa y el principio de favorabilidad en materia disciplinaria.

Que se le inició proceso disciplinario a partir de la compulsa de copias ordenada y mediante sentencia el 31 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá lo declaró responsable, imponiéndole una suspensión por cinco meses del ejercicio de la abogacía, por incurrir en «la falta prevista en el artículo 33

Judicial del Caquetá lo declaró responsable, imponiéndole una suspensión por cinco meses del ejercicio de la abogacía, por incurrir en «la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 , a título de dolo, por presunto abuso de las vías de derecho». Decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 11 de febrero de 2026.

Que adoptaron tales determinaciones a pesar de las decisiones constitucionales que avalaron la procedencia del recurso de queja y descartaron que su interposición constituyera actuación dilatoria o abusiva . Que las autoridades disciplinarias no efectuaron un análisis integral y sistemático de las decisiones de tutela ni se justificaron de manera suficiente el apartamiento frente a las consideraciones allí contenidas.

Considera que incurrieron en:

Defecto sustantivo, al convertir el derecho de impugnación en falta disciplinaria, pues lo que se sancionó no fue una conducta fraudulenta, ni una maniobraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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3 engañosa, ni una alteración del orden procesal; sino que se sancionó por insistir en que una prueba debía estudiarse , en que la negativa debía revisarse y en que un superior examinara si el juez había cerrado indebidamente la discusión. Que el derecho de impugnación fue reinterpretad o como abuso doloso de las vías de derecho.

Que además , la sentencia sancionatoria de segunda instancia, l o que h izo en

derecho de impugnación fue reinterpretad o como abuso doloso de las vías de derecho.

Que además , la sentencia sancionatoria de segunda instancia, l o que h izo en realidad fue redefinir el alcance del sistema recursivo del derecho disciplinario del abogado bajo una lectura estrictamente literal, desconectada de las decisiones constitucionales proferidas dentro del mismo trámite y omitió deliberadamente el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio de integración normativa.

Expresó que el ejercicio de los recursos no puede convertirse en fuente de sanción, pues lo contrario implicaría vaciar de contenido el derecho de defensa y transformar el sistema disciplinario en un mecanismo inhibidor del litigio técnico. Que el asunto trasciende la esfera de lo individual, pues se trata de establecer si debe consolidarse un precedente según el cual, el uso técnico de los recursos procesales es calificado como abuso disciplinable, aun cuando su procedencia haya sido reconocida p or el juez constitucional.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio . Se tuvo por acreditado el conocimiento previo de la necesidad de la declaración del señor Canosa Torrado, haciendo una trasferencia del conocimien to del disciplinado a su apoderado. Que la prueba testimonial acreditó que la información relevante emergió en audiencia; no hubo preparación previa del cuestionario; no existió conversación anterior sobre la solicitud del testimonio y la petición se formuló inmediatamente después de la revelación del dato.

Que el debate jurídico debía centrarse en establecer si la información revelada en audiencia cumplía o no con los criterios de la prueba sobreviniente definidos por la

después de la revelación del dato.

Que el debate jurídico debía centrarse en establecer si la información revelada en audiencia cumplía o no con los criterios de la prueba sobreviniente definidos por la jurisprudencia. En cambio, la decisión descartó la tesis por considerarla “ilógica”, sin valorar integralmente las manifestaciones completas de los testigos. Que en materia disciplinaria, el dolo no puede edificarse sobre presunciones ni sobre traslaciones automáticas de conocimiento entre cliente y apoderado.

Que en el mismo defecto se incurrió al no valorar las decisiones de tutela aportadas como prueba formalmente incorporada al trámite disciplinario; que en el recurso se advirtió expresamente que resultaba desacertado prescindir de su valoración; no obstante, la sentencia confirmatoria no efectuó un examen concreto de su contenido, no explicó por qué carecerían de incidencia en la discusión sobre la procedencia del recurso de queja, ni los confrontó con la interpretación restrictiva finalmente adoptada. En suma, expresó que se prescindió de elementos que aportaban un contexto hermenéutico determinante para establecer si la interpretación asumida por el abogado era o no razonable dentro del debate jurídico existente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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Desconocimiento del precedente, por cuanto la sanción impuesta desconoció las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Florencia, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 del 5 de julio de 2023 -.

Desconocimiento del precedente, por cuanto la sanción impuesta desconoció las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Florencia, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 del 5 de julio de 2023 -. y el Consejo de Estado dentro del mismo trámite.

Violación directa de la Constitución toda vez que la sanción impuesta contradice directamente los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política al convertir el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente de responsabilidad disciplinaria.

PRETENSIONES

Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión, «valorando integralmente el acervo probatorio, aplicando el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y respetando el alcance constitucional del derecho de impugnación».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela ; negó la medida provisional solicitada, vinculó como terceros con interés a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional , pues se está ante la protección de principios como la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional , pues se está ante la protección de principios como la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía del juez natural; que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y tampoco se configura alguna de las causales específicas de procedencia.

Manifestó que el actor no está buscando la protección de sus derechos fundamentales, sino que está utilizando la tutela para que el juez constitucional se «inmiscuya en un asunto que excede sus competencias », lo anterior en cuanto, i) está reiterando los argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia recurrida; y, ii) está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio y una discusión legal ya finalizada.

Que respecto al defecto sustantivo, el accionante no está alegando una aplicación errónea de la norma, sino que realiza una « lectura acomodada de la providencia sancionatoria»; y en cuanto al defecto fáctico, concluyó que la sentencia no resultaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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5 carente de sustentación o apoyo probatorio, pues hizo una valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica y de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que de la valoración integral de las pruebas se concluyó que la solicitud de testimonio del señor Canosa Torrado no era una prueba sobreviniente, pues del

conforme a las reglas de la sana crítica y de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que de la valoración integral de las pruebas se concluyó que la solicitud de testimonio del señor Canosa Torrado no era una prueba sobreviniente, pues del mismo ya se había hecho mención al interior del trámite disciplinario y en esa medida el accionante pudo solicitarlo dentro de las oportunidades correspondientes. Que el comportamiento del abogado Sierra Núñez no se ciñó al simple hecho de interponer el recurso de queja, sino a una serie de solicitudes extemporáneas y abiertamente contrarias a la Ley 1123 de 2007 que esa colegiatura analizó como una unidad de acción, como se expuso en la providencia cuestionada.

Sostuvo que la conclusión a la que arribó la corporación no resulta caprichosa ni carente de sustento o apoyo probatorio, pues fue el resultado de una valoración conjunta conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, y destacó que el decreto de pruebas de oficio, incluso en etapa de juzgamiento, no rompe con la regla de preclusividad de las etapas procesales.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá manifestó que el proceso disciplinario se dio a partir de la compulsa de copias ordenada en audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023, en la cual el accionante fungía como defensor del disciplinado; que dentro del trámite elevó solicitud probatoria en etapa de juzgamiento, cuando ya había vencido el término para solicitar pruebas, además, de interponer recurso de apelación y luego de queja, por lo que el juzgador

defensor del disciplinado; que dentro del trámite elevó solicitud probatoria en etapa de juzgamiento, cuando ya había vencido el término para solicitar pruebas, además, de interponer recurso de apelación y luego de queja, por lo que el juzgador consideró que estaba obstaculizando el normal desarrollo del proceso.

Que la sentencia del 31 de marzo de 2025 se sustentó en las pruebas recopiladas, en los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los recursos de apelación y queja, y que, por lo tanto, no se desconoció la ley ni la jurisprudencia aplicable al caso. Que las providencias recurridas no incurren en los defectos enunciados por el accionante, puesto que, se probó que el disciplinado incurrió en la falta del artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, siendo «advertido por el magistrado de su actitud dilatoria e improcedente».

Solicitó que se niegue la tutela por no configurarse los presupuestos de la acción, además, consideró que existe « hecho superado» al encontrarse el proceso archivado definitivamente.

El señor David Alonso Roa Salguero, director académico del Instituto de Estudios en Derecho Sancionatorio, presentó escrito como coadyuvante del accionante para que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, impugnación y defensa.

Afirmó que su interés legítimo obedece a que actuó como testigo técnico durante el trámite de primera instancia en la investigación d isciplinaria, además de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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trámite de primera instancia en la investigación d isciplinaria, además de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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6 relevancia constitucional del tema sometido a estudio en el ámbito sancionatorio disciplinario que incide en el ejercicio profesional del derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 11 de junio de 2026, amparó los derechos fundamentales del señor Brandon Smith Sierra Núñez y dejó sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplina rio con radicado 18-001-2502-002-2023-00133-00/01.

Afirmó que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina hizo referencia a la existencia de decisiones de tutel as previas no realizó un análisis de la incidencia de tales providencias al momento de estudiar la responsabilidad disciplinaria del accionante, sobre todo, teniendo en cuenta la importancia de estos pronunciamientos, pues el Tribunal Superior de Florencia, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ordenaron dar trámite y resolver de fondo el recurso de queja; más aún cuando esas órdenes estaban directamente relacionadas con el actuar del abogado dentro del proceso donde se le compulsaron copias.

Que hubo un desconocimiento de un criterio constitucional aplicable al caso concreto, porque no resulta ba admisible que en la sentencia recurrida se hubiera calificado el actuar del accionante como dolosa al « solicitar una prueba extemporánea cuando una autoridad constitucional en virtud del principio de

concreto, porque no resulta ba admisible que en la sentencia recurrida se hubiera calificado el actuar del accionante como dolosa al « solicitar una prueba extemporánea cuando una autoridad constitucional en virtud del principio de integración normativa ya había señalado la procedencia del recurso de queja ». De igual modo, que la Comisión no expuso las razones por las cuales se apartaba de las decisiones constitucionales.

Respecto a los defectos fáctico y sustantivo, consideró que sí se configuraban, en tanto la providencia cuestionada no solo incurría en una omisión probatoria sino en una « alteración del juicio de culpabilidad», y que no hizo ningún tipo de diferenciación entre el uso «abusivo del derecho y su ejercicio legítimo».

IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá impugnó la sentencia afirmando que no se desconoció el régimen aplicable al caso concreto , es decir, la Ley 1123 de 2007 ; que se fundamentaron en las pruebas legalmente allegadas al proceso, de las cuales se concluyó que la solicitud del testimonio no era una prueba sobreviniente.

Que el legislador no re guló en el Código Disciplinario del Abogado el recurso de queja ante la negativa de las apelaciones , ni estableció la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechaza la solicitud de practica de pruebas extemporánea o por fuera de los dos momentos procesales establecidos; además que en la sentencia C319 de 2013 de la Corte Constitucional se autorizó lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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7 restricciones en materia de recursos dentro de la libertad de configuración de legislador, y que por lo mismo, no se puede cuestionar a las autoridades judiciales por obedecer lo dispuesto por el legislador en su diferenciación legislativa.

Reiteró que el accionante interpuso los recursos de apelación y queja teniendo conocimiento de su improcedencia, y que aun así continuó su actuar «encaminado a entorpecer y demorar el normal desarrollo de la audiencia de juzgamiento », al interponer recursos que no estaban ajustados a derecho y no permitían interpretación alguna. Por lo tanto, que los fallos de primera y segunda instancia están fundamentados frente a la culpabilidad del accionante a título de dolo, porque el disciplinado conocía que con su actuar incurría en las faltas.

Que el accionante pretende que el Juez de tutela actúe como una tercera instancia, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial , por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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8 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

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8 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia en cuanto consideró

este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia en cuanto consideró que sí se configuraron los defectos alegados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 11 de febrero de 2026, centró el reproche en la solicitud de una prueba en etapa de juzgamiento y en la posterior interposición de recursos frente a su rechazo, considerados por el instructor como actuaciones improcedentes y manifiestamente dilatorias.

En ese sentido, se dedicó a hacer una exposición sobre la procedencia de recursos en el proceso disciplinario, aplicando una lectura literal de lo previsto en el capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta las codificaciones a las que remite el artículo 16 de esta, en aplicación de los principios e integración normativa. De esa manera, confirmó la sanción impuesta al abogado, por interponer unos recursos que consideró improcedentes. Dijo que la «unidad de la acción» de solicitar una prueba extemporánea e interponer los recursos ante la negativa, constituía actuación dilatoria.

En dicho análisis omitió valorar probatoriamente las decisiones de tutelas previas ,

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01726-01

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10 que ordenaron dar trámite y resolver de fondo el recurso de queja que interpuso el

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10 que ordenaron dar trámite y resolver de fondo el recurso de queja que interpuso el accionante en el proceso donde le compulsaron copias. Con ellas el actor pretendía probar que la proposición de los recursos no tenía una intención dilatoria, sino que constituía el ejercicio legítimo de la defensa de su poderdante. La omisión de ese análisis alteró el juicio de culpabilidad pues la conducta desplegada por el señor Brandon Smith Sierra Núñez se calificó como dolosa al considerar que tenía «pleno conocimiento» de la improcedencia de los recursos interpuestos.

En este punto, la Sala encuentra razón en lo concluido por la primera instancia en el sentido de que la decisión cuestionada no hizo ningún tipo de distinción entre el uso abusivo del derecho y el ejercicio legítimo de la defensa técnica del apoderado en el proceso disciplinario ; lo que se tradujo en la determinación de la finalidad dilatoria o entorpecedora del proceso que exige la norma , y en la calificación de «manifiestamente abusiva de las vías del derecho».

La Comisión Nacional argumentó que era evidente que el testimonio del señor Torrado solicitado por el accionante sí era de conocimiento previo del señor Christian Camilo Lozada, quie n « manifestó que no solicitó dicha prueba en la oportunidad procesal oportuna », y que para dicho momento estaba ejerciendo su defensa otro apoderado que «no lo representaba bien». Concluyó que no se podía considerar la justificación de haber solicitado l

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